CSJ - STC18755-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18755-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18755-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01752-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de julio de 2025, en la acción de tutela que presentó Luis Arnulfo Tuberquia contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Ciento Cincuenta y Ocho Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, todos de Medellín , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 050013107002200700077.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01752-01
Manifestó que fue jefe del Bloque Occidental de las Autodefensas Unidas de Colombia y que incurrió en diversas infracciones a la ley penal, razón por la cual se adelantaron en su contra un gran número de trámites penales, entre los cuales se encuentran los casos con radicados n.º 200000115, 2007-00077, proceso este último que ha sido utilizado como base para acumular las sanciones de otros asuntos, y 2019-00064.
penales, entre los cuales se encuentran los casos con radicados n.º 200000115, 2007-00077, proceso este último que ha sido utilizado como base para acumular las sanciones de otros asuntos, y 2019-00064. Explicó que, (i) en el primer trámite referido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 12 de diciembre de 2002 lo condenó a 30 años de prisión, por hechos de 21 de abril de 1998; (ii) en el segundo, la misma autoridad el 25 de abril de 2008 le impuso 30 años y 7 meses de reclusión intramural por sucesos ocurridos el 5 de abril de 2003 y (iii) en el tercero, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 11 de mayo de 2021 lo condenó a 184 meses de reclusión por acontecimientos de 21 de abril de 1998. Refirió que solicitó la acumulación de la pena impuesta en el trámite 2000-00115, sin embargo, tal requerimiento fue negado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en auto de 28 de agosto de 2024. Expuso que, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primer grado , luego de advertir que los hechos por los que fue condenado el 25 de abril de 2008 los cometió el 5 de abril de 2003, es decir con posterioridad a que fuera proferida la sentencia de 12 de diciembre de 2002, lo cual, de acuerdo con el artículo 470 de la Ley 600
decir con posterioridad a que fuera proferida la sentencia de 12 de diciembre de 2002, lo cual, de acuerdo con el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, impide que se decrete la acumulación de penas, porque «después de haber sido declarado responsable en el año 2002 [continuó] delinquiendo». 2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01752-01 Cuestionó que el ad quem motivó indebidamente su decisión, además incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que, (i) Pasó por alto que son conexos los delitos por los cuales se adelantaron los trámites penales 2000-00115, y 2007-00077, porque los cometió cuando comandaba las Autodefensas Unidas de Colombia y, por tanto, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, deben acumularse las penas impuestas en esos casos. (ii) No tuvo en cuenta que los procesos 2000-00115 y 2019-00064 iniciaron por hechos de la misma fecha, pero solo se decretó la acumulación de la pena impuesta en el último trámite con la condena del caso 2007-00077. (iii) Dejaron de lado los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que resultan aplicables.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 28 de agosto de 2024 y 11 de marzo de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 28 de agosto de 2024 y 11 de marzo de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que la actuación que adelantó en el trámite penal no vulneró el debido proceso y que el actor está utilizando el presente mecanismo constitucional como una instancia adicional.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que resultó procedente acumular la sanción del proceso 2019-00064, pues los hechos por los que se adelantó
3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01752-01 ese caso ocurrieron en abril de 1998, es decir, antes de haberse proferido la sentencia en el trámite 2007-00077.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia refirió que no vulneró las garantías invocadas y que tampoco es competente para pronunciarse sobre la acumulación de sanciones.
4. La Fiscalía Ciento Cincuenta y Ocho Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que los autos de 28 de agosto de 2024 y 11 de marzo de 2025 son razonables, porque no contienen defecto alguno y se encuentran ajustados a derecho,
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que los autos de 28 de agosto de 2024 y 11 de marzo de 2025 son razonables, porque no contienen defecto alguno y se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual no afectaron las garantías del actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que el juzgador de primera instancia no resolvió el asunto sometido a su conocimiento, desconoció los cuestionamientos iniciales, omitió analizar los elementos de convicción aportados al trámite y sostuvo que él se encontraba privado de la libertad para el 5 de abril de 2003, lo cual no es cierto pues se desmovilizó en septiembre de ese año.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01752-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Arnulfo Tuberquia cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de marzo de 2025 mediante el cual confirmó la decisión de negar la solicitud de acumulación de penas.
Tuberquia cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de marzo de 2025 mediante el cual confirmó la decisión de negar la solicitud de acumulación de penas. Considera que dicha autoridad motivó indebidamente su decisión e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3. La providencia cuestionada.
