🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18758-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18758-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18758-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02836-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela que promovió Roberto Sánchez Castillo contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Transmilenio S.A., Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá – RENOBO –, a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de esta ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal rad. nº2013-00036-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, vida digna, seguridad social, y mínimo vital, que estima transgredidas por las autoridades accionadas.

En ese orden, solicitó que « 2. se ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el pago inmediato de los dineros consignados a mi favor. 3. Que se requiera al IDU, TRANSMILENIO y RENOVO (sic) un informe completo y actualizado sobre el

de Bogotá el pago inmediato de los dineros consignados a mi favor. 3. Que se requiera al IDU, TRANSMILENIO y RENOVO (sic) un informe completo y actualizado sobre el estado del proceso y de los recursos consignados. 4. Que se reconozca y se autorice laRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02836-01 2 liquidación de intereses moratorios o indemnización por la dilación injustificada del pago, en caso de ser procedente conforme a la ley. 5. Que se ordene la adopción de medidas efectivas que garanticen mi acceso sin barreras físicas ni tecnológicas, teniendo en cuenta mi avanzada edad y estado de salud.»

2. Sustentó su solicitud, en los siguientes hechos: 2.1. Indicó ser heredero de Otoniel Sánchez González, quien era titular del 75% de los derechos sobre un inmueble que fue objeto de expropiación por parte del IDU con recursos de TransMilenio S.A. 2.2. Expuso que, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se hizo consignación a favor del difunto, de la indemnización por valor de $11.779.300 de los que le corresponde al actor el valor de $8.834.475, conforme a escritura de sucesión debidamente registrada, sin que dicha suma le hubiere sido entregada, pese las solicitudes que en tal sentido ha elevado ante el juzgado y las entidades vinculadas, agregando que, en reciente comunicación, se le manifestó que el pago fue « rechazado» sin mayor explicación. 2.3. Precisó tener la calidad de adulto mayor, en situación de vulneración económica, sin pensión ni ingresos estables, dependiendo de esos recursos para solventar sus necesidades básicas.

mayor explicación. 2.3. Precisó tener la calidad de adulto mayor, en situación de vulneración económica, sin pensión ni ingresos estables, dependiendo de esos recursos para solventar sus necesidades básicas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C. relató haber conocido del proceso cuestionado, el que fue retirado una vez se decretó su rechazo en auto de 3 de noviembre de 2017 tras no haberse subsanado las causales de inadmisión enlistadas en providencia de 4 de septiembre deRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02836-01 3 2017 mediante el cual se resolvió de nulidad de las actuaciones adelantadas en ese proceso.

Precisó que en ese trámite se constituyó el depósito nº40010005851842 de 19 de diciembre de 2016 que «fue consignado por cuenta de “EMPRESA DE TRANSPORT», agregando que tanto a Roberto Sánchez Castillo como a Gustavo Nery Guevara Escobar se les negó la entrega de esa consignación mediante proveídos de 11 de abril de 2022, 25 de abril de 2024 y 3 de febrero de 2025, en tanto que, advertido el rechazo y posterior retiro de la demanda, «lo jurídicamente procedente es la devolución al consignante y no la entrega a partes que no acreditan derecho cierto sobre esos dineros» En ese orden, concluyó que « No hay, pues, omisión ni arbitrariedad del Juzgado; por el contrario, existe actuación consistente y conforme a derecho, ahora

al consignante y no la entrega a partes que no acreditan derecho cierto sobre esos dineros» En ese orden, concluyó que « No hay, pues, omisión ni arbitrariedad del Juzgado; por el contrario, existe actuación consistente y conforme a derecho, ahora bien, ante una nueva solicitud reiterativa de lo ya definido, el Juzgado, por auto de esta misma fecha, resolvió la petición del 20 de agosto de 2025 y ordenó a la Secretaría del despacho proceder con la devolución de dichos dineros ante la entidad respectiva.» En consecuencia, y ante la ausencia de vulneración, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.

