CSJ - STC18761-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18761-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18761-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Johan Sebastián Moreno Hernández formuló contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta ciudad y la Comisaría de Familia CAPIV , trámite al cual fueron vinculad os la Secretaría de Integración Social , así como todos los intervinientes en el incumplimiento de la medida de protección n° 1096-2018, RUG 1894-18 y 202500129.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad humana, libertad personal , «alRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01 2 desarrollo familiar», «unidad familiar» e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Informó que el 30 de enero de 2025, la señora Bibiana Marcela Pava Cuadros solicitó ante la Comisaría de Familia del CAPIV – Paloquemao el trámite de incidente de desacato

Informó que el 30 de enero de 2025, la señora Bibiana Marcela Pava Cuadros solicitó ante la Comisaría de Familia del CAPIV – Paloquemao el trámite de incidente de desacato respecto de la medida de protección por violencia intrafamiliar n.° 1096-2018 y RUG 1894-18, impuesta el 16 de agosto de 2018. El incumplimiento fue declarado probado el 11 de marzo de 2025 y sancionado con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada por el juzgado accionado el 9 de abril de 2025.

Refirió que por el no pago de la multa, el 25 de julio de 2025 la comisaría lo convirtió en arresto de seis (6) días, el 6 de agosto siguiente el despacho accionado expidió la orden a la DIJIN – INTERPOL para su ejecución. Posteriormente, el accionante solicitó el recibo de pago de la multa, pero fue negado por considerar vencida la oportunidad procesal para ello.

Manifestó su voluntad de pagar la multa pues cuenta con los recursos para ello. Alegó que el arresto afecta gravemente su derecho al trabajo, ya que es trabajador independiente y tiene a su cargo el sustento de su hija menor y demás núcleo familiar . Indicó que mantiene una relación respetuosa y cordial con la señora Bibiana Marcela Pava Cuadros, en beneficio de su hija y aportó declaración juramentada en la que afirma que no ha reincidido niRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01 3 reincidirá en actos de violencia intrafamiliar,

juramentada en la que afirma que no ha reincidido niRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01 3 reincidirá en actos de violencia intrafamiliar, comprometiéndose al respeto y la sana convivencia.

Señaló que ha cumplido con sus obligaciones económicas como padre y que la negativa a permitir el pago de la multa desconoce su situación actual, resultando en una sanción desproporcionada que afecta también a su hija.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la orden de arresto impuesta, que se le autorice pagar la multa, para lo cual debe ordenarse a la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas – CAPIV Paloquemao expedir el recibo correspondiente y una vez pagado remitirlo al juzgado accionado para la extinción de la sanción.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá alegó la ausencia de vulneración de derechos pues no tiene la facultad para resolver las solicitudes del accionante, r ecibir dineros, ni para autorizar la reducción o pago por cuotas de la sanción impuesta por la Comisaria accionada.

2. El comisario de familia en turno del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas – CAPIV afirmó que su trámite está conforme a la normatividad aplicable por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Así, solicitó declarar improcedente el amparo.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01 4

trámite está conforme a la normatividad aplicable por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Así, solicitó declarar improcedente el amparo.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01 4

3. La Secretaría Distrital de Integración Socia l y la de Seguridad, Convivencia y Justicia alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplirse la subsidiariedad, en tanto que, el accionante no interpuso recurso de reposición contra la conversión de la multa en arresto, sin que la decisión configure un sustantivo que habilite la intervención del juez constitucional pues se adoptó en respaldo expreso de la norma aplicable, la cual no contempla la posibilidad de efectuar el pago extemporáneo de la sanción para evitar la privación de la libertad.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante refirió que el Tribunal cometió error al exigir la interposición del recurso de reposición, pues según la Corte Constitucional, cuando la sanción de arresto afecta directamente derechos fundamentales como la libertad personal, el trabajo, el mínimo vital y la unidad familiar, la tutela sí procede de manera inmediata, en tanto constituye el único medio eficaz para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura en la medida que, el cumplimiento de esa sanción interrumpe su fuente de ingresos y afecta el sustento de su hija menor.