Se evidencia que la Sala Penal accionada, en el auto cuestionado, comenzó por señalar que el asunto objeto de estudio se regula por el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que no pueden acumularse penas «por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos». Descendiendo al caso concreto, explicó que en el trámite 200000115 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia de 12 de diciembre de 2002 condenó al procesado a 30 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y secuestro simple, por hechos de 21 de abril de 1998. Luego, en 5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01752-01 el proceso 2007-00077, esa misma autoridad mediante fallo de 25 de abril de 2008 declaró a Luis Arnulfo Tuberquia responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y secuestro simple atenuado, por lo que le impuso una pena de 30 años y 7 meses de prisión, por sucesos ocurridos el 5 de abril de 2003.
punibles de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y secuestro simple atenuado, por lo que le impuso una pena de 30 años y 7 meses de prisión, por sucesos ocurridos el 5 de abril de 2003. Con fundamento en lo anterior, adujo que esas dos penas no podían acumularse en atención a que se incumplió el requisito del referido artículo 470 toda vez que, los hechos por los que el procesado fue condenado en 2008 se cometieron después de haberse proferido la sentencia de 2002. Enseguida, la Sala accionada expuso que, ante una solicitud previa de acumulación de las mismas penas, en sede de apelación, el 30 de octubre de 2017 ya había indicado sobre el tema de la conexidad que, Insisten los recurrentes en señalar que la acumulación jurídica es procedente por tratarse de delitos conexos que se ejecutaron desde el año 1997 dentro de una organización criminal, encontrándola viable a la luz del inciso primero del art. 470 del C.P.P.-, premisas éstas que no se ajustan a los presupuestos legales de los cuales se pretende la consecuencia jurídica que se alega y que está soportada en una interpretación fragmentada y errática. (…) Cuando el Art.470 del C.P.P., señala que las normas que regulan la dosificación de la pena en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente, parte de la ficción jurídica de entender que ellas hubiesen podido acumularse en el trámite de la actuación judicial, situación que no corresponde al asunto que se examina, pues al haberse emitido la sentencia en el año 2002, resultaba
parte de la ficción jurídica de entender que ellas hubiesen podido acumularse en el trámite de la actuación judicial, situación que no corresponde al asunto que se examina, pues al haberse emitido la sentencia en el año 2002, resultaba un imposible jurídico tramitar los delitos cometidos en el año 2003 por la misma cuerda. Posteriormente, indicó que, con la finalidad de cambiar el criterio antes expuesto, la defensa allegó copia de la sentencia condenatoria de 12 de diciembre de 2002 y un oficio suscrito por la Fiscalía en el que se destaca que todos los delitos de Luis Arnulfo Tuberquia fueron perpetrados dentro de un contexto armado entre enero de 1996 a 11 de septiembre de 2005, cuando se desmovilizó. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01752-01 Sobre el punto, adujo que, [Al] revisar lo aportado encuentra la Sala que no es procedente la acumulación jurídica de penas acogiéndose de nuevo a la decisión mencionada anteriormente, pues si bien al operador judicial le corresponde la tarea de llevar a cabo un proceso mental de interpretación de la ley, tal y como lo propone el apelante, en los eventos en que la norma es clara y, expresa, no hay lugar a desconocerla, por cuanto la función del juez debe enmarcarse siempre en el respeto a los principios generales de la legalidad y la taxatividad, que en materia penal parten del supuesto de reserva legal. Con esos argumentos, concluyó que no es procedente acumular las penas descritas. Por tanto, resolvió confirmar el auto de 28 de agosto de 2024.
que en materia penal parten del supuesto de reserva legal. Con esos argumentos, concluyó que no es procedente acumular las penas descritas. Por tanto, resolvió confirmar el auto de 28 de agosto de 2024.
4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que la providencia atacada no contiene defecto alguno, comoquiera que el Tribunal accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.
La decisión en comento se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la corporación accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín analizó el asunto sometido a su conocimiento y, con fundamento en la ley, determinó que no resultaba procedente acumular la pena 7Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01752-01 impuesta al reclamante en el proceso 2000-00115 con la condena del radicado 2007-00077. La anterior conclusión carece de arbitrariedad puesto que en el segundo trámite el reclamante fue condenado el 25 de abril de 2008 por acontecimientos de 5 de abril de 2003, es decir que esos hechos ocurrieron
La anterior conclusión carece de arbitrariedad puesto que en el segundo trámite el reclamante fue condenado el 25 de abril de 2008 por acontecimientos de 5 de abril de 2003, es decir que esos hechos ocurrieron con posterioridad al 12 de diciembre de 2002, fecha en la que se profirió la sentencia en el primer trámite, de lo cual se extrae que Luis Arnulfo Tuberquia continuaba delinquiendo, aunque ya había sido sancionado, situación que hace inviable acceder a lo requerido por el actor, pues el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, reproducido por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, dispone que, «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos , ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad». 4.3. Cumple aclarar al actor que, aunque los delitos sean conexos, ello no implica que puedan pasarse por alto los requisitos antes expuestos para decretar la acumulación de penas. Además, debe indicarse que, si bien la condena del proceso 201900064 se acumuló con la del caso 2007-00077, ello no implica que automáticamente deba pasar lo mismo con el trámite 2000-00115, pues en cada asunto se profirieron las sentencias en oportunidades diferentes, circunstancia que junto con la fecha de los sucesos en que se fundamentan los fallos, determinan que sea viable o no que opere el fenómeno jurídico analizado.
cada asunto se profirieron las sentencias en oportunidades diferentes, circunstancia que junto con la fecha de los sucesos en que se fundamentan los fallos, determinan que sea viable o no que opere el fenómeno jurídico analizado.
DECISIÓN
8Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01752-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01752-01 10