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CSJ - STC18756-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18756-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18756-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02754-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desató la acción de tutela instaurada por Marco Antonio Cuadros Mesa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó las partes e intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía, rad. n° 2016-0067000.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dar “trámite inmediato fijando fecha de audiencia o la que corresponda dentro del proceso radicado 11001310300320160067000 de Marco Antonio cuadros

Mesa contra Berenice Guerrero Cuadros»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02754-01 2 2.1. Expuso que, ante el despacho accionado, promovió un proceso verbal de mayor cuantía contra Berenice Guerrero de Cuadros, en el cual previó adelantamiento del trámite correspondiente, se profirió sentencia de

2 2.1. Expuso que, ante el despacho accionado, promovió un proceso verbal de mayor cuantía contra Berenice Guerrero de Cuadros, en el cual previó adelantamiento del trámite correspondiente, se profirió sentencia de primera instancia que declaró la existencia de sociedad de hecho entre los extremos intervinientes, agregando que dicha decisión fue confirmada por el Superior. 2.2. Expuso que, el 3 de marzo de 2020, el juzgado cuestionado declaró la apertura del trámite de liquidación de la sociedad de hecho. 2.3. Solicitó dar continuación al trámite correspondiente, en procura de que le sean garantizados y protegidos sus derechos, además por ser una persona de la tercera edad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulneró los derechos invocados y precisó que, aunque para el momento de interponerse la tutela no había fijado fecha para la audiencia de decisión de objeciones, ello obedecía a que no se había presentado inventario claro y efectivo por parte del agente liquidador nombrado por el juzgado, en la medida en que éste solo remitió una relación de bienes pero no presentó en forma clara y efectiva su relación con los avalúos correspondientes.

Precisó que, por tal circunstancia, profirió, el 6 octubre de 2025, auto mediante el cual se requirió al auxiliar designado, a efectos de que se

presentara el respectivo informe, decisión que se notificó al día siguiente.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02754-01 3 Manifestó que las partes han prestado su colaboración en la tasación de los inmuebles a liquidar, sin embargo « cada uno lo ha hecho en forma aislada y presentando cada una su propio inventario en donde incluso se avalúan inmuebles no referidos por el liquidador, circunstancia por la cual se requiere la presentación de una sola cuenta por parte del liquidador respectivo, ya que es respecto a dicho concepto que debe tramitarse y formularse las objeciones correspondientes»

2. Berenice Guerrero de Cuadros señaló que en las pretensiones de la acción se anuncian fundamentos de derecho, pero en sí «no determina con claridad que presente con la presente tutela, respecto a los hechos narrados es absolutamente inadmisibles … (sic)». Por lo tanto, es falsa la afirmación del actor cuando indicó que no cuenta con recursos y que, por ende, está viendo afectado su mínimo vital. Lo anterior, por cuanto el actor cuenta con ingresos por cánones de arrendamiento de inmuebles que le generan beneficios por más de 5 millones de pesos.

Agregó que ni ella ni sus hijos, se han apoderado del patrimonio del tutelante, por lo que destacó que el Juzgado cuestionado ha sido claro y diáfano en todas sus actuaciones. En consideración a lo anterior, solicitó negar las pretensiones, máxime que las mismas fueron soportadas en la edad del quejoso, pues el actuar del Juzgado accionado no ha infringido o amenazado derechos fundamentales, y, porque « tampoco fue promovida como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable.»

actuar del Juzgado accionado no ha infringido o amenazado derechos fundamentales, y, porque « tampoco fue promovida como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable.»

3. El apoderado judicial del actor reitero, como argumento para la prosperidad del amparo, que se tuviera en cuenta la calidad de persona de especial protección de su asistido, conforme fuera anunciado en su escrito inicial.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02754-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse proferido decisión que definía el reclamo tutelar antes de que se emitiera pronunciamiento por parte del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado del actor, quien formuló idénticos planteamientos a los relatados en la queja tutelar, solicitando que, en lo sucesivo, le otorgue prioridad al trámite procesal reprochado, atendiendo la especial calidad del reclamante como persona de especial protección constitucional en razón de su edad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02754-01 5

2. De entrada, la Sala destaca que la queja se circunscribe a la supuesta mora que se ha suscitado en la resolución del trámite procesal cuestionado, comoquiera que lo que persigue es la continuación del curso respectivo del mismo.

Así las cosas, se observa que, conformé lo concluyó el Tribunal a quo, el Juzgado accionado ya impartió el trámite reclamado, ordenando al liquidador aportar la relación de bienes que conforman la sociedad patrimonial de hecho debidamente inventariados y avaluados. Así las cosas, independientemente de las circunstancias que originaron la demora denunciada por el demandante, tal situación fue superada por el juzgado acusado antes de que se profiriera este fallo, toda vez que, aunque no ha emitido una decisión de fondo, otorgó el respectivo impulso requiriendo al auxiliar de la justicia para que aportara, en

vez que, aunque no ha emitido una decisión de fondo, otorgó el respectivo impulso requiriendo al auxiliar de la justicia para que aportara, en cumplimiento de las disposiciones de ley, la relación de bienes que conforman la sociedad patrimonial de hecho objeto de liquidación. 3.2. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando seguidamente que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relaciónRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02754-01 6 con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan

6 con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Se subraya). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo

la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01 ]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC12388-2024, STC16052-2024, STC9074-2025, STC13479-2025 y STC16753-2025). (Resaltado fuera del texto). Por consiguiente, será confirmada la sentencia objeto de apelación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02754-01 7 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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