🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1876-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1876-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1876-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02223-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia de objeto frente al amparo promovido por Samuel Niño contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicación 2015-00057.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclam a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.

2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02223-01 2 2.1. Ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá se adelantó un proceso de fijación de cuota de alimentos en contra del tutelante y a favor de sus dos hijos.

2.2. El 19 de agosto de 2025 1, el Juzgado dispuso exonerar al gestor de la obligación alimentaria respecto de su hijo mayor y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en cuanto a la cuota alimentaria a su favor, dejando vigente la mesada de su otra hija. En consecuencia,

exonerar al gestor de la obligación alimentaria respecto de su hijo mayor y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en cuanto a la cuota alimentaria a su favor, dejando vigente la mesada de su otra hija. En consecuencia, ordenó comunicar al pagador del demandado lo resuelto.

2.3. El 10 de septiembre de 2025 2, el apoderado del demandado remitió memorial solicitando que se oficiara a la empleadora CAFAM para que cesara el descuento por concepto de alimentos, según lo dispuesto en la providencia anterior.

2.4. El 29 de septiembre de 2025 3, la autoridad accionada ofició al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solicitando el desarchivo del expediente, con el fin de resolver lo pedido.

2.5. El 3 de octubre de 2025 4, el Coordinador del Grupo de Archivo Central certificó que, una vez consultado el acervo documental en la Bodega Santo Domingo, no fue hallado el proceso.

1 Archivo 14AutoExoneraYAutorizaTítulos, del expediente del Juzgado accionado. 2 Archivo 15SolicitudOficiarPagadorCafam10-09-2025, ibidem. 3 Archivo 16SolictudDesarchive29-09-2025, ibidem. 4 Archivo 19RespuestaArchivoProcesoNoEncontrado24-10-2025, ibidem.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02223-01 3

3. El tutelante censura que, pese a la ejecutoria del auto del 19 de agosto de 2025, que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el despacho judicial no ha expedido ni

3

3. El tutelante censura que, pese a la ejecutoria del auto del 19 de agosto de 2025, que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el despacho judicial no ha expedido ni remitido oportunamente los oficios de desembargo al empleador, lo que ha permitido la continuidad de los descuentos salariales en su contra . Esta situación, a su juicio, constituye una dilación injustificada en la ejecución de la orden judicial.

4. Conforme a lo narrado, solicita que se ordene al Juzgado accionado remitir los oficios pertinentes al empleador para hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares y adoptar las acciones necesarias para la cesación inmediata de los descuentos salariales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá explicó que el expediente se encontraba en custodia del Archivo Central, por lo que fue necesario gestionar su desarchivo; sin embargo, como el 3 de octubre de 2025 esa dependencia certificó que no fue hallado, fue imperioso ordenar su reconstrucción. Indicó que, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, dispuso requerir a las partes y al pagador para que allegaran la información necesaria, actuación que demuestra diligencia del despacho, superándose los motivos que dieron lugar a la acción de tutela.

2. El Banco Agrario de Colombia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Caja deFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02223-01

4 Compensación Familiar CAFAM alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

de Administración Judicial de Bogotá y la Caja deFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02223-01 4 Compensación Familiar CAFAM alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la carencia de objeto porque, durante el trámite de la acción constitucional, el Juzgado accionado profirió auto del 9 de diciembre de 2025, mediante el cual dispuso iniciar la reconstrucción del expediente, dado que no fue hallado, y adoptó las medidas necesarias para resolver lo pedido frente al levantamiento de las medidas cautelares.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante manifestó que el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y comunicar al empleador es tá en firme, pero el Juzgado no cumplió su orden. Manifestó que con la decisión del 9 de diciembre de 2025 le están imponiendo una carga que no le corresponde, pues la custodia de los expedientes es responsabilidad de la rama judicial y no de los usuarios.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02223-01

5

2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub

solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por el actor está relacionado con el juicio de alimentos (CSJ, STC8866-2024).

3. Sin perjuicio de lo expuesto, observa l a Sala que, el estrado judicial querellado se pronunció y gestionó lo pedido por el tutelante, mediante auto del 9 de diciembre de 20255,

en el que dispuso:

… Agregar al expediente la respuesta allegada por Coordinador Grupo de Archivo Central Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que informa que “una vez consultado el acervo documental que reposa en Bodega Santo Domingo de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, se evidencia que NO fue hallado el expediente con radicado 20150057 (Documento 19 del expediente electrónico).

Por lo anterior, y atendiendo la solicitud de levantamiento de la media cautelar por parte del apoderado del señor Samuel Niño, respecto de la cuota alimentaria en favor de Jason Niño Guarnizo; debido de la importancia del expediente para impartir tramite a la solicitud y a la orden dada mediante auto del 19 de agosto de 2025 numeral 3, en virtud de lo consagrado en el artículo 126 del C.G.P., procede el Juzgado de oficio, a iniciar el trámite de reconstrucción del expediente.

solicitud y a la orden dada mediante auto del 19 de agosto de 2025 numeral 3, en virtud de lo consagrado en el artículo 126 del C.G.P., procede el Juzgado de oficio, a iniciar el trámite de reconstrucción del expediente.

Para tal efecto, el despacho considera que no habrá lugar a fijar fecha para audiencia, empero se requerirá a las partes para que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación del presente auto, procedan aportar los documentos que se

5 Archivo 21AutoIncorporaRequiereReconstrucción, ibidem.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02223-01 6 encuentren en su poder respecto del proceso 20150057.Requiérase por el medio más expedito.

Una vez reconstruido el expediente, se resolverá lo pertinente.

REQUERIR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, informe al Despacho de manera expresa por qu é conceptos se está consignando los títulos ejecutivos para este proceso, aclarando si estos se hacen en favor de JASON y MARÍA CAMILA NIÑO GUARNIZO; en caso de que la entidad este consignando solo la cuota alimentaria de solo uno de los alimentarios indique desde que fecha se suspendió el pago de una de las obligaciones ….6

Tal actuación evidencia que el despacho accionado tomó las medidas pertinentes para resolver la solicitud del tutelante, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de decisión, mora o vencimientos de términos se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las

las medidas pertinentes para resolver la solicitud del tutelante, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de decisión, mora o vencimientos de términos se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC98962025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

4. Ahora bien, sobre los cuestionamientos que el impugnante pueda tener respecto de dicho proveído, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, porque dicha actuación es un hecho nuevo -posterior al escrito inicialy, por ende, en aras de salvaguardar el debido proceso de la autoridad judicial accionada, no puede ser objeto de un análisis de fondo en esta instancia; máxime que las inconformidades frente a lo resuelto debieron alegarse ante el juez natural, dado que esta es una acción subsidiaria y residual, que no puede ser usada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.

6 Esa decisión se envió al abogado del tutelante el 16 de diciembre de 2025.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02223-01 7

5. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 85AD23BA25D922A289FB1EB57542379ED9802672CA4B2C1C4FF71D0C1A7C0A2B Documento generado en 2026-02-19

Consultar sobre este documento ...