CSJ - STC18747-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18747-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18747-2025 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01032-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C. , diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Yury Marcela Serrato Rubio contra el Tribunal Superior de Villavicencio 1, trámite al que fueron vinculadas la Presidencia de la autoridad accionada y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Primavera, así como las partes e intervinientes en la solicitud de amparo y en el incidente sancionatorio con radicados n.º 99524408900120250006400 y 99524408900120250007500.
1 La acción inicialmente se dirigía contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Primavera, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Sin embargo, esta Sala en auto de 16 de septiembre de 2025 advirtió su falta de competenci a para adelantar el trámite, por lo que decidió escindir la queja y remitirla a las autoridades facultadas para conocerla. En consecuencia, a la Sala de Casación Penal le correspondió resolver en primera instancia las inconformidades expuestas frente al Tribunal mencionado.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01032-01
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ANTECEDENTES
conocerla. En consecuencia, a la Sala de Casación Penal le correspondió resolver en primera instancia las inconformidades expuestas frente al Tribunal mencionado.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01032-01
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ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de l derecho fundamental a l debido proceso , libertad de expresión, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y el expediente allegado a este trámite, se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes:
1.1. Se adelantó trámite administrativo (rad. 202300109-01), en el que el Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 2024 decretó la pérdida de investidura como concejal para el periodo 2020 -2023 de Luis Eduardo Rojas Herrera, alcalde electo de La Primavera, motivo por el cual se inició el proceso disciplinario IUS -(E2025-013789) contra el mencionado ciudadano.
1.2. Jaider Camacho Malpica , afirmando actuar en nombre propio y como gobernador del resguardo indígena Campoalegre Ripialito, presentó acción de tutela (rad. 202500064), en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Primavera mediante fallo de 17 de julio de 2025 decretó la nulidad del referido proceso disciplinario. Sin embargo, en sede de impugnación , el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño el 5 de agosto de 2025 anuló lo actuado en el trámite constitucional debido a la falta de competencia del a
sede de impugnación , el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño el 5 de agosto de 2025 anuló lo actuado en el trámite constitucional debido a la falta de competencia del a quo, por lo que el caso fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de ese municipio.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01032-01
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1.3. Yury Marcela Serrato Rubio , según su dicho, al advertir que se estaban realizando actuaciones para dilatar el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de 12 de diciembre de 2024 , realizó una serie de publicaciones en la red social Facebook en las que entre otras cosas, expresó sus opiniones sobre la referida acción de tutela , la equiparó con una «novela turca», sugirió que el juez del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Primavera la estaba amedrentando y expres ó su inconformidad con que dicho funcionario recibiera una asignación salarial por el cargo que desempeña.
1.4. La última autoridad mencionada en auto de 12 de agosto de 2025, al considerar que esas manifestaciones eran irrespetuosas, con fundamento en los artículos 44 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, inició incidente sancionatorio (rad. 2025-00075) contra Yury Marcela Serrato Rubio y Wilson Orlando Velásquez Calderón -quien también intervino en las publicacionesademás, los requirió para que justificara n lo sucedido y ofrecieran disculpas.
1.5. El despacho judicial de La Primavera en
Orlando Velásquez Calderón -quien también intervino en las publicacionesademás, los requirió para que justificara n lo sucedido y ofrecieran disculpas.
1.5. El despacho judicial de La Primavera en providencia de 26 de agosto de 2025 resolvió imponer a Serrato Rubio y a Velásquez Calderón multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como sanción por los comportamientos que originaron el asunto, y remitir copia de esa decisión para su conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Tribunal Superior del DistritoRadicación No. 11001-02-30-000-2025-01032-01
4 Judicial de Villavicencio ; luego , mediante auto proferido el día siguiente negó la reposición y rechazó la apelación que fueron interpuestas contra la anterior decisión.
1.6. Yury Marcela Serrato Rubio acudió a este mecanismo constitucional , afirm ando que el Juzgado Primero Promiscuo de La Primavera incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación de la Constitución Política de Colombia; además, cuestionó que el Tribunal accionado, aunque fue notificado de la providencia proferida el pasado 26 de agosto, no adoptó medida alguna para proteger sus derechos, ni ejerció el deber de vigilancia respecto de su inferior jerárquico.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio «realizar un control (…) efectivo sobre las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Primavera, garantizando que no se
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio «realizar un control (…) efectivo sobre las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Primavera, garantizando que no se repitan actuaciones arbitrarias ni contrarias a la Constitución».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Villavicencio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no impulsó el trámite sancionatorio analizado. Adicionalmente, explicó que el 3 de septiembre dispuso remitir la providencia de 26 de agosto de 2025 al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, para que la incorporara al expediente de la acción de tutela que presentó Jaider Camacho Malpica.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01032-01
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2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Primavera indicó que no vulneró las garantías de la reclamante, además, sostuvo que el Tribunal Superior de Villavicencio nunca tramitó el incidente sancionatorio y tampoco tenía competencia en ese asunto.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Wilson Orlando Velásquez Calderón coadyuvó lo pretendido por la reclamante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo al considerar que no se vulneraron las garantías de la reclamante toda vez que, el Tribunal Superior de Villavicencio fue notificado con fines informativos de la
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo al considerar que no se vulneraron las garantías de la reclamante toda vez que, el Tribunal Superior de Villavicencio fue notificado con fines informativos de la decisión sancionatoria, pero no estaba obligado a pronunciarse sobre tal determinación.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante señaló que se adelantó la acción de tutela (rad. 2025-00099), en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño mediante sentencia de 1° de octubre resolvió dejar sin efectos la sanción impuesta el 26 de agosto y ordenar al despacho de La Primavera archivar el trámite sancionatorio, decisión que fue confirmada por laRadicación No. 11001-02-30-000-2025-01032-01
6 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de octubre.
Adicionalmente, indicó que el a quo no se pronunció sobre los defectos alegados en el escrito de tutela y pasó por alto que el Tribunal accionado desconoció el deber de prevenir que no se cometan actuaciones contrarias a la Constitución Política de Colombia y tampoco tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional conforme a los cuales el poder correccional de los jueces no es ilimitado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional y consideración preliminar.
2.1. Cumple señalar que, conforme el auto de 16 de septiembre de 2025 en el cual se ordenó escindir la queja constitucional presentada por Yury Marcela Serrato Rubio,Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01032-01
7 en el presente trámite corresponde resolver exclusivamente los cuestionamientos expuestos frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por tanto, no incurrió en error alguno la Sala de Casación Penal al omitir decidir las inconformidades expuestas por la actora contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Primavera.
2.2. Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yury Marcela Serrato Rubio cuestiona que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue notificado del auto de 26 de agosto de 2025 en el que se le impuso a la actora una multa, según ella, de forma irregular, pero no adoptó medida alguna para proteger sus derechos.
3. Ausencia de vulneración por carencia de objeto.
3.1. Se advierte que, luego de haberse proferido el fallo de
pero no adoptó medida alguna para proteger sus derechos.
3. Ausencia de vulneración por carencia de objeto.
3.1. Se advierte que, luego de haberse proferido el fallo de primera instancia en este trámite constitucional, en la acción con radicado 2025-00099 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño mediante sentencia de 1 de octubre de 2025 dejó sin efectos la decisión de 26 de agosto del presente año y ordenó archivar el trámite sancionatorio, determinación confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de octubre pasado, en atención a que el Juzgado Primero Promiscuo de La Primavera,
(…) no se encontraba habilitado para restringir la libe rtad de expresión de la que gozan los ciudadanos involucrados en la controversia que aquí se analiza y, por ese camino, encuadrar la situación en una de las hipótesis que lo habilitan para ejercer sus poderes correccionales, pues a esa conclusión arribó a partir deRadicación No. 11001-02-30-000-2025-01032-01
8 valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre los hechos que analizó. Incluso dejó desprovista la actuación de los criterios necesarios para dosificar la sanción y tampoco explicó las razones por las cuales enmarcó el proceder que a nalizó como una falta grave.
Entonces, ciertamente, el [despacho] no derruyó la presunción de primacía de que goza la garantía superior a la libertad de expresión. Luego, las determinaciones que sancionaron el ejercicio legítimo de
falta grave.
Entonces, ciertamente, el [despacho] no derruyó la presunción de primacía de que goza la garantía superior a la libertad de expresión. Luego, las determinaciones que sancionaron el ejercicio legítimo de ese derecho incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento de la Constitución Política.
3.2. Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe y que actualmente no se están vulnerando las garantías invocadas, pues s i eventualmente se considerara que el Tribunal Superior de Villavicencio transgredió los derechos de la actora al omitir adoptar medidas para protegerla frente a la multa impuesta, lo cierto es que esa sanción quedó sin efecto y se ordenó archivar el trámite en el que aquella fue proferida, por lo que carecería de objeto y sería intrascendente imponerle a la autoridad accionada que se pronuncie sobre el particular.
3.3. Finalmente, cumple indicar que no se encontró que el Tribunal cuestionado estuviera obligado legalmente a intervenir en el trámite sancionatorio. No obstante, Yury Marcela Serrato Rubio en el escrito de tutela pretendió que se ordenara a esa corporación garantizar que no se repetirán las actuaciones arbitrarias tales como la imposición de la multa, sin embargo, la interesada no alegó ni acreditó que antes de presentar esta acción hubiera acudido directamente ante dicha autoridad a elevar tal pedimento, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01032-01
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ante dicha autoridad a elevar tal pedimento, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01032-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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