CSJ - STC18762-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC18762-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18762-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02075-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Jorge Orlando Vargas Esteban contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001600004920131512900.

ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02075-01

2

1. El solicitante invoc ó la protección de l derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes:

1.1. En proceso penal que tramitó el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019

relevantes:

1.1. En proceso penal que tramitó el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019 se condenó a Jorge Orlando Vargas Esteban a 39 meses de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso fijado para la sanción privativa de la libertad, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude a resolución judicial.

1.2. El condenado interpuso recurso de apelación, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió el 18 de octubre de 2019 confirm ando la decisión de primera instancia.

1.3. En providencia SP2558-2024 de 18 de septiembre del 2024 la Sala de Casación Penal resolvió de manera desfavorable el recurso de casación interpuesto por el procesado.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02075-01

3 1.4. Vargas Esteban solicitó que se declarara la prescripción de la sanción penal, requerimiento al que no accedió el Juzgado Veintiuno de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 8 de mayo de 2025, decisión frente a la cual el condenado presentó reposición y apelación. Dicha autoridad en la misma fecha negó el primer recurso y concedió el segundo.

1.5. El 5 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la

apelación. Dicha autoridad en la misma fecha negó el primer recurso y concedió el segundo.

1.5. El 5 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación recurrida, luego de considerar que el término prescriptivo de la sanción penal de 5 años al que alude el artículo 89 del Código Penal «empezó a correr el 18 de septiembre de 2024, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por este Tribunal, en cuya data, además, cobró ejecutoria la condena, siendo apenas obvio que ese lapso no se ha cumplido aún».

1.6. Jorge Orlando V argas Esteban acudió a este mecanismo constitucional inconforme con la anterior decisión, pues considera que el Tribunal desconoció las providencias SU-126 de 2022 y AP749-2024 en las cuales se dispuso que «el plazo de cinco años mencionado en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 debe contarse a partir de la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia », y que el término de prescripción de la sanción no puede ser modificado por la interpretación de los falladores.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 8 de mayo y 5 de agosto de 2025, asíRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02075-01

4 como ordenar a las autoridades accionadas declarar la prescripción de la sanción penal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

4 como ordenar a las autoridades accionadas declarar la prescripción de la sanción penal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en auto de 5 de agosto de 2025 se expusieron de forma razonable los motivos de la decisión adoptada en esa providencia, motivo por el cual no resulta arbitraria.

2. El Juzgado Vei ntiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que no vulneró los derechos del actor toda vez que, adelantó las actuaciones a su cargo conforme a la Constitución Política de Colombia y a la Ley.

3. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía Ciento Dieciocho Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que los autos de 8 de mayo y 5 de agosto de 2025 son razonables, comoquiera que no contienen defecto alguno, pues las autoridades accionadas fundamentaron esas providencias en la normativa aplicable , tuvieron en cuentaRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02075-01

5 las piezas procesales del expediente y realizaron un conteo de la prescripción que no resulta arbitrario.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el juez de tutela de primera

de la prescripción que no resulta arbitrario.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el juez de tutela de primera instancia inaplicó el principio pro homine, desconoció los precedentes que regulan la contabilización de la prescripción de la pena impuesta y violó de manera directa el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, porque lesionó su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Orlando Vargas Esteban acude a este mecanismoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02075-01

6 excepcional para que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2025 mediante el cual confirmó la decisión de no acceder a declarar la prescripción de la sanción penal impuesta.

3. La providencia cuestionada.

Se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su providencia comenzó por

decisión de no acceder a declarar la prescripción de la sanción penal impuesta.

3. La providencia cuestionada.

Se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su providencia comenzó por señalar que el procesado fun damentó la apelación en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, norma que regula la prescripción de la acción penal cuando se profiere sentencia de segunda instancia, fenómeno que es diferente a la prescripción de la sanción.

Acerca de esas figuras explic ó que «la primera opera antes de que el Estado resuelva sobre la responsabilidad penal del acusado, en cuyo caso, por regla general, el término máximo para producirse el fenómeno extintivo es de 20 años, en tanto la segunda empieza a contabilizarse desde la fecha de la ejecutori a de la sentencia y corresponde a la sanción en ella impuesta, aun cuando el lapso nunca puede ser inferior a 5 años».

Luego, refirió que el artículo 89 del Código Penal en su versión original señala ba que la sanción privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso puede ser inferior a 5 años. No obstante, el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014 modificó la anterior disposición para precisar que ese término se cuenta «a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02075-01

7

Sobre el punto, expuso que antes de aquella reforma, la Sala de Casación Penal se había pronunciado al respecto; por

7

Sobre el punto, expuso que antes de aquella reforma, la Sala de Casación Penal se había pronunciado al respecto; por ejemplo, en sentencia de 9 de octubre de 2001 dicha autoridad había considerado que,

No obstante que el actual Código Penal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estip ulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem, está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena.

Con esos argumentos, concluyó que no ha operado la prescripción de la sanción en el presente caso, comoquiera que no ha transcurrido el término de 5 años, pues aquel empezó a correr cuando «cobró ejecutoria la condena» , esto es desde el 18 de septiembre de 2024, fecha en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no cas ó el fallo de segunda instancia.

Por tanto, resolvió confirmar el auto de 8 de mayo de 2025.

4. Razonabilidad de la decisión.

4.1. De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a que la providencia atacada no contiene defecto alguno comoquiera que el Tribunal accionado realizóRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02075-01

8

invocados, debido a que la providencia atacada no contiene defecto alguno comoquiera que el Tribunal accionado realizóRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02075-01

8 un estudio del caso y llegó a una concl usión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.

La decisión en comento se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la corporación accionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.

4.2. Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá analizó las actuaciones relevantes del proceso cuestionado y con fundamento en la ley, determinó que no ha prescrito la sanción penal que le fue impuesta a Jorge Orlando Vargas Esteban.

La anterior conclusión carece de arbitrariedad comoquiera que , de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal1, en el presente caso las penas impuestas de prisión y no privativas de la libertad prescriben en un término de 5 años que comienzan a c ontabilizarse cuando cobró firmeza la condena, lo cual ocurrió exclusivamente cuando la Sala de Casación Penal en providencia SP2558 -2024 de 18 de septiembre resolvió de manera desfavorable el recurso de

1 Artículo 89 Código Penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados

Casación Penal en providencia SP2558 -2024 de 18 de septiembre resolvió de manera desfavorable el recurso de

1 Artículo 89 Código Penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02075-01

9 casación interpuesto, generando con ello que quedaran ejecutoriados los fallos de primera y segunda instancia.

Lo anterior implica que , salvo que ocurra alguna situación extraordinaria, la sanción penal prescribiría hasta el 17 septiembre de 2029.

4.3. Cumple aclarar al actor que al caso no resulta aplicable el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal2, norma que regula la suspensión de la prescripción de la acción penal, fenómeno que es diferente al estudiado en este trámite.

Igualmente, se des taca que la Sala accionada no vulneró los principios constitucionales y legales, como tampoco desconoció las providencias citadas por el reclamante, pues el auto de 5 de agosto de 2025 se fundamentó en una aplicación expl ícita de la normativa aplicable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

aplicable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

2 Artículo 199 del Código de Procedimiento Penal. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02075-01

10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 45AACC9C7D49852B2668BD68F5A60EB0C1D499031B5D653D69DEC4D01B73AEA2

Documento generado en 2025-11-21

Consultar sobre este documento ...