CSJ - STC18763-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18763-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC18763-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02659-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1° de octubre de 2025 1 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Alfonso Bonilla Rico contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n.° 1999-00654-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a las autoridades accionadas. En consecuencia, solicitó ordenar a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué suspender el « remate de [sus] inmuebles fijados para el próximo 26 y 29 de septiembre del 2025 » y ordenar al Juzgado
1 El cual ingresó a este despacho el 23 de octubre de 2025.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02659-01 2 «poner a disposición el título para la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué – DIAN hasta por el valor de $440.000.000,00».
2. En sustento de sus pretensiones, relató que el 6 de agosto de 2015 esta Corporación tuteló los derechos de la Sociedad Jardines de Paz y ordenó nombrar dos peritos para determinar la indemnización en el proceso de expropiación adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento designó los peritos y, con corte al 30 de abril de 2017, se fijó la indemnización en $9.538.61.287.
Expuso que el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor de Jardines de Paz, hoy representada por Rodrigo Pérez Yosa como cesionario, y el 10 de agosto de 2020 se concretó el pago por el mismo valor, antes de retenciones. Indicó que el 5 de junio, el Juzgado ordenó medidas cautelares contra la Empresa de Acueducto de Bogotá. Luego, el 2 de octubre de 2023 aprobó la liquidación por valor de «$2.182.611,306» y dispuso « hasta por el monto de la liquidación del crédito aprobado en la fecha, hágase entrega de
2023 aprobó la liquidación por valor de «$2.182.611,306» y dispuso « hasta por el monto de la liquidación del crédito aprobado en la fecha, hágase entrega de los dineros a la parte actora por secretaría». El 11 de enero de 2024 la demandada aportó memorial reconociendo la deuda y consignando recursos adicionales. Manifestó que el 21 de febrero de 2025 el Juzgado aprobó la cesión mediante la cual Rodrigo Pérez Yosa le transfirió al accionante derechos litigiosos por $440.000.000, destinados al pago de obligaciones tributarias ante la DIAN. Refirió que desde febrero la DIAN requirió al juzgado para que pusiera a disposición dichos recursos, advirtiendo en su último oficio queRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02659-01 3 «lo anterior, se requiere de manera urgente para suspender el remate sobre bienes del contribuyente Héctor Alfonso Bonilla Rico, diligencia programada para los días 26 y 29 de septiembre de los corrientes». Señaló que, pese a sus reiteradas solicitudes, incluida una del 17 de septiembre de 2025 para fraccionar un título judicial y entregar a la DIAN la suma cedida, el juzgado no ha efectuado la conversión ni la entrega. Reprocha que, esta omisión, sumada a la falta de respuesta a los oficios de la DIAN, llevó a que esta última entidad expidiera un auto fijando fecha para el remate de unos bienes de su propiedad. Expuso que ha solicitado a la DIAN acceso al expediente del
oficios de la DIAN, llevó a que esta última entidad expidiera un auto fijando fecha para el remate de unos bienes de su propiedad. Expuso que ha solicitado a la DIAN acceso al expediente del proceso coactivo para ejercer su defensa, sin obtener respuesta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá explicó que, en un trámite de expropiación promovido por Rodrigo Pérez Yosa, tras la sentencia que condenó al Acueducto a indemnizar, se iniciaron dos demandas ejecutivas, una por el monto total de la indemnización y otra por su actualización. Indicó que « actualmente no existen órdenes de pago vigentes », pues el auto del 2 de octubre de 2023 que aprobó la liquidación por « $2.182.611.306» fue anulado el 28 de abril de 2025, al declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto del 5 de junio de 2023, que concedió la apelación en el efecto suspensivo.
Además, precisó que su competencia «se encuentra totalmente suspendida por efecto de la apelación de la sentencia », por lo que no puede ordenar la entrega o conversión de los dineros, pues « todavía no se haRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02659-01 4 determinado el monto del crédito del ejecutante y hay una profunda disputa sobre ello». Finalmente, señaló que los recursos son públicos y que ese
4 determinado el monto del crédito del ejecutante y hay una profunda disputa sobre ello». Finalmente, señaló que los recursos son públicos y que ese «despacho ha actuado conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en irregularidad alguna», por lo que solicitó desestimar el amparo.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales advirtió que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción, toda vez que « no se acredita la relevancia constitucional », pues el proceso « no ha vulnerado derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la diligencia de remate fue suspendida».
3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sostuvo que las pretensiones « no están dirigidas a la EAAB ESP, sino a una autoridad judicial » y que el proceso de expropiación ha estado sujeto a múltiples actuaciones y apelaciones, y que la entrega de dineros depende de decisiones judiciales en firme.
4. El Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues actúa «únicamente como ejecutor de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales », sin facultad para disponer discrecionalmente de los depósitos judiciales.
5. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control del servicio notarial y registral, sin intervenir en la administración de justicia ni en la gestión de obligaciones tributarias.
de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control del servicio notarial y registral, sin intervenir en la administración de justicia ni en la gestión de obligaciones tributarias.
