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CSJ - STC18760-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18760-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18760-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00623-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 2 de octubre de 20251 por la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Medyreh Integral S.A.S. I.P.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y el Banco de Occidente S.A. , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 202500124.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando por intermedio de su representante legal, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « salud, mínimo vital institucional y acceso a la prestación del servicio público de salud». En consecuencia, solicitó que se ordené « levantar de 1 La cual ingresó a este despacho el 24 de octubre pasado.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00623-01 2 inmediato el embargo sobre las cuentas de la IPS» y que se «disponga la devolución inmediata de los $182.066.242».

2. En sustento de su petición, expuso que el Banco de

devolución inmediata de los $182.066.242».

2. En sustento de su petición, expuso que el Banco de Occidente promovió proceso ejecutivo en su contra (rad. n.° 202500124), el cual conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que decretó el embargo de sus cuentas bancarias.

Manifestó que, el 3 de septiembre de 2025, se debitó una suma de dinero, la cual señaló proviene del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19. Indicó que dichos dineros son públicos, de destinación específica y, advirtió que, conforme a la Resolución 166 de 2021 y al artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, « no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en el Decreto 109 de 2021 y son inembargables». Agregó que, para evitar mayores afectaciones, « sostuvo reunión con la Oficina del Banco de Occidente en Itagüí, donde se llegó a un acuerdo verbal: la IPS abonaría la suma de $20.000.000, y posteriormente realizaría otro pago, que eran 64 millones, entre julio y agosto, para que la entidad bancaria gestionara el levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo». Afirmó que cumplió con la primera parte del acuerdo, pero el Banco incumplió su compromiso y permitió la ejecución del embargo, lo que, a su juicio, « desconoce el principio constitucional de buena fe (art. 83 C.P.), quebranta la confianza legítima y configura un abuso de posición dominante y falta

Banco incumplió su compromiso y permitió la ejecución del embargo, lo que, a su juicio, « desconoce el principio constitucional de buena fe (art. 83 C.P.), quebranta la confianza legítima y configura un abuso de posición dominante y falta de lealtad procesal (art. 42 CGP) ». Finalmente, expresó que « ya actualmente si [se] comunica con el banco [le] piden los 500 millones de pesos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00623-01

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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado informó que «libró mandamiento de pago mediante providencia del pasado 22 de mayo de 2025 y se decretaron las medidas cautelares solicitadas por auto del 22 de mayo de 2025» y que decretó el embargo, ya que « en principio se considera conforme a derecho, puesto que el Despacho no tiene conocimiento si dichos recursos pertenecen al SGP, puesto que el banco no ha informado nada al respecto ». Añadió que la demandada « no se ha notificado del proceso y el único pronunciamiento es la presente acción tuitiva », por lo que consideró « la presenta acción un acto de deslealtad procesal». Concluyó que «las decisiones tomadas al interior del proceso se encuentran conforme a derecho y a la data no hay memorial pendiente de trámite», aunque expresó disposición para corregir cualquier situación si se advierte vulneración.

2. El Banco de Occidente S.A. manifestó que, tras verificar sus registros, «no existe un acuerdo de pago celebrado con la parte accionante en los términos mencionados en el escrito de tutela, ni por la suma de $20.000.000».

registros, «no existe un acuerdo de pago celebrado con la parte accionante en los términos mencionados en el escrito de tutela, ni por la suma de $20.000.000». Indicó que, aunque se registra un pago por dicho valor, «este no corresponde a un valor pactado previamente ». Precisó que un crédito y una tarjeta de crédito presentan mora, por lo que « no es procedente solicitar el levantamiento de las medidas de embargo con base en el abono realizado, ya que dicho pago no cubre las cuotas vencidas ni cumple con las condiciones de negociación aprobadas». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda que vez que la accionante « no ha acudido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, haciendo uso de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico, a solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo conforme lo permite el artículo 597 del Código General del Proceso», razón por la cual concluyó que «la parte actora cuenta conRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00623-01 4 herramientas jurídicas idóneas para ventilar lo que ahora pone en evidencia a través de este mecanismo constitucional». LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió al estimar que la decisión incurrió en « error en la apreciación del requisito de subsidiariedad», pues «desconoce el carácter

de este mecanismo constitucional». LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió al estimar que la decisión incurrió en « error en la apreciación del requisito de subsidiariedad», pues «desconoce el carácter inmediato, eficaz y preferente de la acción de tutela cuando se pretende evitar un perjuicio iusfundamental irremediable». Alegó que los mecanismos ordinarios no resultan idóneos para proteger los derechos comprometidos, dado que «el embargo recae sobre recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados a la vacunación contra el COVID-19 », cuya retención afecta la nómina, insumos y atención de sujetos de especial protección. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En el presente caso, la accionante, durante el trámite de primera instancia, no solicitó ante el juez de la causa el levantamiento de la medida cautelar. Así, tal como lo señaló el Tribunal, dicho presupuesto no se cumplió. Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que el pasado 8 de octubre, esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia, la accionante presentó un escrito dentro del proceso ejecutivo en el que solicitó « revocar o dejar sin efecto la medida cautelar de embargo decretada », exponiendo los mismos argumentos esgrimidos en esta tutela. Ello refuerza aún más la improcedencia de la acción constitucional por falta de subsidiariedad, en tanto cualquier pronunciamiento de esta sede

exponiendo los mismos argumentos esgrimidos en esta tutela. Ello refuerza aún más la improcedencia de la acción constitucional por falta de subsidiariedad, en tanto cualquier pronunciamiento de esta sede resultaría prematuro hasta tanto el juez ordinario no adopte una decisión al respecto.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00623-01 5 De ahí que sea evidente el desconocimiento del carácter excepcional y residual de la tutela, motivo por el cual se impone confirmar la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00623-01

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