CSJ - STC18746-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18746-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18746-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Mayra Luz Vanegas formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el señor José Antonio Sánchez Patiño e Inversiones Sánchez Patiño Vanegas & CIA S. en C, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos n° 2009-00044.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01

2 Precisó que tiene 71 años, carece de ingresos suficientes para su manutención y depende en gran medida del cumplimiento de la obligación alimentaria objeto del proceso ejecutivo que se adelanta en el despacho accionado.

Manifestó que instauró demanda de divorcio contra José Antonio Sánchez Patiño , la cual conoció la autoridad judicial convocada , profiriéndose sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manifestó que instauró demanda de divorcio contra José Antonio Sánchez Patiño , la cual conoció la autoridad judicial convocada , profiriéndose sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Civil – Familia, quien lo condenó como cónyuge culpable, obligándolo al reconocimiento y pago de alimentos vitalicios a su favor.

Explicó que el 10 de mayo de 2012 suscribió un acuerdo con el señor José Antonio Sánchez Patiño, mediante el cual, liquidaron la sociedad conyugal y establecieron nueva cuota alimentaria vitalicia por $13 ’000.000,oo, sujeta al incremento anual del Índice de Precios al Consumidor , que produjo la novación de la obligación constituyéndose un título ejecutivo autónomo, la cual fue garantizada y avalada por la sociedad Inversiones Sánchez Patiño Vanegas & Cía S. en C., mediante la suscripción de un pagaré en blanco, el que podría hacerse efectivo por ella en caso de incumplimiento.

Relató que, debido a la falta de pago , inició proceso ejecutivo de alimentos con fundamento en la sentencia y no en la transacción, motivo por el cual « con el propósito de recomponer el trámite ejecutivo y adecuarlo al verdadero título base de la obligación», el 20 de febrero de 2025 presentó reforma de la demanda ejecutiva.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 3

Señaló que el juzgado accionado mediante auto de 12 de mayo de 2025 la negó con fundamento en que u na sociedad comercial no puede ser demandada dentro de un

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Señaló que el juzgado accionado mediante auto de 12 de mayo de 2025 la negó con fundamento en que u na sociedad comercial no puede ser demandada dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, al considerar que las obligaciones alimentarias solo pueden exigirse de manera personal al alimentante , interpretación errada y restrictiva, pues desconoce la naturaleza jurídica del título cuya ejecución se pretende, así como los efectos legales de la transacción.

Refirió que la ejecución no se fundamenta en una sentencia sino en una transacción que introdujo una garantía autónoma otorgada por la sociedad Inversiones Sánchez Patiño Vanegas & Cía. S. en C «cuya responsabilidad no deriva de un deber alimentario personal, sino de su condición de avalista o codeudor solidario, conforme a los artículos 629 y 633 del Código de Comercio», por lo cual, aquélla se dirige a hacer efectiva esa garantía respaldada por un pagaré que cumple con los requisitos legales para constituir título ejecutivo, todo ello que fue «adverti[do]» en el recurso de «reposición presentado oportunamente»; no obstante, se mantuvo la decisión.

Afirmó que se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico derivados, por un lado, de la indebida interpretación del título ejecutivo fundado en un acuerdo transaccional y en un pagaré suscrito como garantía y, de otro, del e ntendimiento equivocado que se dio a la naturaleza del título y las p artes ejecutadas.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 4 Igualmente, indicó que se configuró un defecto

equivocado que se dio a la naturaleza del título y las p artes ejecutadas.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 4 Igualmente, indicó que se configuró un defecto sustantivo al negar las medidas cautelares solicitadas con la reforma de la demanda sustentado en que las ya decretadas eran suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligación, sin considerar que éstas no han generado resultados efectivos; así como un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en cuanto a que en aplicación del texto del artículo 590 del Código General del Proceso se abstuvo de decretar nuevas medidas caut elares pese a la ineficacia de las existentes.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto cuestionado y, en su lugar, ordenar al juzgado accionado admitir la reforma de la demanda, así como decretar las medidas cautelares solicitadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión.

2. José Antonio Sánchez Patiño e Inversiones Sánchez Patiño Vanegas & CIA S. en C, a través de apoderado judicial, informó qu e, el primero adelanta un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades y que en el proceso de disminución de cuota alimentaria se profirió sentencia el 3 de febrero de 2025 en la cual se fijó una razonable que ha cumplido . También se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la ausencia

Sociedades y que en el proceso de disminución de cuota alimentaria se profirió sentencia el 3 de febrero de 2025 en la cual se fijó una razonable que ha cumplido . También se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la ausencia de los defectos alegados.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que la accionante no agotó el recurso de reposición contra los numerales 1° y 3° del auto de 25 de mayo de 2025, mediante los cuales, en su orden, el juzgado accionado negó el decreto de medidas cautelares y la reforma de la demanda, en tanto que, contra esas decisiones interpuso de manera directa la apelación, sin que hubiese lugar a « darle trámite ni corregir la irregularidad del recurso interpuesto, toda vez que el medio de impugnación presentado no era de carácter horizontal, sino vertical».