6. La Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos también solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02659-01
5 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, en lo que respecta a la pretensión de suspender el remate, el accionante «acudió de manera inmediata a la acción de tutela sin haber puesto previamente en conocimiento de dicha entidad, dentro del proceso coactivo con radicado número 202105546, haciendo uso de los mecanismos jurídicos respectivos tales como recursos, incidentes, entre otros; la situación que ahora reclama». En lo que tiene que ver con las pretensiones encaminadas en contra del Juzgado, señaló que también se incumplió el mentado requisito porque «están cursando dos recursos de apelación que no han sido desatados: i) el primero frente a la apelación de la sentencia emitida dentro del cobro por la
porque «están cursando dos recursos de apelación que no han sido desatados: i) el primero frente a la apelación de la sentencia emitida dentro del cobro por la indemnización, alzada que se concedió en el efecto suspensivo y ii) la apelación en contra del auto del 28 de abril de 2025, que decretó nulidad de todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la ejecutoria del auto del 5 de junio de 2023». Finalmente, señaló que tampoco se advierte vulneración alguna, toda vez que « el funcionario judicial le hizo saber al accionante (…) las razones en derecho por las cuales no había lugar a entregar ningún dinero». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien señaló que existe error en la valoración y un desconocimiento del perjuicio irremediable. Afirmó que la nulidad decretada por el Juzgado solo afecta el proceso ejecutivo n° 03, mas no el n.° 02, en el cual el mandamiento de pago, la liquidación del crédito y la orden de entrega de dineros se encuentran en firme. Además, señaló que el recurso interpuesto contra la aprobación de laRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02659-01 6 liquidación era improcedente y se entiende desistido por la consignación total de la obligación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso, en auto del pasado 23 de septiembre, el Juzgado negó « la solicitud presentada por el apoderado de Rodrigo Pérez Yosa, en el
otras). En este caso, en auto del pasado 23 de septiembre, el Juzgado negó « la solicitud presentada por el apoderado de Rodrigo Pérez Yosa, en el sentido de: (i) fraccionar el título de depósito judicial No. 400100009166076 por valor de $2.182.611.306, y (ii) entregar su producto, así: un título de depósito judicial por valor de $440.000.000, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, Regional Ibagué, y otro título de depósito judicial por valor de $1.742.611.306, a favor de Rodrigo Pérez Yosa», sustentado en que: [M]ediante auto calendado 28 de abril de 2025, se dispuso declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la ejecutoria del auto del 5 de junio de 2023, que concedió la apelación de sentencia proferida en el radicado No. 11001-31-03-021-1999-00654-03, en el efecto suspensivo, invalidez procesal que cobija el auto adiado 2 de octubre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito ejecutado en el radicado No. 11001-31-03-0211999-00654-02, y el artículo. 447 del Código General del Proceso en su inciso primero, establece que: “una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”, luego nulo el proveído que aprobó la
liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”, luego nulo el proveído que aprobó la liquidación del crédito, ningún dinero puede entregarse al acreedor. Al día de hoy, no existen órdenes de pago vigentes en proveído ejecutoriado. Se reitera que, pese a existir un trámite simultáneo de dos demandas ejecutivas acumuladas, se trata de un único proceso porque aquéllas tienen como fuente una misma indemnización, ello ya se había expuesto en el auto de la nulidad». En dicha providencia, también dispuso que: «[P]or Secretaría, se libre comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, informando que no es posible atender su solicitud de remisión de la suma de $440.000.000, a favor de Héctor Alfonso Bonilla Rico, por cuanto, como quedó anotado previamente aún no se ha resuelto sobre la repartición de los dineros retenidos, y la competencia de este funcionario está suspendida por cuenta de la apelación de la sentencia. La determinación correspondiente sobre la suerte de los dineros, y reparticiones a que haya lugar, solo podrá tomarseRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02659-01 7 hasta que se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Ref: Ejecutivos (1 y 2 acumulado) por indemnización de expropiación Nos. 11001-3103-021-1999-00654-02, y 11001-31-03-021-1999-00654-03, de RODRÍGO
Ejecutivos (1 y 2 acumulado) por indemnización de expropiación Nos. 11001-3103-021-1999-00654-02, y 11001-31-03-021-1999-00654-03, de RODRÍGO PÉREZ YOSA contra E.A.A.B. superior, respecto al recurso de apelación de la sentencia proferida en el radicado No. 11001-31-03-021-1999-00654-03, concedido en el efecto suspensivo, conforme al artículo. 323, numeral. 1 del Código General del Proceso. Ofíciese». Contra dicha decisión el accionante solicitó « aclarar y adicionar su auto», pues « a) no es cierto que la apelación hubiere sido concedida en el efecto suspensivo, pues en el auto adiado el 22 de agosto de 2025, se dice claramente que lo es en el efecto devolutivo. b) No es cierto que la nulidad cobije la actuación surtida en el proceso terminado con cero dos, pues lo que esta resolviendo atañe únicamente al cuaderno numerado con cero tres». En ese orden, se advierte la improcedencia de la acción constitucional, pues los argumentos expuestos en la impugnación reproducen los mismos que el actor planteó en la solicitud citada. En consecuencia, se incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que dicha solicitud aún no ha sido resuelta, de manera que un pronunciamiento en esta sede sería prematuro hasta tanto el juez ordinario no adopte una decisión sobre los planteamientos formulados.
DECISIÓN
pronunciamiento en esta sede sería prematuro hasta tanto el juez ordinario no adopte una decisión sobre los planteamientos formulados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02659-01 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios