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CSJ - STC18753-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18753-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18753-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00301-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió Omar Antonio Escobar Acevedo, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, y a las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas, rad. n°2024-00238-00,

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas, al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. En ese orden, solicitó que se protegieran sus derechos « pues nunca se digitalizó el proceso de segunda instancia con radicado 05736408900120240023801 en la plataforma TYBA… pues nunca se notificó al auto interlocutorio 1004 del 17 de junio de 2025, al correo registrado en la rama judicial y en el acápite de notificaciones de la demanda, del apoderado… Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar que se anule todo lo actuado, a partir del auto mencionado. (1004 del

acápite de notificaciones de la demanda, del apoderado… Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar que se anule todo lo actuado, a partir del auto mencionado. (1004 del 17 de junio de 2025).»Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00301-01 2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra Jhon Jairo Escobar Acevedo, la cual se adelanta ante el Juzgado cuestionado, autoridad que la admitió a trámite el 9 de mayo de 2024, y profirió sentencia el 26 de marzo de 2025 negando las pretensiones. 2.2. Manifestó que, interpuesta la apelación, se concedió y fue asignada al Juez Primero Promiscuo de Circuito de Segovia (Antioquia), agregando que su apoderado, inició la búsqueda del proceso en el sistema, sin embargo, agregó que éste jamás apareció, y que nisiquiera actualmente se encuentra digitalizado en la plataforma TYBA. 2.3. Expuso que de todo lo anterior no da cuenta el Juzgado accionado, y que aún no se ha sido enviado el link del expediente a la dirección del abogado, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, lo que en su sentir constituye falta de notificación. 2.4. Refirió que la mentada omisión genera nulidad de la admisión del recurso de apelación, cuya sustentación se ordenó, mediante auto interlocutorio 1004, para que fuera realizada dentro de los cinco (5) días

2.4. Refirió que la mentada omisión genera nulidad de la admisión del recurso de apelación, cuya sustentación se ordenó, mediante auto interlocutorio 1004, para que fuera realizada dentro de los cinco (5) días siguientes, agregando que de esta actuación su apoderado nunca fue enterado. 2.5. Agregó que el término de la sustentación venció y que, en consecuencia, el Despacho cuestionado, mediante auto 1505 de 20 de agosto de 2025, lo declaró desierto.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación no. 05000-22-13-000-2025-00301-01

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1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Segovia (Antioquia) remitió el link del expediente del proceso de rendición provocada de cuentas cuestionado.

2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, indicó que, como se evidencia en el expediente aportado, «el apoderado judicial del demandante manifestó, en palabras textuales: “(…) me permito pronunciarme acerca del informe secretarial, del 4 de agosto, toda vez que el escrito de apelación se presentó sustentado en debida forma, en el juzgado promiscuo municipal, razón por la cual no se hizo uso del tiempo concedido para tal fin”».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, negó la tutela propuesta precisando que no evidenció vulneración de los derechos fundamentales reclamados, soportando su determinación en jurisprudencia Constitucional y de esta Corte, destacando que no halló conducta «…

tutela propuesta precisando que no evidenció vulneración de los derechos fundamentales reclamados, soportando su determinación en jurisprudencia Constitucional y de esta Corte, destacando que no halló conducta «… atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, (…)» Adicionalmente, señaló que, está acreditado que ante el juez ordinario se adelantó el debido trámite respecto del asunto generador de la presente acción, toda vez que el 17 de junio de 2025 fue admitido el recurso de apelación de la sentencia, y en ese proveído se conminó a las partes para que solicitaran la práctica de pruebas en los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, y se concedió al recurrente el término de 5 días para que efectuara la correspondiente sustentación. Destacó que esa providencia fue notificada mediante estado No. 43 del día 20 de junio de 2025, así como en la plataforma digital del Despacho, agregando que dicha sustentación, fue presentada ante elRadicación no. 05000-22-13-000-2025-00301-01 4 juzgado de primer grado de manera extemporánea, lo que originó que el 20 de agosto de 2025 se declarara desierto el recurso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo estar actuando en nombre y representación del actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

representación del actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través delRadicación no. 05000-22-13-000-2025-00301-01 5 representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el

de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2

5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder presentado por el impulsor del amparo, al abogado Osbaldo Arturo Castellanos, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, en la medida en que dicho documento se limitó a señalar que el mandato se otorgaba «para que en [su] nombre y representación, interponga acción de tutela por la violación de [sus] derechos constitucionales, al Debido proceso; Derecho de defensa; y Derecho al acceso a la administración de Justicia, en contra del JUZGADO 01 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA

(Ant.)» (negrillas en el texto original). Así las cosas, se evidencia que en ese documento no se determinaron, de forma concreta, las actuaciones y/o providencias que causan el litigio y que pretenden cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia a la situación fáctica que origina el 1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ

constitucional, ni hace referencia a la situación fáctica que origina el 1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00301-01 6 mandato, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos antes expuestos.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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