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CSJ - STC18750-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18750-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18750-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00353-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 03 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María y Camilo Díaz Neira en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. n° 2024-00379-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, actuando por intermedio de quien dijo ser su apoderada, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitaron, entonces, que se ordene a la autoridad convocada que Se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA dentro del procesoRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00353-01 divisorio radicado n° 20240037 por incurrir en defecto fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, correspondiente a los siguientes: Auto fechado del veintisiete (27) de febrero de 2025, mediante el cual se

divisorio radicado n° 20240037 por incurrir en defecto fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, correspondiente a los siguientes: Auto fechado del veintisiete (27) de febrero de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la contestación de la demanda (…); Auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, notificado por estados el veintiocho (28) de mayo de 2025, a través del cual se resolvió solicitud de control de legalidad rechazando de plano (…); Auto de fecha doce (12) junio de 2025, notificado por estados el trece (13) de junio de 2025, mediante el cual negó los recursos interpuestos contra el Auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025; Auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, notificado por estados el treinta (30) de julio de 2025, en el cual se fijó fecha y hora para diligencia de remate para el veinticinco (25) de septiembre de 2025 a las 10:00 a.m; Auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2025, notificado por estados el veinte (20) de agosto de 2025, a través del cual se negaron los recursos interpuestos contra el Auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2025 (…) y en su lugar proceda a emitir una nueva decisión respecto a la contestación de la demanda y la solicitud de control de legalidad (…)

2. Sustentaron la queja constitucional, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestaron que María Fernanda Díaz Neira promovió demanda verbal de mayor cuantía de división de bien inmueble contra sus

2. Sustentaron la queja constitucional, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestaron que María Fernanda Díaz Neira promovió demanda verbal de mayor cuantía de división de bien inmueble contra sus hermanos Ana María y Camilo Díaz Neira, conforme al artículo 406 del Código General del Proceso, solicitando la venta y distribución del producto de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria nº200-12682, nº200-78443, nº200-78391 y nº200-78413, ubicados en la ciudad de Neiva. 2.2. Indicaron que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el cual admitió la demanda mediante auto del 23 de enero de 2025, ordenando su traslado a los demandados. Los cuales fueron notificados mediante correo electrónico el 24 del mismo mes y año. 2.3. Refirieron que el 11 de febrero de 2025, contestaron en tiempo, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de inexistencia del derecho de dominio y falta de legitimación en la causa por activa, al sostener que las mejoras sobre el lote con folio nº200-12682 no fueron protocolizadas ni hacen parte de la adjudicación contenida en la escritura pública No. 1207 de 2016. Igualmente, informaron la existencia

2Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00353-01 de un proceso de simulación absoluta rad. n° 2025-00155-00, en curso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, respecto de los bienes

2Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00353-01 de un proceso de simulación absoluta rad. n° 2025-00155-00, en curso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, respecto de los bienes ubicados en el edificio Sevilla (folios nº200-78443, nº200-78391 y nº20078413), sobre los cuales ya se decretó la inscripción de la demanda. 2.4. Explicaron que, pese a que la contestación fue presentada el 27 de febrero de 2025 el Juzgado rechazó de plano la actuación, invocando el artículo 409 del C.G.P. y la sentencia CC, C-284/21 de la Corte Constitucional, y en consecuencia dispuso la venta en pública subasta de los inmuebles para distribuir el producto entre los copropietarios. Contra dicha determinación se interpusieron recursos de reposición y apelación, alegando vulneración del derecho de defensa y desconocimiento de las pruebas aportadas. 2.5. Señalaron que mediante auto del 17 de marzo de 2025 se negó la reposición y se concedió la apelación en el efecto devolutivo, «recurso que a la fecha se está tramitando ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva». No obstante, el Juzgado continuó el trámite, rechazando la solicitud de control de legalidad el 27 de mayo de 2025, bajo el argumento de que la oportunidad procesal para reclamar mejoras había precluido conforme al artículo 412 del Código General del Proceso, agregando que, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra esta

la oportunidad procesal para reclamar mejoras había precluido conforme al artículo 412 del Código General del Proceso, agregando que, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra esta providencia fueron negados el 12 de junio de 2025, reiterando el despacho que no era procedente debatir tales aspectos en esa etapa. 2.6. Añadieron que, posteriormente, mediante auto del 29 de julio de 2025, el despacho señaló diligencia de remate para el 25 de septiembre de 2025, decisión frente a la cual se interpusieron nuevos recursos que fueron negados el 19 de agosto de 2025. Sostuvo que dichas actuaciones configuran defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, al omitir la valoración de pruebas que desvirtúan la propiedad alegada por la demandante y al disponer la enajenación de bienes sujetos 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00353-01 a otro proceso judicial, lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia de los accionantes.

