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CSJ - STC1875-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1875-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1875-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02718-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Colpensiones contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Esther Sarah Díaz Granados Riveira y Manuel Salcedo Montero, así como a los demás intervinientes del proceso de radicado 110013105005202100369.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01

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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Manuel Salcedo Montero y Esther Sarah Díaz Granados Riveira demandaron a Colpensiones, para que se declarara su derecho a la pensión familiar, según lo previsto en la Ley 1580 de 2012. En sustento, indicaron que él nació

Granados Riveira demandaron a Colpensiones, para que se declarara su derecho a la pensión familiar, según lo previsto en la Ley 1580 de 2012. En sustento, indicaron que él nació el 3 de septiembre 1949 y ella el 7 de febrero 1951, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaban con más de 62 y 57 años, respectivamente. Afirmaron que él cotizó 731 semanas y ella 599, para un total de 1330 semanas entre ambos, que realizaron sus últimos aportes al ISS, hoy Colpensiones, y que hacían parte del Sisbén.

2.2. El 29 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a pagar dicha pensión, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción de un 50% para cada uno de ellos, a partir del 10 de noviembre de 2017, junto con los reajustes legales y la mesada 13 adicional, así como el pago de los intereses moratorios, a partir del 11 de marzo de 2018; además, autorizó a la demandada a descontar de la prestación los aportes al sistema de seguridad social en salud.

2.3. El 9 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, revocó laRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01 3

sentencia de primera instancia y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, revocó laRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01 3

sentencia de primera instancia y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

2.4. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL17402025 del 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte casó el fallo del Tribunal. En sede de instancia, confirmó la determinación de primera instancia y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar a los demandantes la pensión familiar prevista en la Ley 1580 de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción de un 50% para cada uno de ellos, a partir del 10 de noviembre de 2017, junto con los reajustes legales y la mesada 13 adicional, así como el pago de un retroactivo de $96.809.767, a razón de $48.404.883,5 para cada uno.

3. La promotora considera que la Sala de Casación Laboral accionada: i) inaplicó los requisitos establecidos en la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014, a pesar de que la primera fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC, C-314/2016, por lo que se configuró un defecto sustantivo, e incurrió en un vicio orgánico, dado que el estudio de constitucionalidad de dichas normas le corresponde a la aludida corporación y al Consejo de Estado; ii) interpretó y aplicó retroactivamente la Ley 1580 de 2012 y, por ende, desconoció el principio de

orgánico, dado que el estudio de constitucionalidad de dichas normas le corresponde a la aludida corporación y al Consejo de Estado; ii) interpretó y aplicó retroactivamente la Ley 1580 de 2012 y, por ende, desconoció el principio de irretroactividad previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, afectando la seguridad jurídica y los derechos adquiridos; iii) violó los artículos 113, 121, 228, 237, 241 y 243 de la C.P.; y iv) omitió realizar una argumentación sólidaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01 4

que justificara la razón por la cual se apartó del precedente constitucional y laboral en torno a los requisitos de la pensión familiar y a la irretroactividad de las normas en materia pensional.

Indica que, con anterioridad al 2012, no existía la pensión familiar, pues esta nació a partir de la expedición de la Ley 1580 de ese mismo año, la cual fue de aplicación general e inmediata y no retroactiva, por lo que la decisión impugnada desconoció el precedente vinculante de la Corte Constitucional en torno al principio de irretroactividad de la ley y la prohibición de crear derechos y prestaciones con efectos hacia el pasado, salvo que el propio legislador lo dispusiera de manera expresa, lo que para el caso no ocurrió.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el fallo de casación y que se ordene emitir uno de reemplazo, que respete y tenga en cuenta los requisitos de la Ley 1580 de 2012 y del Decreto 288 de 2014.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

fallo de casación y que se ordene emitir uno de reemplazo, que respete y tenga en cuenta los requisitos de la Ley 1580 de 2012 y del Decreto 288 de 2014.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo, porque la providencia cuestionada se emitió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley, a la jurisprudencia relacionada y a los elementos probatorios allegados.

