CSJ - STC18754-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18754-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18754-2025 Radicación No. 13001-22-10-000-2025-00670-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Astrid Elena Álvarez del Toro contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, en el que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso n°. 130012213000-2025-00067-01.
ANTECEDENTES
1. La convocante a través de apoderada judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a cceso a la administración de justicia , y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el juzgado accionada.Rad. no 13001-22-13-000-2025-00067-01
2 Manifestó que en virtud de l proceso de divorcio instaurado en su contra por Massimo Sotgiu , tramitado en Roma – Italia, se enteró que en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena se adelantó proceso entre las mismas partes, en el que profirió sentencia anticipada que concedió licencia para que el demandante levantara la afectación a vivienda familiar constituida sobre el apartamento 2302 ubicado en el Edifico Palmetto Sunsett PH Barrio Boc agrande, avenida
en el que profirió sentencia anticipada que concedió licencia para que el demandante levantara la afectación a vivienda familiar constituida sobre el apartamento 2302 ubicado en el Edifico Palmetto Sunsett PH Barrio Boc agrande, avenida Brion No. 2 -24, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 060 -314843, gravamen del cual era beneficiaria, sin celebrar las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Refirió que por esta situación su hermano Cesar Álvarez del Toro presentó acción de tutela contra el mencionado juzgado, que fue negada por el Tribunal Superior de Cartagena por falta de legitimación en la causa; no obstante, cuando el despacho accionado contestó, adujó que la notificación se realizó al correo astridalvarez@hotmail.com, según constancia de la empresa postal, y remitió el enlace del expediente, por lo que p udo tener conocimiento de la actuación, y buscó asesoría de un abogado quien corroboró que «nunca» había sido notificada.
Afirmó que su apoderado judicial con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó la nulidad de lo actuado, porque la dirección electrónica de la señora Álvarez del Toro y que fue indicada en la demanda para notificaciones es astridalvares@hotmail.it, y sin embargo, la notificación seRad. no 13001-22-13-000-2025-00067-01 3 hizo en la dirección astridalvarez@hotmail.com, como lo reconoció el juzgado.
Por lo anterior, inicialmente la autoridad judicial
3 hizo en la dirección astridalvarez@hotmail.com, como lo reconoció el juzgado.
Por lo anterior, inicialmente la autoridad judicial convocada declaró la nulidad de lo actuado en auto del 3 de abril de 2025, decisión que fue cuestionada por el demandante con recurso de reposición , argumentando que al encontrarse ejecutoriada la sentencia la petición resultaba extemporánea. El juzgado resolvió revocar el auto en decisión del 3 de octubre del presente año, indicando q ue no era la oportunidad procesal para reclamar por la indebida notificación y debatir el procedimiento que dio lugar a proferir el fallo, y evadió analizar los argumentos que invocó para solicitar la nulidad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar i) la suspensión provisional de la sentencia de 7 de junio de 2024, hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que presentará en un término máximo de tres 3 meses , y ii) al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena abstenerse de ejecutar o adoptar cualquier actuación tendiente al levantamiento del gravamen de afectación a vivienda familiar del inmueble con folio de matrícula n° 060 -314843, hasta que se decida de fondo el recurso extraordinario de revisión.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en elRad. no 13001-22-13-000-2025-00067-01 4 proceso se limitó a remitir el enlace que contiene el expediente que motiva la queja constitucional.
hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en elRad. no 13001-22-13-000-2025-00067-01 4 proceso se limitó a remitir el enlace que contiene el expediente que motiva la queja constitucional.
2. El señor Massimo Sotgiu pidió se niegue la acción de tutela, porque la acc ionante alega que en el proceso no fue notificada; sin embargo, señaló que ese acto procesal en la demanda de exequatur lo realizó de manera electrónica al correo astridalvarez@hotmail.com, sin que su apoderado judicial en la contestación que radicó en dicho trámite hiciera manifestación alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente e l amparo por la inexistencia de la vulneración, porque «en virtud de una solicitud de nulidad por indebida notificación elevado por ASTRID ELENA ÁLVAREZ DEL TORO, el juzgado accionado por auto del 3 de abril de 2025 declaró la causal invocada, y ordenó rehacer toda la actuación surtida con posterioridad al auto admisorio de la demanda y todas las providencias que se deriven de ésta. Asimismo, tuvo por notificada por conducta concluyente a la reclamante de amparo, corriéndole traslado de la demanda por el término de diez (10) días».
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal, al revisar la actuación, no se percató que, si bien el juzgado accionado declaró la nulidad, luego la
La apoderada judicial de la accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal, al revisar la actuación, no se percató que, si bien el juzgado accionado declaró la nulidad, luego la revocó, vulnerando con ello el derecho al debido proceso puesRad. no 13001-22-13-000-2025-00067-01 5 adelantó actuaciones en un proceso en el que exist ía una nulidad hasta de la sentencia, que nunca resolvió pese a que fue solicitada.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado, que d e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determ inadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisi ón «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC46812021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden
subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC46812021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01, STC2562 -2021, STC6696 -2024 yRad. no 13001-22-13-000-2025-00067-01 6 STC12034-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
El apoderado judicial de la accionante considera que el Juzgado accionado , vulneró sus garantías fundamentales cuando revocó en auto de 3 de octubre de 2025 la nulidad que había declarado en auto anterior , sin analizar los argumentos expuestos cuando la solicitó por la causal de indebida notificación.