2. Transmilenio S.A., pidió negar las pretensiones de la demanda u ordenar su desvinculación, por no cumplirse los requisitos de procedencia, por carencia actual de objeto dada la inexistencia de vulneración de derechos, y la existencia de otros mecanismos de defensa, toda vez que para el caso discutido el legislador estableció una jurisdicción propia con acciones idóneas para obtener la protección efectiva de los derechos reclamados.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02836-01

4 Asimismo, indicó que, no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable al reclamarse la protección de un derecho económico y probar la dependencia del mismo. Todo ello, fundamentado en que la empresa no ha ejecutado, ordenado ni participado en actividad administrativa o material que comprometa la integridad personal, la estabilidad habitacional o las condiciones de vida del accionante, pues la gestión de adquisición predial

ordenado ni participado en actividad administrativa o material que comprometa la integridad personal, la estabilidad habitacional o las condiciones de vida del accionante, pues la gestión de adquisición predial y las eventuales actuaciones expropiatorias relacionadas con el inmueble denunciado en la demanda, son competencia exclusiva del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – , conforme lo dispuesto en artículo 63 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 5º del artículo 2° del Acuerdo Distrital 19 de 1972, que le asigna esa función dentro del Distrito Capital. Adicionalmente, expuso que la empresa únicamente realiza los pagos o giros que el IDU determine, con fundamento en las certificaciones y actos administrativos que dicha entidad expida dentro de su competencia, sin intervenir en la valoración, negociación o trámite jurídico de los predios objeto de adquisición o expropiación.

3. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – RENOBO – manifestó que el accionante «no ha radicado petición alguna a esta empresa salvo la respondida en el año 2024, y los hechos de la presente acción de tutela son ajenos a las competencias de esta entidad, así como esta empresa carece de capacidad o toma de decisión frente a los planteamientos del señor accionante» por cuanto los recursos que fueron puestos a consideración de los titulares del derecho real de dominio del predio objeto de expropiación y relacionado en la presente acción constitucional, fueron adquiridos en el año 2015 por el IDU.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02836-01

5

derecho real de dominio del predio objeto de expropiación y relacionado en la presente acción constitucional, fueron adquiridos en el año 2015 por el IDU.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02836-01 5

4. La Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que Roberto Sánchez Castillo no ha presentado petición alguna ante la entidad en los términos relatados en la tutela, pues al consultar su sistema de gestión documental no halló resultados en ese sentido.

Adujo que el tutelante pretende cuestionar el procedimiento administrativo denunciado, omitiendo el carácter subsidiario de la tutela. Afirmó carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, y que, por tanto, Prosperidad Social no es la llamada a resolver las pretensiones, por escapar del marco de sus competencias. Pidió negar los pedidos del actor.

5. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C. adujo no tener injerencia en las decisiones atacadas y que, por tanto, no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues el proceso es competencia del Juzgado accionado.

Manifestó que conoció de acción de tutela en la que intervino el mismo accionante, para lo cual hizo remisión del link de ese proceso. Pidió que fueran despachadas desfavorablemente las pretensiones o en su defecto desvincularlo del trámite.

6. Gustavo Neri Guevara Escobar, aduciendo calidad de

que fueran despachadas desfavorablemente las pretensiones o en su defecto desvincularlo del trámite.

6. Gustavo Neri Guevara Escobar, aduciendo calidad de copropietario del inmueble que fue objeto de expropiación, manifestando que el pago del depósito judicial, realizado por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) a la cuenta judicial 110012031030, a pesar de ser solicitado formalmente, ha sido negado sin explicaciones.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02836-01

