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CSJ - STC18764-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18764-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC18764-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Dayro Fredy Gómez Legarda instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 0576131-89-001-2024-00060-00/01/02/03. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, a la SALUD, al TRABAJO», para que se dejara sin efectos «los autos proferidos el veinticuatro (24) de julio de 2025 y el primero (1) de octubre de 2025» y, en consecuencia, «se ordene decretar la nulidad del proceso solicitada por la parte demandada» en la lid debatida. Del dossier se extrae que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que OlgaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00 Marcela, Claudia Elena y Adriana Patricia Guevara promovieron contra el actor - n°. 2024-00060 -, dictó sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento por mora en el pago de la renta «a partir del mes

Marcela, Claudia Elena y Adriana Patricia Guevara promovieron contra el actor - n°. 2024-00060 -, dictó sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento por mora en el pago de la renta «a partir del mes de junio de 2023» y dispuso la entrega del bien (7 feb. 2025) ; el gestor interpuso recurso de apelación que no le fue concedido, pero como el superior declaró mal denegada la alzada (28 feb.), el a quo obedeció lo decidido y concedió la alzada. El ad quem admitió el «recurso de apelación» y corrió traslado para sustentarlo (21 abr.); luego, lo declaró desierto (6 may.). El abogado de Dayro Fredy solicitó la nulidad por interrupción del proceso debido a enfermedad grave que le dificultó defender la alzada, «de conformidad con lo dispuesto por los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, (...) a partir del auto (…) del veintiuno (21) de abril de 2025» (28 may.); sin embargo, se negó, en determinación (24 jul.), que confirmó al dirimir el recurso de súplica (1° oct.). El accionante criticó, que: «En el auto que resolvió la nulidad y en el que resolvió el recurso de súplica, se incurrió en una serie de irregularidades que vulneran de forma flagrante el principio constitucional del debido proceso y, con ello, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, entre otros; (…): DEFECTO FÁCTICO: Se valoraron las pruebas de manera de una manera

el principio constitucional del debido proceso y, con ello, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, entre otros; (…): DEFECTO FÁCTICO: Se valoraron las pruebas de manera de una manera gravemente desviada, lo que generó que las decisiones proferidas no cuenten con sustento probatorio y no guarden consonancia con las pruebas obrantes en el expediente.

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: La decisión desconoció la causal de interrupción del proceso consagrada en el artículo 159 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00

General del Proceso, así como las causales de nulidad consagradas en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso. Como si lo anterior no fuera suficiente, al indicarse los reparos concretos se sustentó de forma completa el recurso de apelación, incurriéndose en un exceso ritual manifiesto al declararse desierto el recurso de apelación. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL: En las providencias objeto de esta acción se desconoció el precedente constitucional respecto de la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, el indebido desconocimiento de la certificación sobre incapacidad médica y el deber del Juez de decretar pruebas de oficio.

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: Al haberse interpretado el artículo 2.2.3.3.4 Decreto 1427 de 2022 en una forma incompatible con las circunstancias fácticas del caso concreto.

Con las providencias objeto de esta acción, se vulneraron los derechos

circunstancias fácticas del caso concreto. Con las providencias objeto de esta acción, se vulneraron los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia y al trabajo. Igualmente, se vulneraron mis derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia allegó link de la Litis cuestionada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán narró el trámite surtido en el litigio confutado y, solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque los interlocutorios por medio de los cuales se negó la «nulidad», formulada por Dayro Fredy Gómez Legarda en el pleito n°. 2024-00060, no fueron elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00 resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, como se evidencia a continuación. En el de 24 de julio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para «negar la solicitud de nulidad», sostuvo: «(…) se procede al examen crítico de las pruebas documentales adosadas al plenario, en concordancia con las premisas normativas y jurisprudenciales previamente trasuntadas, con el propósito de establecer, en primer lugar, si es dable inferir que, para la data del 22 de abril de 2025, calenda en la cual fue

plenario, en concordancia con las premisas normativas y jurisprudenciales previamente trasuntadas, con el propósito de establecer, en primer lugar, si es dable inferir que, para la data del 22 de abril de 2025, calenda en la cual fue notificado por estados el auto que admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, el vocero de la parte convocada padecía de enfermedad grave; hito desde el cual el suplicante peticiona la declaratoria de nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia. Veamos: Con el escrito incoativo de la petición de nulidad se allegó historia de consulta por medicina interna, datada el 22 de abril de esta anualidad (cfr. págs. 16 a 20, archivo 0010, cuaderno de segunda instancia) en la cual se anotó que el mandatario judicial Peláez Arango asistió a cita de control, refirió cervicalgia y “parestesias en MSI”. En los antecedentes patológicos se aludió a “trastorno psiquiátrico”; en el acápite de estado general del paciente se indicó: “abundante panículo adiposo, resto normal”; en análisis y plan se expresó: “Información gestión covid”; en “notas de análisis y plan” se consignó que presentaba migraña, estenosis cervical multinivel en resonancia, nódulo tiroideo en seguimiento y que consultó para renovar fórmula. Asimismo, se estableció que no requería seguimiento por “covid” y le renovaron medicamentos. De igual modo, en el referido instrumento se hizo constar como diagnóstico

estableció que no requería seguimiento por “covid” y le renovaron medicamentos. De igual modo, en el referido instrumento se hizo constar como diagnóstico principal: “Cervicalgia – confirmado repetido”; y en otros diagnósticos se anotó: “Trastorno mixto de ansiedad y depresión – confirmado repetido” e “insomnio no orgánico - confirmado repetido”, se le remitió a consulta porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00 psicología y medicina deportiva, y se registraron recomendaciones de autocuidado relacionados con las patologías de cervicalgia y depresión».

Resaltó: «Ahora bien, acorde con el Diccionario de la Real Academia Nacional de Medicina de España, la cervicalgia es un dolor que se localiza a nivel del cuello y según literatura médica “es una de las molestias más comunes hoy día. Suele deberse a sobrecargas musculares provocadas por hábitos desaconsejables y posturas cotidianas. El dolor cervical puede ser el resultado de anomalías en las partes blandas, músculos, ligamentos, discos y nervios, así como en las vértebras y sus articulaciones. La causa más común de dolor cervical son las lesiones de las partes blandas, debidas a traumatismos o deterioro progresivo...

A veces se trata de un dolor localizado en el cuello mismo y otras es un dolor que se extiende a los brazos, a la cabeza o a la espalda. Se puede sentir hormigueo y adormecimiento en los dedos de la mano, dolor en la nuca o notar mareo y náuseas”. Por su lado, la depresión y la ansiedad se ha caracterizado como “un cuadro

hormigueo y adormecimiento en los dedos de la mano, dolor en la nuca o notar mareo y náuseas”. Por su lado, la depresión y la ansiedad se ha caracterizado como “un cuadro definido por la presencia persistente de un estado de ánimo disfórico en el que se asocian síntomas ansiosos y depresivos… El paciente suele mostrar problemas de concentración, trastornos del sueño, fatiga o falta de energía, irritabilidad, preocupación, llanto fácil, hipervigilancia, anticipación del peligro, baja autoestima, sentimientos de inutilidad y desesperanza”». De lo cual, coligió: «En el contexto que viene de trasegarse, se otea que la historia clínica previamente mencionada no ofrece elementos de convicción que permitan deducir que para la calenda de notificación del auto que admitió el recurso vertical contra la sentencia de primer grado (22 de abril de 2025) el apoderado judicial de la parte resistente padeciera de una enfermedad que pudiese razonablemente catalogarse como grave en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia del órgano de cierre, esto es, que le impidiera física o intelectualmente cumplir sus deberes profesionales, ni que se le presentaraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00 como irresistible, imprevisible o inevitable, como quiera que, si bien allí se expresan dolencias que atravesaba el togado, el profesional de la medicina no

como irresistible, imprevisible o inevitable, como quiera que, si bien allí se expresan dolencias que atravesaba el togado, el profesional de la medicina no certificó un cuadro clínico delicado o que se tratara de patologías agudas y urgentes que requirieran atención inmediata o verbi gratia supervisión por especialista en psiquiatría de cara a los supuestos “pensamientos suicidas” que refirió el promotor, los cuales tampoco se registraron en la anamnesis. A contrario sensu, se observa que en esa data el mandatario judicial resistente acudió a consulta de control por medicina interna principalmente por una cervicalgia y secundariamente por un cuadro depresivo; empero, según se infiere del mismo instrumento, ambas patologías, y especialmente la enfermedad mental en la que se soportó el solicitante para fundamentar la solicitud de nulidad por aparente interrupción de la Litis, constituyen patologías de salud que como se evidenció viene padeciendo de tiempo atrás el abogado Edison Orlando al referírsele como afección antecedente y diagnóstico confirmado repetido, de ahí que, no se cumplen los presupuestos de insuperabilidad o irresistibilidad que ha determinado la jurisprudencia en estos eventos para colegir la interrupción de la Litis porque no era extraño al solicitante el padecimiento de salud mental que lo aqueja; y con menor razón en cuanto no fue esa la dolencia primordial por la que asistió al servicio médico el abogado en cuestión». De igual modo, destacó: «Al mismo tiempo, llama la atención de esta Sala que la sintomatología allí descrita no refiere a ninguno de los padecimientos de orden mental, moral ni a

abogado en cuestión». De igual modo, destacó: «Al mismo tiempo, llama la atención de esta Sala que la sintomatología allí descrita no refiere a ninguno de los padecimientos de orden mental, moral ni a la congoja que invocó el peticionario estar atravesando por circunstancias personales y familiares que aparentemente desencadenó la separación de cuerpos con su cónyuge, el distanciamiento con sus hijos y el deceso de un ser querido. Además que, al margen de un criterio médico que señale la agudización de los diagnósticos de cervicalgia y trastorno mixto de ansiedad y depresión no es dable concluir per se, o de tajo, que estas enfermedades rodearon especial connotación para la época que nos convoca dado que ello no se correspondeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00 con la literatura médica relacionada previamente e indudablemente era carga del peticionario demostrar la gravedad de la enfermedad para la data mencionada o, por lo menos, en el interregno de la notificación del auto que admitió el recurso y dentro del término de traslado para su sustentación. Sumado a lo anterior, los medios cognoscitivos allegados tampoco permiten colegir que estos padecimientos revestían tal entidad que impidiera al profesional realizar la gestión encomendada por sí o por interpuesta persona; es decir, no estaba impedido para revisar las actuaciones surtidas al interior de la Litis para garantizar su enteramiento y consecuentemente proceder con oportunidad a la sustentación de la impugnación, menos aún si se considera que

es decir, no estaba impedido para revisar las actuaciones surtidas al interior de la Litis para garantizar su enteramiento y consecuentemente proceder con oportunidad a la sustentación de la impugnación, menos aún si se considera que no se demostró circunstancia alguna que le hubiere imposibilitado por ejemplo sustituir el poder a otro profesional del derecho, en correspondencia con la línea de pensamiento de la Alta Corporación en esta materia que en procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y enfatizar en el deber de diligencia que tienen los apoderados judiciales ha exigido que el evento se presente como imprevisible, inevitable e insuperable al suplicante. De forma adicional, se introdujo con la solicitud de nulidad una constancia expedida por el especialista en psiquiatría, Carlos Alberto Giraldo G., fechada el 26 de mayo de los corrientes en la que se expresó brevemente: “El suscrito médico psiquiatra hace constar que Edison Orlando Peláez A. con cédula 90356794 está incapacitado desde el 10 de abril de 2025 hasta el 27 de mayo de 2025 inclusive. Dx Depresión Ansiosa F412” (cfr. pág. 21, ibidem). De donde igualmente emerge sin ambages su falta de idoneidad y por ende, carencia de mérito demostrativo y eficacia probatoria para acreditar los hechos en los que se cimentó la petición de nulidad por cuanto, de un lado, el documento no expresó la sintomatología que presentaba el vocero opositor para la calenda de emisión del manuscrito, ni para la época pretérita a que refiere

documento no expresó la sintomatología que presentaba el vocero opositor para la calenda de emisión del manuscrito, ni para la época pretérita a que refiere dicha incapacidad, lo que se hacía necesario, dado que el facultativo dijo certificar incapacidad anterior a la data de consulta; lo que, a riesgo de fatigar se insiste, era totalmente imperativo; precisamente, por aludir a incapacidad médica con efecto retroactivo; empero, de manera alguna se observa que se haya justificado tal circunstancia, por lo que, a criterio de esta Sala Unitaria, la certificación médica en mención no proporciona elementos de juicio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00 carácter objetivo para verificar con verosimilitud el estado de salud del peticionario en el interregno referenciado, puesto que más allá de lo que pudiera manifestar el paciente, ciertamente al médico no le constaba el estado de salud para esa época anterior, lo cual confrontado con la constancia de la consulta de control por medicina interna que viene de esbozarse permite concluir a la Sala que las afecciones no eran de la trascendencia o gravedad que indicaba el promotor, máxime que de las recomendaciones emitidas por el especialista en medicina interna tampoco se avizoran signos de alarma que lleven a la convicción de un cuadro clínico grave. Asimismo, se anexaron los resultados de los siguientes exámenes: i) Ecografía de cuello, datado el 25 de enero de 2024, el cual concluye: “Nódulos tiroideos en el lóbulo tiroideo derecho de 12 x 10 mm y en el lóbulo tiroideo izquierdo de