No obstante, consideró que como la accionante tiene 70 años y 10 meses de edad, persigue el pago de su cuota alimentaria y goza de especial protección, el examen de la subsidiariedad no puede ser riguroso, por lo cual procedió a estudiar la decisión cuestionada.

En ese análisis, el Tribunal hizo referencia a los antecedentes entre la accionante y su ex cónyuge, examinó el origen y evolución del proceso ejecutivo desde la sentencia judicial que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio y fijó una cuota alimentaria, hasta el contrato de transacción celebrado posteriormente entre las partes, en el cual se pactó una nueva obligación alimentaria garantizada

judicial que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio y fijó una cuota alimentaria, hasta el contrato de transacción celebrado posteriormente entre las partes, en el cual se pactó una nueva obligación alimentaria garantizada mediante pagaré suscrito por el demandado y avalado por la sociedad Inversiones Sánchez Patiño Vanegas & Cía S. en C.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 6 Asimismo, valoró los documentos aportados con la reforma de la demanda y concluyó que « constituyen un título ejecutivo complejo, que hacen procedente la admisión de la reforma de la demanda presentada, por la aquí accionante ». En consecuencia, consideró que la decisión del despacho accionado careció de motivación suficiente, lo que justificó la concesión del amparo.

En cuanto a la negativa del decreto de las medidas cautelares, afirmó que, en efecto, en el expediente no se encuentra acreditado que las ordenadas hubiesen surtido efecto, por lo cual, el juez de conocimiento incurrió en defecto fáctico, pues no sustentó esa negativa. Entonces, también consideró procedente conceder la protección.

En consecuencia, le ordenó al accionado dejar sin efecto los numerales 1° y 3° del auto de 12 de mayo de 2025, en su lugar, proferir una que en derecho corresponda.

LAS IMPUGNACIONES

1. El Juez Quinto de Familia de Barranquilla impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la respuesta proferida con ocasión de la admisión del amparo.

2. Por su parte, José Antonio Sánchez Patiño e

1. El Juez Quinto de Familia de Barranquilla impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la respuesta proferida con ocasión de la admisión del amparo.

2. Por su parte, José Antonio Sánchez Patiño e Inversiones Sánchez Patiño Vanegas & CIA S. en C impugnaron al considerar que se incumplió el requisito de la subsidiariedad porque la accionante no interpuso el recurso de reposición contra los numerales 1° y 3° del auto de 12 deRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 7 mayo de 2025, esperó que se fijara el 17 de octubre de 2025, fecha en la que se celebraría la audiencia, para presentar la tutela, «escenario idóneo para discutir cautelas y reforma», tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se valoraron las pruebas sobre los pagos realizados desde febrero de 2025 con ocasión del proceso de disminución de cuota alimentaria ni la sentencia de éste.

En adición, insistieron en que no se configuraron los defectos alegados, refirieron que el Tribunal desbordó su competencia como juez constitucional y que, pese a que el caso involucra a persona mayor , así como el deber de alimentos, el enfoque de género no exime el cumplimiento de subsidiariedad, inmediatez y relevancia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con direc ta repercusión en las garantías fundamentales de las partes o

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con direc ta repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Ahora bien, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas deRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 8 procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,

  1. Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Def ecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
  1. Violación directa de la Constitución (C.C. T -522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la accionante cuestiona los numerales 1° y 3° del auto de 25 de mayo de 2025, mediante los cuales, en su orden, el juzgado accionado negó la reformaRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 9 de la demanda y el decreto de medidas cautelares adicionales, presentados dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra su excónyuge, al considerar que el accionado incurrió en defecto sustantivo y fáctico , por desconocer la

de la demanda y el decreto de medidas cautelares adicionales, presentados dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra su excónyuge, al considerar que el accionado incurrió en defecto sustantivo y fáctico , por desconocer la naturaleza jurídica del título ejecutivo constituido con el acuerdo de transacción , mediante el cual se garantizó el cumplimiento de la obligaci ón con un pagaré, y por omitir valorar la ineficacia de las medidas cautelares previamente decretadas.

3. Sobre el defecto procedimental absoluto.

La Corte Constitucional en la sentencia SU -770/2014 señaló que este se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso » ( STC8974-2023 y STC6311-2024). (Se subraya).

4. De la vulneración evidenciada.

4.1. Confrontados los argumentos del reclamo constitucional con la actuación surtida en el proceso cuestionado, la Sala advierte que se revocará el ordinal segundo de la sentencia impugnada , que ordenó al juzgado accionado dejar sin efectos los numerales 1° y 3° del auto de 12 de mayo de 2025.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 10 Lo anterior, porque si bien el amparo debe concederse ,

accionado dejar sin efectos los numerales 1° y 3° del auto de 12 de mayo de 2025.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 10 Lo anterior, porque si bien el amparo debe concederse , es porque aquél incurrió en un defecto procedimental absoluto que amerita la intervención del juez constitucional, pues contrarió el procedimiento dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso , conforme se explica a continuación.

