CSJ - STC18759-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18759-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18759-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01758-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Tito Marcelo contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a exponerse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01758-01
2 Manifestó, en síntesis, que María Elena Rodríguez, Nohora Inés Rodríguez, José Aparicio Rodríguez, Carlos Abelardo Rodríguez Marce lo y Cesáreo Rodríguez Marcelo solicitaron la apertura de la sucesión de José Aparicio Rodríguez Avendaño fallecido el 9 de julio de 1952, en la que se le incluyó presunto heredero, así como a los herederos determinados e indeterminados de Rosa María Esperanza Rodríguez Marcelo.
Rodríguez Avendaño fallecido el 9 de julio de 1952, en la que se le incluyó presunto heredero, así como a los herederos determinados e indeterminados de Rosa María Esperanza Rodríguez Marcelo.
Relató que, mediante providencia de 9 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá dio apertura al proceso de sucesión y ordenó que se le citara en calidad de presunto hijo del causante, para que compareciera y manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia; además lo requirió para que allegara en debida forma el registro civil de nacimiento.
Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra el auto de apertura de la sucesión, advirtiendo que : (i) los demandantes no acreditaron su condición de herederos de José Aparicio Rodríguez Avendaño; (ii) no se liquidó de forma previa a la sucesión , la sociedad conyugal del causante con Natalia Forero, ni su sociedad patrimonial con Custodia Marcelo; y (iii) los poderes conferid os no reunían los requisitos legales.
Indicó que el Juzgado accionado profirió auto de 9 de agosto de 2024, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso, con fundamento en que no acreditó su parentescoRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01758-01 3 con el causante y, por tanto, no estaba legitimado para intervenir en el proceso.
Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra esa determinación; no obstante, en auto de 29 de noviembre de 2024 el despacho
intervenir en el proceso.
Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra esa determinación; no obstante, en auto de 29 de noviembre de 2024 el despacho convocado dispuso abstenerse de resolver los, con el m ismo argumento.
Expuso que, al considerar que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales con ese proceder, interpuso acción de tutela la cual fue negada en primera instancia, decisión que revocó esta Sala mediante Sentencia STC5714 -2025, en la que concedió el amparo y ordenó al despacho accionado resolver nuevamente los recursos interpuestos contra el auto de 9 de agosto de 2024.
Señaló que, en cumplimiento a lo ordenado, la autoridad accionada en providencia de 12 de mayo de 2025, dispuso no reponer el auto de 9 de agosto de 2025 y decidió no conceder el recurso de apelación, al establecer que no era posible reconocer al actor en el asunto, hasta tanto aportara el documento que acreditara su parentesco con el causante.
Afirmó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra esa decisión; sin embargo, el 31 de julio de 2025 el Juzgado de conocimiento despachó desfavorablemente el primero y concedió el segundo. La SalaRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01758-01 4 de Familia del Tribunal Supe rior de Cali el 5 de septiembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de apelación 1.
Adujo que el despacho accionado ha negado su
4 de Familia del Tribunal Supe rior de Cali el 5 de septiembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de apelación 1.
Adujo que el despacho accionado ha negado su intervención en el proceso de sucesión de su padre José Aparicio Rodríguez Avendaño, pese a que fue reconocido como heredero por los mismos demandantes, siendo entonces, el único excluido del juicio liquidatorio, trámite que se siguió adelantado sin considera r que ninguno de los registros civiles aportados por los solicitantes cumple con las formalidades necesarias.
Mencionó que, desde el fallecimiento de José Aparicio Rodríguez Avendaño, ha ejercido actos de señor y dueño sobre el único bien que conforma el haber del causante, actualmente objeto de un proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Cuarenta y Seis C ivil del Circuito de Bogotá (rad. 2021-00271).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, «se dejen sin valor ni efecto los autos proferidos por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá desde el auto de 9 de febrero de 2024 inclusive, y se retrotraigan todas las actuaciones desde esta fecha en el proceso 2023 -00488, teniendo en cuenta que ninguno de los registros civiles aportados con la demanda prueba suficientemente la filiación con José Aparicio Rodríguez
Avendaño».
De manera subsidiaria requirió que , en caso de que no
1 El conocimiento del recurso de queja correspondió al Tribunal Superior de Cali , en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No.
Avendaño».
De manera subsidiaria requirió que , en caso de que no
1 El conocimiento del recurso de queja correspondió al Tribunal Superior de Cali , en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA25-12261 del 31 de enero de 2025, “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01758-01 5 tengan en consideración «los evidentes defectos de los documentos allegados como prueba de filiación de los demandantes con José Aparicio Rodríguez Avendaño se dejen sin valor ni efecto los autos proferidos desde el 9 de agosto de 2024 inclusive y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado 17 de Familia que acepte [su] vinculación al trámite de sucesión como heredero de José Aparicio (…) o como heredero de Custodia Marcelo , quien fue la última compañera permanente del causante o como demandante del proceso de pertenencia».
3. La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 24 de octubre de 2025 negó el amparo, al c onsiderar que no se evidenciaba arbitrariedad en las decisiones cuestionadas que justificara la intervención del juez constitucional.
4. Esa decisión fue impugnada por el actor, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el accionado se niega a vincularlo en su condición de hijo del causante José Aparicio Rodríguez o de Custodia Marcelo, a
además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el accionado se niega a vincularlo en su condición de hijo del causante José Aparicio Rodríguez o de Custodia Marcelo, a pesar de la confesión de los demandantes y de su partida de bautismo que acredita su filiación con Custodia Marcelo.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de acciones de tutela.
Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder alRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01758-01 6 juez que se encuentre lega lmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 citada en el auto ATC265-2024, entre otros).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autori dad jurisdiccional accionada».
En ese orden , el incumplimiento de tales criterios se
Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autori dad jurisdiccional accionada».
En ese orden , el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Sobre la nulidad por falta de competencia.
2.1. De la revisión del expediente y el relato fáctico expuesto, se evidencia la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer esta acción de tutela en primera instancia, en razón a que la SalaRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01758-01 7 de Familia del Tribunal Superior de Cali2 conoció del recurso de queja que, de manera subsidiaria, interpuso Tito Marcelo contra la decisión de 12 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, que negó la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto de 9 de agosto de 2024.
Por tanto, el amparo se hac e extensivo al Tribunal Superior de Cali, pues , como quedó expuesto, adoptó decisiones en el trámite del proceso cuestionado, razón por la que debe ser vinculado a la presente acción de tutela.
2.2. Así las cosas, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte
decisiones en el trámite del proceso cuestionado, razón por la que debe ser vinculado a la presente acción de tutela.
2.2. Así las cosas, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Sobre el particular, esta Sala ha establecido, en asuntos similares que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal ac tual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al
2 El conocimiento del recurso de queja correspondió al Tribunal Superior de Cali, en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA25-12261 del 31 de enero de 2025, “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01758-01 8 establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1 º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta
8 establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1 º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ, ATC9032022, CSJ, ATC1207-2023, ATC2290-2024).
2.3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decre to 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, relacionado con los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
3. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará la remisión del expediente a la Secretaría de esta Sala para que realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este a sunto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01758-01 9
primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01758-01 9
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir de l auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, A graria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de Casación Penal, así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito y líbrense las demás comunic aciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisiòn de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2025-11-21