3. En síntesis, los quejosos manifestaron que actúan como copropietarios y parte demandada dentro del proceso divisorio promovido ante el Juzgado convocado, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del divisorio cuestionado desconocieron las pruebas que acreditan su legítima titularidad sobre las mejoras edificadas y dispusieron la venta de los inmuebles vinculados a otro proceso judicial, generando un perjuicio irremediable derivado del remate ordenado.

legítima titularidad sobre las mejoras edificadas y dispusieron la venta de los inmuebles vinculados a otro proceso judicial, generando un perjuicio irremediable derivado del remate ordenado.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva proporcionó el enlace al expediente digital.

2. Lina María Perdomo Liévano manifestó su respaldo a la acción de tutela promovida por su esposo Camilo Díaz Neira y su cuñada Ana María Díaz Neira, señalando que nunca efectuaron pagos por la adquisición del

apartamento 204 del Edificio Sevilla ni de la vivienda ubicada en la calle 17 A # 6-31, y que María Fernanda Díaz Neira dispuso de dichos inmuebles, privando a su madre de la renta que le correspondía, sin asumir los gastos inherentes a la propiedad. Igualmente, indicó que su esposo ha garantizado la protección y cuidado de su madre durante más de veinte años, y que destinó recursos propios para la adecuación y posterior arrendamiento de la vivienda, solicitando así la protección judicial de sus derechos fundamentales frente a las actuaciones que considera lesivas. 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00353-01

3. Gloria Stella Teresita Neira de Díaz expresó su conformidad con la tutela interpuesta por sus hijos Ana María y Camilo Díaz Neira, en contra de la venta y remate de sus bienes realizada por su hija María Fernanda Díaz

Neira. Manifestó que el apartamento ubicado en la Carrera 5 #21A-54 de Neiva, donde residió desde 1992 hasta 2023, no fue vendido ni

Neira. Manifestó que el apartamento ubicado en la Carrera 5 #21A-54 de Neiva, donde residió desde 1992 hasta 2023, no fue vendido ni recibió pago alguno, ni entregó la posesión material del inmueble. Igualmente, afirmó que el lote de la vivienda en la calle 17A #6-31 fue adquirido por ella y su esposo en 1962, y que las mejoras realizadas nunca fueron protocolizadas. Indicó que actualmente convive con su hijo y su esposa debido a que su hija le retiró la tercera parte de la renta, impidiéndole cubrir sus necesidades básicas, situación que motivó la interposición de una demanda de alimentos. Finalmente, manifestó estar atravesando un estado de angustia por las medidas adoptadas en su contra.

4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva manifestó que la acción de tutela promovida carece de relevancia constitucional, por lo que no resulta procedente pronunciarse sobre las pretensiones de fondo, correspondiendo dicha competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

Asimismo, expuso los hechos y las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de simulación que se tramita en su despacho, relacionado con los inmuebles en cuestión, indicando que todas las diligencias se han realizado conforme a la ley, sin que se haya vulnerado el derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia de las partes demandantes. En consecuencia, solicitó su desvinculación del

diligencias se han realizado conforme a la ley, sin que se haya vulnerado el derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia de las partes demandantes. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional o, en subsidio, la negativa de las pretensiones de amparo planteadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

5Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00353-01 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela al determinar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que aún se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó la contestación de la demanda y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien actuar en nombre y representación de los accionantes, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y enfatizando en que «(…) la parte pasiva dentro del proceso divisorio ha desplegado todas las actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos, como solicitudes, recursos y demás, a fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para ellos, sino para terceras personas que pueden resultar afectadas con la resolución del litigio que se tramita ante el Juzgado accionado (…). Asimismo, se señaló que el recurso que se encuentra en trámite «(…) no es un medio de defensa judicial eficaz y oportuno para proteger los derechos fundamentales invocados. Ello significa que, a pesar de encontrarse en trámite el recurso de alzada, no es suficiente para evitar que eventualmente, por el objeto del

no es un medio de defensa judicial eficaz y oportuno para proteger los derechos fundamentales invocados. Ello significa que, a pesar de encontrarse en trámite el recurso de alzada, no es suficiente para evitar que eventualmente, por el objeto del proceso divisorio, se configure un perjuicio irremediable para la parte accionante, inclusive, para terceros (…)»

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

6Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00353-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los

excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el

de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa 1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00353-01 el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2

5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder presentado por los impulsores del amparo, otorgado a la abogada Helena Rosa Polania Cerón, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta las actuaciones y/o providencias que causan el litigio y que pretenden cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos antes expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de Servicios 2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00353-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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