4.2. Obra en el expediente que, en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió la accionante contra su excónyuge ante el juzgado accionado, presentó reforma de la demanda para que « se ordene integrar al proceso como demandada a la sociedad INVERSIONES SANCHEZ PATIÑO VANEGAS & CIA S. EN C» y con la cual pretendió « recomponer el proceso en cuanto a la fuente de la obligación de pago de alimentos que recae sobre el demandado JOSE ANTONIO SÁNCHEZ PATIÑO que a la fecha no se deriva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, de fecha 12 de octubre de 2010, sino al acuerdo de Transacción ». Junto con la reforma, solicitó el decreto de unas medidas cautelares.

En auto de 12 de mayo de 2025 el juez de conocimiento resolvió negar el decreto de las cautelas (numeral 1°), ordenó oficiar al REDAM para que se inscriba al demandado como deudor moroso de alimentos (numeral 2°) y negó la reforma en cuanto a vincular a la sociedad Inversiones Sánchez

oficiar al REDAM para que se inscriba al demandado como deudor moroso de alimentos (numeral 2°) y negó la reforma en cuanto a vincular a la sociedad Inversiones Sánchez Patiño Vanegas & Cía. (numeral 3°).

El 16 de mayo de 2025 la actora, a través de su apoderado judicial, interpuso « recurso de apelación directo » contra los numerales 1 ° y 3 ° de la parte resolutiva de laRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 11 anterior decisión, a sí como el de reposición, en subsidio apelación, contra el numeral 2° de la misma.

En providencia de 20 de agosto de 2025 se negó el recurso de reposición (numeral primero) y los de apelación formulados (numeral segundo) , estos por improcedentes al tratarse de un proceso de única instancia conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso.

4.3. De la situación expuesta, evidencia la Sala que el juzgado accionado incurri ó en un defecto proced imental absoluto que amerita la intervención del juez constitucional, al haberse apartado del procedimiento aplicable establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso en relación con la formulación de recursos, el cual dispone que, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (se destaca) y, para el caso concreto el procedente era el recurso de

impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (se destaca) y, para el caso concreto el procedente era el recurso de reposición (inciso 1° artículo 318 ibídem).

En un asunto similar al aquí estudiado la Sala señaló,

(…) inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...), era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamentalRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 12 al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados» (CSJ STC15997 -2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC13794-2025).

4.4. En ese contexto, no resulta admisible la afirmación del Tribunal según la cual no era posible corregir la irregularidad del recurso interpuesto por tratarse de un recurso vertical y no horizontal, pues esta interpretación desconoce el mandato expreso del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual no establece distinción alguna, solo exige que el recurso hubiese sido interpuesto oportunamente, lo cual se cumple en este caso.

desconoce el mandato expreso del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual no establece distinción alguna, solo exige que el recurso hubiese sido interpuesto oportunamente, lo cual se cumple en este caso.

4.5. Entonces, como la autoridad judicial accionada omitió direccionar y decidir las inconformidades de la accionante contra la negativa de la reforma de la demanda y del decreto de las medidas cautelares , por medio de la reposición, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulner ación del derecho fundamental al debido proceso.

Se resalta que, el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por la accionante, porque, en atención a la condición « sui generis» de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, como en este caso, el del debido proceso.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01 13

4.6. Lo así razonado, por sustracción de materia, exonera a la Sala de revisar la razonabilidad o no de las decisiones adoptadas mediante los numerales 1° y 3° del auto de 25 de mayo de 2025, en la medida que, el asunto aún no ha sido definido por el juez natural, quien es el compete para ello, dada la naturaleza subsidiaria del amparo.

5. Conclusión.

En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la

ha sido definido por el juez natural, quien es el compete para ello, dada la naturaleza subsidiaria del amparo.

5. Conclusión.

En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efectos el numeral segundo del auto de 20 de agosto de 2025 y adecúe el recurso de apelación formulado por la accionante contra los numerales 1° y 3° del auto de 12 de mayo de 2025 al trámite de la reposición, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y la resuelva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00712-01

14

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el numeral segundo del auto de 20 de agosto de 2025, adecúe el recurso de apelación formulado por la accionante contra los numerales 1° y 3° del auto de 12 de mayo de 2025

y efecto el numeral segundo del auto de 20 de agosto de 2025, adecúe el recurso de apelación formulado por la accionante contra los numerales 1° y 3° del auto de 12 de mayo de 2025 al trámite de la reposición, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso , y lo resuelva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia impugnada.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisiòn de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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