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CSJ - STC18744-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18744-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18744-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05334-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Yesenia Carvajal Giraldo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05440-31-84-001-2025-00073-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó l a protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que se dejara sin valor y efecto la providencia emitida por la Corporación censurada en el juicio refutado y, por ende, se le ordenara tramitar el recurso de apelación frente al fallo del a quo. Adujo, en concreto, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla – Antioquia «declarar[ó] no probada la excepción denominada inexistencia de los requisitos esenciales de la unión marital de hecho y enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05334-00 consecuencia (…) declar[ó] la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Yesenia Carvajal Giraldo [demandante] (…) y el señor Víctor Alfonso Rincón Gómez

consecuencia (…) declar[ó] la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Yesenia Carvajal Giraldo [demandante] (…) y el señor Víctor Alfonso Rincón Gómez [demandado] (…), desde el día 10 de marzo de 2014 y hasta el 05 de julio de 2019 fecha en que los sujetos procesales contrajeron matrimonio» , asimismo «declar[ó] probada la excepcion denominda prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en consecuencia, no (…) declar[ó] la existencia de la sociedad patrimonial»; determinación que apeló (4 sep. 2025), sustentando posteriormente el recurso (9 sep.). El superior admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarla», conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (25 sep.), oportunidad en la que manifestó que la obligación de enunciar de manera sucinta los reparos de apelación fue cumplida en la audiencia y, después presentó una «sustentación» detallada mediante escrito dirigido a la Magistratura, cumpliendo así lo previsto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso (20 oct.); sin embargo, el ad quem declaró desierta la apelación por falta de «sustentación» (21 oct.). Afirmó que se incurrió en vía de hecho , habida cuenta que se dio prevalencia a las formas sobre lo sustancial, en tanto el juzgador ignoró que la «sustentación» se radicó temporalmente el 9 de septiembre pasado, atendiendo la referida exigencia; situación que resaltó, informó al Tribunal

prevalencia a las formas sobre lo sustancial, en tanto el juzgador ignoró que la «sustentación» se radicó temporalmente el 9 de septiembre pasado, atendiendo la referida exigencia; situación que resaltó, informó al Tribunal el 20 de octubre hogaño. 2.- El Tribunal de Antioquia remitió link del expediente controvertido, destacó la inviabilidad del ruego, defendió la legalidad de su proceder y, resaltó que «la promotora dejó vencer el término legal con que contaba para fundamentar el recurso, lo cual denota que no fue acuciosa en la revisión de las actuaciones surtidas al interior del proceso en segunda instancia», a más que 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05334-00 omitió interponer reposición frente al auto que admitió la alzada, así como contra el que la declaró desierta. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Marinilla se opuso al amparo por inexistencia de vulneración, en la medida que «al abogado de la parte actora se le otorgó la oportunidad legal de sustentación del recurso luego de haber sido admitido en el Tribunal Superior de Antioquia y no cumplió con la carga procesal que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Auscultado el expediente n.° 2025-00073, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió el «recurso de

confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Auscultado el expediente n.° 2025-00073, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió el «recurso de apelación» propuesto por Yesenia Carvajal Giraldo contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025 expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla; además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que «sustentara el recurso», de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (25 sep.). Luego, en interlocutorio de 21 de octubre siguiente, declaró desierta la impugnación; providencia que quedó en firme, en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el canon 318 del Código General del Proceso. Así las cosas, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la Litis natural donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05334-00 Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en

trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC66632018, citada en STC1274-2022, STC14372023, STC3152-2024 y STC8176-2025). En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Yesenia Carvajal Giraldo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05334-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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