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CSJ - STC18749-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18749-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18749-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10337-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Jairo Peralta Vergara en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. n° 2025-00455-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, que se ordene a la autoridad convocada «(…) [i] Que se deje sin efectos el auto del 15 de septiembre de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante el cual declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación. [ii] Que, en consecuencia, se ordene remitir el expediente disciplinario al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que conozca y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de agosto de 2025. (…)»Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10337-01

Jurisdiccional Disciplinaria para que conozca y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de agosto de 2025. (…)»Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10337-01

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expuso que formuló queja disciplinaria contra el abogado Cristo Alejandro Baloco, al estimar que este habría instrumentalizado su condición profesional para suscribir una promesa de compraventa, asumiendo gestiones inherentes al ejercicio de la abogacía y empleando su firma como receptora de pagos, con lo cual generó confianza indebida y obtuvo provecho económico. No obstante, mediante auto de 8 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba desestimó de plano dicha queja. 2.2. Señaló que, frente a la anterior determinación, interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, por auto de 15 de septiembre de 2025, la autoridad convocada declaró como improcedentes ambos recursos.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que se le impuso una restricción desproporcionada, incompatible con los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba proporcionó el enlace al expediente digital y señaló que «(…) mediante auto calendado 26 de junio 2025 esta judicatura resolviera inhibirse de iniciar y adelantar

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba proporcionó el enlace al expediente digital y señaló que «(…) mediante auto calendado 26 de junio 2025 esta judicatura resolviera inhibirse de iniciar y adelantar la acción disciplinaria en contra del abogado (…). Posteriormente el proponente de la queja [accionante] con ocasión a ello (…) allegó información complementaria orientada a la plena identificación del mencionado profesional del derecho, decidiéndose finalmente, mediante auto del 08 de agosto de la presente anualidad desestimar de plano la queja que dio origen al trámite disciplinario de marras» frente a lo cual se interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados improcedentes en el auto de15 de septiembre de 2025. 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10337-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró «improcedente» la acción de tutela al determinar que «el actuar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba se encuentra ajustado (sic) a derecho, en el entendido que contra el auto que desestimó que plano la queja no procede recurso, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo anteriormente mencionado. Dejando como claridad que la decisión tomada no resulta arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien se limitó a realizar la manifestación de impugnación.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien se limitó a realizar la manifestación de impugnación.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10337-01 en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisado el material que obra en el plenario, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario rad. n° 2025-00455-00 promovido por Óscar Jairo Peralta Vergara contra el abogado Cristian Alejandro Baloco Acosta, con ocasión a que presuntamente le «ofreció uno de esos lotes ubicados en el sector California Campestre, asegurando que [se] lo podía vender por la suma de $40.000.000 [le]

a que presuntamente le «ofreció uno de esos lotes ubicados en el sector California Campestre, asegurando que [se] lo podía vender por la suma de $40.000.000 [le] indicó que debía entregarle $30.000.000 como anticipo y que el saldo restante lo cancelaría en el momento de la firma de la escritura, la cual —según sus palabras— no demoraría más de un año (…) Confiando en su investidura profesional como abogado, proced[ió] a realizar el pago (…) Desde la entrega del dinero, el señor Baloco ha evadido todo contacto. No ha cumplido con lo prometido (…)» 2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, el 26 de junio de 2025 profirió auto inhibitorio al considerar que «la queja debe contener señalamientos claros e inequívocos, no solo en punto de la individualización o identificación del profesional del derecho que se acusa, sino que también debe precisarse cuáles son los hechos u omisiones que constituyen lo disciplinariamente relevante para esta jurisdicción, explicados de tal forma que, por lo menos, permitan establecer las pautas necesarias de fiabilidad para orientar la acción disciplinaria» frente a lo cual el quejoso allegó los datos de identificación del abogado, por lo que dicha autoridad realizó un examen del asunto. 2.2. Sin embargo, en providencia de 8 de agosto de 2025, desestimó de plano la queja presentada al precisar que «pues si bien el abogado (…) pudo haber presuntamente celebrado con el quejoso en un negocio jurídico, no hay insumo indicativo de que el mismo estuvo precedido de esos axiomas o fue el resultado de una

de plano la queja presentada al precisar que «pues si bien el abogado (…) pudo haber presuntamente celebrado con el quejoso en un negocio jurídico, no hay insumo indicativo de que el mismo estuvo precedido de esos axiomas o fue el resultado de una gestión de índole profesional acordada con anticipación entre el quejoso y el inculpado, sin mencionarse tampoco en la querella que el monto sufragado por aquel –doliente o inconforme– fue por concepto de honorarios o producto de una labor de esa laya o naturaleza». Contra tal determinación el gestor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron declarados como improcedentes el pasado 15 de septiembre. 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10337-01

3. En atención a lo anterior, se advierte que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece que, «[e]l quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (…)1» en ese orden se observa que el actor se quejó frente a la providencia emitida el 8 de agosto de 2025 que desestimó de plano la solicitud presentada. 3.1. En ese contexto, el canon 81 ibidem consagra que el recurso de apelación «Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado,

3.1. En ese contexto, el canon 81 ibidem consagra que el recurso de apelación «Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan». Medio impugnativo que fue declarado improcedente por la autoridad accionada en la decisión controvertida proferida el 15 de septiembre de 2025, determinación frente a la cual procedía el recurso de queja, según pasa a explicarse. 3.2. Es necesario destacar que el precepto 16 de la Ley 1123 de 2007 establece que «(…) En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único (…)» 3.3. En ese orden, al remitirse al Código Disciplinario (Ley 1952 de 2019), se advierte que el artículo 136 dispone que «el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación». Sin embargo, el gestor del amparo no hizo uso de dicho medio impugnativo respecto a la decisión que declaró improcedente la apelación solicitada. 3.3. Por tal motivo, resulta improcedente el amparo invocado, en tanto que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen 1 Resaltado fuera de la norma.

decisión que declaró improcedente la apelación solicitada. 3.3. Por tal motivo, resulta improcedente el amparo invocado, en tanto que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen 1 Resaltado fuera de la norma. 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10337-01 hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, por lo que, esta Sala reitera la improcedencia de la acción de tutela cuando no se satisface el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras), debido a que el gestor no acudió al mecanismo de defensa previsto en la citada norma , evidenciándose así el desaprovechamiento del medio ordinario de defensa y el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.

4. En consideración a todo lo anterior se confirmará, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por los motivos antes expuestos. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10337-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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