2. Quien fungió como apoderado de los demandantes en el proceso laboral solicitó declarar improcedente la tutela,Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01

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porque la decisión que casó el fallo del Tribunal se ajustó al ordenamiento legal.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la protección pretendida porque la decisión censurada se encuentra razonablemente motivada y no incurrió en los defectos alegados, pues la autoridad demandada realizó una interpretación razonable de la Ley 1580 de 2012 y cumplió con las cargas argumentativas de transparencia y suficiencia para apartarse de un precedente constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran

La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01

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2. En la sentencia CSJ, SL 1740-2025, la Sala de Casación Laboral, tras citar lo resuelto por el Tribunal y lo cuestionado por la parte recurrente, determinó que debía establecer si el Tribunal se equivocó en los siguientes puntos: i) al exigir que la relación conyugal o convivencia permanente se debía demostrar con un inicio anterior a los 55 años de los miembros de la pareja ; ii) por requerir la condición de estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén a la fecha del cumplimiento de las edades de pensión ; y iii) al considerar que la clasificación C4 del Sisbén Metodología IV no los hacía merecedores de la prestación pretendida.

Teniendo en cuenta el carácter jurídico de los ataques, sostuvo que no estaba en discusión que, para el momento de la solicitud de la pensión familiar (10 de noviembre de 2017), los demandantes se encontraban afiliados al régimen de prima media ; que individualmente no reunían el número mínimo de semanas requerido para causar la pensión de vejez y que no habían recibido indemnización sustitutiva; que

los demandantes se encontraban afiliados al régimen de prima media ; que individualmente no reunían el número mínimo de semanas requerido para causar la pensión de vejez y que no habían recibido indemnización sustitutiva; que contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 2014 y convivían desde comienzos del 2012 y que, para el 2017 , se encontraban clasificados con puntuación 30,55 del Sisbén y, para el 2022, en el nivel C4 de la misma encuesta.

Precisados los anteriores aspectos, manifestó que la pensión familiar es una prestación prevista en la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, y que se «define como la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes , cuyo resultado permita el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez enRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01 7

el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual» (CSJ, SL330-2023).

En cuanto a los requisitos para su causación, aseguró que cada cónyuge o compañero permanente debía:

a) Estar afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión;

b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada;

c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas

indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada;

c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993;

d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad …

e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno;

f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo (CSJ, SL3819-2020).

  • En torno a la exigencia referida a que los 5 años de la relación conyugal o de convivencia permanente debi eron iniciar antes de cumplir 55 años cada uno de los miembros de la pareja, destacó la evidente retroactividad de la imposición normativa, en tanto las vigencias de la Ley 1580 de 2012 y de su decreto reglamentario fueron posteriores a la fecha en que los demandantes cumplieron esa edad, pues Manuel Salcedo Quintero lo hizo en 2004 y Esther Díaz

de 2012 y de su decreto reglamentario fueron posteriores a la fecha en que los demandantes cumplieron esa edad, pues Manuel Salcedo Quintero lo hizo en 2004 y Esther Díaz Granados Riveria en 2006, por lo que consideró que dichoRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01 8

requisito era retroactivo y, por lo mismo, prohibido por la ley.

Al respecto, precisó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado estudiaron, respectivamente, la constitucionalidad de tales disposiciones normativas (CC, C504/2014 y CE S.S.S.A., 12 nov. 2020, rad. 2016-00816-00) y declararon inexequible la expresión relativa al inicio de la relación conyugal o de la convivencia permanente antes de cumplir los 55 años cada uno de los miembros de la pareja.

Así, la Sala accionada consideró que le asistía razón a la censura, por cuanto no era válido exigirle s a los demandantes el cumplimiento de un requisito retroactivo, el cual, además, ya no estaba en el ordenamiento jurídico , debido a las declaratorias de inexequibilidad mencionadas.

  • De otro lado, afirmó que el Tribunal acudió a una interpretación gramatical y exegética para negar la pensión familiar pretendida, en tanto no encontró que la clasificación del Sisbén prevista en el literal f) del artículo 2 del Decreto 288 de 2014 estuviera acreditada en la fech a en que los demandantes cumplieron las edades de pensión en el 2008 y en el 2011, respectivamente.

Sin embargo, para la autoridad judicial accionada, lo

288 de 2014 estuviera acreditada en la fech a en que los demandantes cumplieron las edades de pensión en el 2008 y en el 2011, respectivamente.

Sin embargo, para la autoridad judicial accionada, lo previsto en el referido decreto excedió lo estipulado en la Ley 1580 de 2012 y contravino claros principios constitucionales y legales, por cuanto e l artículo 3 de la citada ley , que adicionó el artículo 151 C a la Ley 100 de 1993, contempl ó, en su literal k) , como requisito para la causación de laRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01 9

pensión familiar , que los miembros de la pareja se encontraran clasificados en el nivel 1 y 2 del S isbén o cualquier otro sistema equivalente que diseñara el Gobierno Nacional, pero no impuso condicionamiento alguno a que dicha exigencia debiera satisfacerse a las edades de pensión, por lo que el Decreto 288 de 2014 incluyó una limitación que no dispuso el legislador.

Por tanto, consideró desacertado el requisito previsto en el literal f) acusado, que en el presente asunto se exigió su cumplimiento retroactivo, por cuanto las edades de pensión de los demandantes, ocurridas en el 2008 y en el 2011, fueron anteriores a la vigencia del Decreto 288 de 2014.

Adicionalmente, la Sala determinó que las razones que en su momento esgrimieron la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para declarar la inexequibilidad de la exigencia del inicio de la convivencia antes de cumplir los 55 años podían tenerse en cuenta frente a la aplicabilidad del

en su momento esgrimieron la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para declarar la inexequibilidad de la exigencia del inicio de la convivencia antes de cumplir los 55 años podían tenerse en cuenta frente a la aplicabilidad del requisito temporal de acreditar la clasificación del S isbén a las edades de pensión, por configurar una situación análoga.

Recordó que dichas corporaciones judiciales consideraron que un requisito semejante vulneraba la Constitución Política, por ser contrario a los mandatos de la seguridad social, la igualdad y la buena fe, y atentaba contra los derechos de una población vulnerable, en torno a la cual justamente se había creado esta pensión especial, por lo que una limitante como la señalada no se enc ontraba debidamente justificada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01 10

Tales razones condujeron a la accionada a concluir que la expresión « al momento del cumplimiento de la edad de pensión », contenida en el literal f) del artículo 2 del Decreto 288 de 2014, debía ser inaplicada.

  • De igual manera, consideró la accionada que el Tribunal se equivocó en cuanto a que únicamente los niveles A y B del Sisbén serían los beneficiarios de la pensión familiar, porque el artículo 2 de la Resolución 2498 de 2021 previó claramente que también el nivel C, que abarcaba del C1 al C12, interregno en el cual se encontraban los demandantes al momento de presentar la demanda.

A lo anterior agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo de la norma citada en precedencia, como los demandantes radicaron la solicitud de la pensión

demandantes al momento de presentar la demanda.

A lo anterior agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo de la norma citada en precedencia, como los demandantes radicaron la solicitud de la pensión familiar antes de la entrada en vig or del citado acto , su clasificación se regía por lo dispuesto en la Resolución 1708 de 2014, de modo que, con la puntuación otorgada a cada uno de los demandantes de 30,55 que les fue certificada en el 2017, evidentemente se advertía que se encontraban en el nivel 1 del Sisbén Metodología III, frente a lo cual también se equivocó la alzada en este aspecto.

Con fundamento en lo anterior, la Sala consideró que los ataques salían avante, razón por la cual casó la sentencia del Tribunal.

  • En sede de instancia, la accionada procedió a resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional deRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01

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consulta en favor de esta, a fin de establecer si los demandantes acredita ron los requisitos previstos en el Decreto 288 de 2014 para el otorgamiento de la prestación solicitada.

Al respecto y contrastado el material probatorio adosado al expediente, la Sala convocada encontró que los demandantes, al momento de la solicitud de la pensión, se encontraban afiliados al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones.

De otra parte, e n lo que atañe al literal b) del citado Decreto 288 de 2014, que exig ía haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización

prestación definida, administrado por Colpensiones.