3. Caso concreto.
3.1. Examinado el link que contiene el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar instaurado por Massimo Sotgiu contra Astrid Elena Álvarez del Toro, se observa que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena el 7 de junio de 2024, dictó sentencia anticipada en la que concedió licencia al demandante para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 06031483, decisión que fue corregida el 30 de enero de 2025.
3.2. El apoderado judicial de la demandada solicitó el
identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 06031483, decisión que fue corregida el 30 de enero de 2025.
3.2. El apoderado judicial de la demandada solicitó el 19 de febrero de 2025 la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, incluid o el fallo por la causal del artículo 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, con los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela, esto es, que no fue notificada y que se resolvió la instancia sin haber decretado pruebas.Rad. no 13001-22-13-000-2025-00067-01 7
3.3. En providencia de 3 de abril de 2025, decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación de la admisión de la demanda por la indebida notificación a Astrid Elena Álvarez del Toro, y dispuso tenerla por notificada por conducta concluyente . Decisión recurrida por el apoderado judicial del demandante.
3.4. El juzgado accionado , el 3 de octubre de 2025 , resolvió revocar en su integridad el auto controvertido porque la solicitud de invalidez podía alegarla en cualquiera de las instancias antes que se dict ara sentencia, o con posterioridad a está si ocurrieren en ella, situación que de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso no se presentó, puesto que la petición fue invocada luego de la ejecutoria de la sentencia y por hechos anteriores a ésta.
Explicó que, según el inciso 2º del artículo citado, luego de proferido el fallo de única instancia contra el cual no
la ejecutoria de la sentencia y por hechos anteriores a ésta.
Explicó que, según el inciso 2º del artículo citado, luego de proferido el fallo de única instancia contra el cual no procede recurso, como lo e s el del proceso verbal sumario adelantado, la alternativa jurídica que tenía la demandada para implorar la indebida notificación era proponer el recurso extraordinario de revisión, pues «ya se había proferido sentencia de única instancia y no concurrían los eventos consagrados en el inciso segundo del artículo 134 del CGP », así revocó el auto recurrido y rechazó la nulidad de plano.
Refirió que tampoco era procedente invalidar la sentencia anticipada, pues de acuerdo con el artículo 278 ibidem, la profirió al no haber pruebas por practicar.Rad. no 13001-22-13-000-2025-00067-01 8
3.5. En ese orden , no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, porque el juzgado accionado en la providencia de 3 de octubre de 2025 resolvió la solicitud con fundamento en el régimen que regula las nulidades procesales.
No podía el juzgado, como lo solicitó el apoderado de la accionante, invalidar todo lo actuado después de la admisión de la demanda, incluida la sentencia, pues «los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJSC, 29 oct. 2004 Rad 03001 reiterada en SC4106-2021).
de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJSC, 29 oct. 2004 Rad 03001 reiterada en SC4106-2021).
En síntesis, la p rovidencia se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria; y aunque la decisión resultó adversa para los intereses de la accionante, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado pues , como bien es sabido, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable y, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (STC. 15 feb. 2011, rad. 01404-01, STC4705-2016, 13 ab. Rad, 0007701, CSJ STC862-2021, reiterada en STC-02184-2021 entre otras).
3.6. Corresponde señalar que lo evidenciado es la incuria de la señora Álvarez del Toro, pues si bien laRad. no 13001-22-13-000-2025-00067-01 9 sentencia fue proferida el 4 de julio de 2024, no lo es menos, que para el mes de diciembre de esa anualidad cuando la accionante tuvo conocimiento del proceso, el fallo no estaba en firme por la solicitud de aclaración que formuló el demandante, sin que en esa oportunidad alegara la indebida
que para el mes de diciembre de esa anualidad cuando la accionante tuvo conocimiento del proceso, el fallo no estaba en firme por la solicitud de aclaración que formuló el demandante, sin que en esa oportunidad alegara la indebida notificación y, como es sabido, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sea n adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria . (STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas).
3.7. En cuanto a la petición de suspensión de la sentencia, resulta abiertamente improcedente, por la ausencia de requisito de subsidiaridad, si en cuenta se tiene que, como lo manifestó la señora Álvarez del Toro, va a interponer recurso extraordinario de revisión, actuación en la que puede solicitar medidas cautelares como lo establece el artículo 360 del Código General del Proceso.
3.8. En consecuencia, se confirmará la improcedencia de la tutela, pero por las razones aquí anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. no 13001-22-13-000-2025-00067-01 10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2025-11-21