Consideró que la decisión de convertir la multa en

cual se configura en la medida que, el cumplimiento de esa sanción interrumpe su fuente de ingresos y afecta el sustento de su hija menor.

Consideró que la decisión de convertir la multa en arresto desconoce el principio de proporcionalidad y laRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01 5 finalidad correctiva de l arresto , que pese a manifestar su voluntad expresa de pagar la multa la Comisaría de Familia le negó dicha posibilidad alega ndo el vencimiento de la oportunidad procesal , negativa que, a su juicio , desnaturaliza el carácter pedagógico de la misma, pues no se trató de un incumplimiento injustificado.

Insistió en que la ejecución del arresto afecta de manera directa el bienestar de su hija menor de edad, quien depende de sus ingresos como trabajador independiente, lo que vulnera el principio del interés superior del menor y el deber de protección reforzada a la familia. Finalmente, denuncia una vulneración al debido proceso sust ancial, al habérsele cerrado arbitrariamente la posibilidad de cumplir la sanción pecuniaria sin motivación suficiente ni ofrecimiento de alternativas, pese a haber actuado de buena fe y con intención de reparar el incumplimiento.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos

repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01 6

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la conversión en arresto de la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le fue impuesta con ocasión del incumplimiento a la medida de protección decretada por la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas – CAPIV Paloquemao a favor de Bibiana Marc ela Pava Cuadros , por cuanto no se valoró su voluntad de cumplimiento, su situación económica y su compromiso con la no repetición.

3. De la incuria en el caso concreto.

3.1 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y , en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha establecido que,

(…) el des cuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que

juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC762 -2021, STC13928 -2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01 7 3.2. Precisado lo anterior y examinado el expediente remitido se observa que , analizados los argumentos del presente reclamo y los informes allegados, la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado porque el amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad , en tanto que, el actor no interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada por la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas – CAPIV Paloquemao el 25 de julio de 2025 -que convirtió la multa en arrestoel cual era procedente a voces del artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000, que señala

«Artículo 4o. El artículo 7o. de la Ley 294 de 1996 quedará así:

"Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará

«Artículo 4o. El artículo 7o. de la Ley 294 de 1996 quedará así:

"Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recurso de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; (…)». (Se subraya).

Entonces, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, revivir términos, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01 8 3.3. Lo expuesto cobra fuerza si se considera que, en el expediente de la medida de protección, no se evidencia que el accionante hubiese manifestado su voluntad de cumplimiento ni compromiso con la no repetición ante las accionadas, quienes, en primera medida, debe n pronunciarse al respecto . Véase que, solo obra la petición efectuada a través de quien se anunció como su apoderado, quien solicitó «información, sobre valores, procedimiento para pago y

accionadas, quienes, en primera medida, debe n pronunciarse al respecto . Véase que, solo obra la petición efectuada a través de quien se anunció como su apoderado, quien solicitó «información, sobre valores, procedimiento para pago y pasos a seguir para que mi poderdante (…) pueda realizar el pago de la sanción pecuniaria y se dé el cierre del arresto por desacato »1. De manera que, el actor no acudió al trámite a exponer las situaciones aquí expresadas.

Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC88992024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca).

3.4. Además, no se advierte circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto, por cuanto el actor no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, no se alegó ni demostró algún suceso que le impidiera la interposición del recurso de r eposición mencionado y porque nada obsta para que acuda ante la

cuanto el actor no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, no se alegó ni demostró algún suceso que le impidiera la interposición del recurso de r eposición mencionado y porque nada obsta para que acuda ante la

1 Documento «ANEXOS_15_10_2025, 9_03_53» aportado con el escrito de tutela.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01 9 comisaria accionada con el fin de exponer las situaciones aquí alegadas y, de ser el caso, se propicie la búsqueda de soluciones o alternativas menos gravosas.

En ese sentido, tampoco se con figura un perjuicio irremediable, pues si bien el accionante afirma que el arresto podría afectar el sustento de su hija menor de edad, no se acreditó de manera suficiente la existencia de un daño grave, inminente e irreparable que no pudiera ser reparado por los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

4. Sin más consideraciones , el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01766-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisiòn de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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