De otra parte, e n lo que atañe al literal b) del citado Decreto 288 de 2014, que exig ía haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva, siempre que dicha indemnización no hubiere sido sufragada, la Sala accionada aseguró que, si bien los actores cumplieron las edades de pensión en 2008 y en 2011, respectivamente, y aportaron los formatos en los que manifestaron su imposibilidad de seguir cotizando y aseveraron no haber recibido ni obtenido prestaciones del sistema, ese requisito era inaplicable, de conformidad con lo expuesto en sede de casación (CSJ, SL3819-2020).

En cuanto al cumplimiento del requisito contemplado en el literal c), es decir, la sumatoria del número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, la Sala encontró que entre ambos demandantes sumaban 1.379 semanas cotizadas, cifra superior a las exigidas para acceder a la pensión familiar.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01 12

En lo que concierne al requerimiento previsto en el literal d), esto es, haber cotizado el 25% de las semanas exigidas para acceder a una pensión de vejez a los 45 años, cada uno de los demandantes completaba más de 400 semanas de cotización, monto superior a los guarismos exigidos en la tabla contenida en el mencionado literal ; sin embargo, para la Sala accionada dicha exigencia también debía ser inaplicada, a pesar de que el literal l) del artículo

semanas de cotización, monto superior a los guarismos exigidos en la tabla contenida en el mencionado literal ; sin embargo, para la Sala accionada dicha exigencia también debía ser inaplicada, a pesar de que el literal l) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC, C-134/2016.

Al respecto , indicó que la Corte Constitucional consideró que la fidelidad del 25% de cotizaciones a la edad de los 45 años de los solicitantes de la pensión familiar estaba en consonancia con la Constitución Política ; sin embargo, la Sala accionada se apartó de lo allí expuesto, con fundamento en que el literal l) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993 estableció un requisito de fidelidad con efectos retroactivos, lo cual se enc ontraba proscrito en nuestra legislación. Lo anterior, por cuanto los actores habían cumplido la edad de 45 años con una antelación de casi dos décadas a la vigencia de las mencionadas normas.

Además, la Corte Constitucional, en sentencias CC, C556/2009 y C-428/2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad previsto en las Leyes 797 y 860 de 2003, como condición indispensable para la causación de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, al establecer que este era regresivo, en un ejercicio de comparación entre laRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01 13

normatividad previa y la siguiente, dado que un cambio en ese sentido se encontraba prohibido por la norma, salvo que

regresivo, en un ejercicio de comparación entre laRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01 13

normatividad previa y la siguiente, dado que un cambio en ese sentido se encontraba prohibido por la norma, salvo que se demostrara su razonabilidad por parte del legislador, lo cual no sucedió en ese tránsito legislativo.

Por otro lado, la Sala dijo que, según la prueba documental, se encontraba suficientemente acreditado que, a pesar de que los actores contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 2014, llevaban conviviendo al menos 10 años, por lo que, para el momento de la solicitud de la pensión el 10 de noviembre de 2017, se había cumplido con el plazo exigido por la norma, sin condicionamiento alguno a que este hubiera iniciado antes de los 55 años de los miembros de la pareja.

  • Finalmente, los demandantes también acreditaron haber cumplido el requisito de encontrarse clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén, dado que, al 11 de mayo de 2017, cada uno tuvo una puntuación de 30,55, que los ubicaba en el nivel 1 de la mencionada encuesta, conforme a lo regulado en la Resolución 1708 de 2014, vigente en el presente asunto por virtud del parágrafo transitorio del artículo 2 de la Resolución 2498 de 2021, como se expuso en sede de casación.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala accionada los demandantes consolidaron su derecho a la prestación familiar pretendida, por lo que debía accederse a ella.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01 14

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala accionada los demandantes consolidaron su derecho a la prestación familiar pretendida, por lo que debía accederse a ella.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01 14

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado, y se soportó en jurisprudencia relacionada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, análisis a partir del cual la Sala accionada consideró motivadamente que los demandantes cumplieron con los requisitos necesarios para acceder a la pensión familiar deprecada, para lo cual expuso, con suficiencia, una argumentación sólida en torno a los motivos que la llevaron a apartarse del precedente constitucional sobre las exigencias de la pensión familiar y la irretroactividad de las limitaciones en materia pensional.

Así las cosas, es evidente que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el

oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural»

(CSJ, STC1721-2024).

4. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del a quo.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02718-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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