6

7. La Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) expuso que ni en el escrito tutelar ni en sus anexos existe manifestación alguna contra esa entidad, porque los hechos hacen referencia a actuaciones relacionadas con gestiones prediales y el pago de indemnizaciones producto de un proceso de expropiación, frente a los que la Secretaría no tuvo injerencia, por lo que no puede colegirse de ello la vulneración de derechos por su parte. Solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. La Superintendencia de Notariado y Registro, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues del contexto de la demanda no evidencia en ninguno de sus apartes que el actuar de aquélla fuera la causante de violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por ende, el responsable o el competente para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

9. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDUafirmó que el inmueble referido en la tutela, según anotación Nro. 13 de 31-05-2019 Radicación:

para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

9. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDUafirmó que el inmueble referido en la tutela, según anotación Nro. 13 de 31-05-2019 Radicación: 2019-43162, fue objeto de expropiación por vía administrativa sobre un área de 22.10 M2 con destino al proyecto troncal KR 10, mediante Resolución nº66656 de diciembre 29 de 2015.

Indicó que las personas que intervinieron en el acto fueron Otoniel Sánchez González y la entidad, en tanto dicho Inmueble se requería, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, el Decreto Distrital 190 de 2004 y artículo 2 del Decreto 317 del 19 de julio de 2017, para la obra Transmilenio Carrera Décima, Refirió que el valor del precio indemnizatorio se entregó al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso de pertenenciaRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02836-01 7 rad. nº2013-0036-00, conforme se evidenciaba en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria nº50C-269731. Por tanto, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derechos del actor, y que respecto de éste existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, como que lo reclamado es el pago de una indemnización, la acción de tutela persigue fines económicos, por lo cual resulta improcedente.

10. Finalmente, la Cámara Colombiana de la Infraestructura -CCIindemnización, la acción de tutela persigue fines económicos, por lo cual resulta improcedente.

10. Finalmente, la Cámara Colombiana de la Infraestructura -CCIalegó no estar legitimada por pasiva para responder por las pretensiones del actor, en la medida que no existe relación fáctica y procesal alguna entre ella y el demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., señaló que en este caso no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, respecto de las decisiones atacadas, que datan del 11 de abril de 2023, el 25 de abril de 2024 y el 3 de febrero de 2025, han transcurrido más de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional como razonables para acudir a este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que este mecanismo extraordinario se presentó el pasado 7 de octubre de 2025. Adicionalmente, expuso que el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra satisfecho, por cuanto el impulsor no interpuso recurso de reposición contra la providencia que negó la entrega de los títulos judiciales.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02836-01 8 Destacó que, por auto de 8 de octubre de 2025 el Juzgado cuestionado ordenó la devolución del dinero consignado a órdenes de la entidad expropiadora, y que es frente a ella ante la cual le corresponderá hacer las solicitudes que estime pertinentes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones

entidad expropiadora, y que es frente a ella ante la cual le corresponderá hacer las solicitudes que estime pertinentes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se concluye que lo cuestionado son los autos de 11 de abril de 2023, 25 de abril de 2024 y 3 de febreroRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02836-01 9 de 2025 proferidos por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales fueron resueltas las solicitudes relativas a la

9 de 2025 proferidos por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales fueron resueltas las solicitudes relativas a la entrega de las sumas de dinero consignadas con ocasión del trámite de expropiación cuestionado, por las obras de desarrollo adelantadas por las entidades accionadas, solicitudes que fueron formuladas por actor y también por Gustavo Nery Guevara Escobar, en el proceso ordinario de pertenencia que promovió Mary Orduña Quiroga contra Otoniel Sánchez González (Q.E.P.D), Gustavo Guevara Escobar y personas indeterminadas.

3. De entrada, advierte la Corte el tropiezo del presente amparo y la confirmación del fallo impugnado , comoquiera que carece de actualidad, pues entre las decisiones cuestionadas, y la interposición de la tutela el 7 de octubre de 2025, se supera con creces el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha

amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02836-01 10 justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la sentencia objeto de impugnación.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

2012, rad. 2012-00413-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la sentencia objeto de impugnación.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 11001-22-03-000-2025-02836-01 11

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...