CSJ - STC18752-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18752-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18752-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01681-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de julio de 2025 –notificada el 16 de octubre de 2025 - en la acción de tutela formulada por Elizabeth Parada Sánchez contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de esa especialidad con radicado n° 54001312000220230006000.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó que, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula nº 260-75784, ubicado en el barrio SanRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01681-01 2
Luis de Cúcuta, del cual es propietaria junto con otras personas, la Fiscalía 28 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio profirió la Resolución de 19 de agosto de 2014, en la que dispuso la procedencia de la extinción de dominio argumentando la concurrencia de la causal prevista
personas, la Fiscalía 28 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio profirió la Resolución de 19 de agosto de 2014, en la que dispuso la procedencia de la extinción de dominio argumentando la concurrencia de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que indica: «Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la c omisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas o correspondan al objeto del delito».
Refirió que en el asunto se decretó una nulidad por indebida notificación de una de las interesadas y, subsanado ese acto, las diligencias se enviaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, autoridad que avoc ó conocimiento del asunto, decretó y recaudó las pruebas del caso y profirió sentencia el 11 de agosto de 2023, c on la que negó la extinción de dominio, pronunciamiento que no fue apelado, pero que el Tribunal accionado revocó el 4 de diciembre de 2024 al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Afirmó que, esa decisión le fue notificada s olo a su abogado, quien pidió la nulidad de la actuación del Tribunal porque se encontraba enfermo, pero dicha petición se negó el 18 de febrero de 2025.
Agregó que el juzgado de conocimiento mediante providencia de 28 de febrero de 2025 dispuso obedecer lo dispuesto por el Tribunal y ordenó la realización de los oficios
18 de febrero de 2025.
Agregó que el juzgado de conocimiento mediante providencia de 28 de febrero de 2025 dispuso obedecer lo dispuesto por el Tribunal y ordenó la realización de los oficios correspondientes con el propósito de materializar loRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01681-01 3
ordenado ante la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de C úcuta, en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto, y en relación con la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Indicó que no se enteró de esas últimas comunicaciones porque quien la representaba falleció, por lo que s olo hasta el 23 de mayo de 2025 ella y los demás propietarios tuvieron conocimiento de la decisión del Tribunal, pues en esa fecha se les informó « de una diligencia de visita para registro en extinción de dominio que estaban realizando funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales en el bien».
Advirtió que sus derechos fueron lesionados y que acude a este amparo oportunamente, pues su abogado no le había informado de lo sucedido en el asunto.
Adicionó que el Tribunal en su sentencia incurrió en defecto fáctico, pues «omitió valorar datos de prueba que demuestran la ausencia de reproche por la omisión de los deberes de vigilancia o cuidado de los herederos del bien inmueble y que demuestran su condición de terceros de buena fe exentos de culpa, es decir, que permiten concluir la no concurrencia o comprobación del requisito subjetivo de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la
condición de terceros de buena fe exentos de culpa, es decir, que permiten concluir la no concurrencia o comprobación del requisito subjetivo de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002».
Luego de referirse, in extenso, a cada una de las pruebas recaudadas y de expresar que con estas no se demostró la falta del deber de vigilancia y cuidado de los propietarios del inmueble, resaltó que debieron ordenarse otras pruebas para verificar la procedencia de la extinción de dominio.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01681-01 4
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, «se anule el fallo de segunda instancia proferido el 04 de diciembre de 2024 (…) y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión respetando el derecho fundamental al debido proceso, específicamente la garantía del derecho a la prueba en su faceta de valoración racional de las pruebas practicadas y en conexidad la protección de la propiedad privada».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín afirmó que conoció del asunto al definir el grado jurisdiccional de consulta, actuación en la que profirió sentencia el 4 d e diciembre de 2024, con la que revocó el fallo de primera instancia para , en su lugar, declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula nº 260-75784, y auto de 18 de febrero de 2025, mediante el cual rechazó la solicitud d e nulidad
declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula nº 260-75784, y auto de 18 de febrero de 2025, mediante el cual rechazó la solicitud d e nulidad propuesta por el abogado de los propietarios del bien. Pidió declarar improcedente el amparo, « porque no se cumplen los presupuestos para que la pretensión se desate de fondo por el juez constitucional».
2. La Fiscalía 28 de Extinción de Dominio y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta , por separado, relataron la actuación objeto de reparo y manifestaron que no están facultados para atender lo pedido por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 11001-02-04-000-2025-01681-01 5
La Sala de Casación Penal denegó el amparo, porque no evidenció irregularidad en la sentencia materia de análisis, pues no se demostró « que la providencia reprobada, esto es, la emitida el pasado 4 de diciembre, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados». Agregó que no evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable para acceder al amparo como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los argumentos expresados en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los argumentos expresados en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantíasRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01681-01 6
constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Elizabeth Parada Sánchez cuestiona la sentencia de 4 de diciembre de 2024 con la que el Tribuna accionado, al definir el grado jurisdiccional de consulta, revocó la de primera instancia y decretó la extinción de dominio sobre el inmueble con folio de matrícula nº 260-75784, pues considera que se lesionaron sus derechos como propietaria del bien, puesto que , las pruebas recaudabas demostraban que ella no incurrió en omisión del deber de vigilancia y cuidado del predio.
3. Del caso concreto.
3.1 Examinada la queja y los soportes allegados, se
pruebas recaudabas demostraban que ella no incurrió en omisión del deber de vigilancia y cuidado del predio.
3. Del caso concreto.
3.1 Examinada la queja y los soportes allegados, se establece que la protección constitucional no tenía vocación de prosperidad al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues, si bien la actora sostuvo que conoció la sentencia cuestionada hasta cuando se les informó a ella y demás propietarios de una vi sita que realizaría la Sociedad de Activos Especiales en el inmueble para materializar esa decisión, lo cierto es que aqu élla contó con un abogado de confianza en la actuación que participó activamente para la defensa de sus intereses y, con todo, ha debid o estar atenta al proceso, pues como lo ha reiterado esta Sala, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso,
(…) no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, puesRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01681-01 7
está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282 -01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365 -01, reiterada en STC6829-2021 y STC12206-2022, entre otras).
3.2. Por tanto, es claro que la inconformidad de la
parte interesada” (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365 -01, reiterada en STC6829-2021 y STC12206-2022, entre otras).
3.2. Por tanto, es claro que la inconformidad de la accionante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024 es improcedente, porque acudió a este mecanismo hasta el 14 de julio de 2025 , esto es, luego de transcurrir más de siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador , término que supera el de seis (6) meses establecidos por esta Sala como suficiente para acudir tempestivamente a esta jurisdicción.
Sobre la anterior exigencia la Corte reiteradamente ha explicado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011 -02245-00, STC3845 -2022, STC60672022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
Entonces, como la accionante se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto que se revisa, máxime si no
Entonces, como la accionante se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto que se revisa, máxime si no está justificada su tardanza para formular esta acción, que permitiera flexibilizar el presupuesto mencionado.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01681-01 8
3.3. Finalmente, aunque la reclamante no cuestionó la providencia de 18 de febrero de 2025 , que rechazó de plano la nulidad que invocó su abogado porque padecía quebrantos de salud al momento de dictarse la mentada sentencia, además que no se formuló recurso contra dicha decisión, la Sala no encuentra arbitrariedad o desafuero en dicha decisión, toda vez que , fue adoptada en atención a que el solicitante no planteó una causal de nulidad , tampoco demostró la configuración de alg una de las legalmente previstas, ni allegó las pruebas de su incapacidad o de los procedimientos médicos practicados.
Sobre esto, el Tribunal accionado le puso de presente que,
(…) Ley 793 de 2002 en su artículo 16 previó como causales de nulidad (i) la falta de competencia, (ii) falta de notificación, y (iii) la negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar una prueba oportunamente decretada. Posteriormente, la Ley 1708 de 2014 destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, incluyendo ampliamente como causal de nulidad la violación al debido proceso, la cual reza: “violación al debido proceso, siempre y
causales y reglas para la declaratoria de nulidades, incluyendo ampliamente como causal de nulidad la violación al debido proceso, la cual reza: “violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio”.
En este caso, pese a que el apoderado judicial de los afectados, manifestó estar hospitalizado desde el 14 de octubre del 2024, debido a la amputación del “muñón derecho”, cuando el proceso estaba activo en la etapa de juicio, sin especificar el tiempo de duración de su incapacidad -que tampoco aportó -, lo cual impide concretar y examinar la alegada afectación al derecho de defensa, amén de que tampoco identificó la causal en que se soportaba la nulidad.
En consecuencia, se insiste, no se establece desafuero en la anterior decisión, comoquiera que, se sustentó razonablemente en las normas aplicables y en la ausencia deRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01681-01 9
las pruebas necesarias para acreditar lo expresado por el abogado.
Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autorida d judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
3.4. Se consideran suficientes las anteriores razones
juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
3.4. Se consideran suficientes las anteriores razones para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01681-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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