de cuello, datado el 25 de enero de 2024, el cual concluye: “Nódulos tiroideos en el lóbulo tiroideo derecho de 12 x 10 mm y en el lóbulo tiroideo izquierdo de 10 x 8 mm categoría TIRADS 5. Se recomienda realizar BACAF de ambos nódulos. No se observan adenopatías”; ii) Resonancia magnética de columna total simple, calendada el 15 de febrero de 2024, en la cual se refiere: “Paciente de 52 años con dolor cervical desde hace tres años irradiado a toda la columna con parestesias en miembros inferiores. No cuento con estudios previos para comparar”, que concluye: “Rectificación de la lordosis cervical y lumbar fisiológica por espasmo muscular. Hemangioma atípico en T10 hasta el pedículo derecho. Cambios espondiloartrósicos y osteocondrósicos difusos con protrusión central bilateral. C4-C5 y central y sub articular izquierda T5T6 que no generan canal estrecho. Fisura anuloligamentaria con pequeña protrusión sub articular izquierda L5-S1 que contacta sin desplazar a S1 izquierda. Estenosis foraminal multinivel como fue descrita. Pequeño nódulo en el aspecto superior del lóbulo tiroideo derecho Quistes renales bilaterales”».

Concluyó: «(…) dable es resaltar que, a partir de las anteriores ayudas diagnósticas, no es plausible desprender un diagnóstico grave, pero, sobre todo, atendiendo a que datan de los meses de enero y febrero de 2024, es decir, que eran conocidos por

plausible desprender un diagnóstico grave, pero, sobre todo, atendiendo a que datan de los meses de enero y febrero de 2024, es decir, que eran conocidos por el vocero judicial de la parte pretendida hacia más de un (1) año para la época de notificación del auto que admitió la alzada (22 de abril de 2025),Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00 evidentemente no se trataba de dolencias insuperables, inevitables o imprevisibles que le obstaculizaran cumplir con sus deberes profesionales. El mismo razonamiento se aplica con relación a la “pérdida auditiva moderadamente severa” que se hace constar en la licencia de conducción del quejoso (cfr. pág. 34, ibid) que data del 18 de agosto de 2024, diagnóstico respecto del cual, dicho sea de paso, tampoco se adosó prueba en el sentido que el mandatario hubiera consultado por esa causa para la época de notificación del auto en mención o dentro del término para sustentar la apelación. Por demás, salta a la vista la irrelevancia de las demás dolencias que motivaron al peticionario a solicitar consultas por odontología y periodoncia, las cuales fueron programadas para fechas muy posteriores al periodo de tiempo en el que se debió surtir la sustentación del recurso vertical (cfr. págs. 37 a 42), algunas de las cuales ni siquiera se han materializado, y ninguna historia clínica se adosó con relación a la aparente afección por bruxismo u otras patologías de salud oral, de las que, en todo caso no se demostró que revistieran mayor consideración.

de las cuales ni siquiera se han materializado, y ninguna historia clínica se adosó con relación a la aparente afección por bruxismo u otras patologías de salud oral, de las que, en todo caso no se demostró que revistieran mayor consideración. Como si fuera poco, el peticionario puso en conocimiento del Despacho los referidos documentos, no solo cuando ya había fenecido la oportunidad para sustentar en segunda instancia la alzada (28 de mayo de 2025), sino, además, cuando se encontraba más que vencido el término para recurrir el auto que declaró desierto el recurso mencionado, el cual fue notificado por estados el 09 de mayo de esta anualidad. En el contexto que viene de trasegarse y a partir de las mismas consideraciones que preceden, es dable señalar que tampoco se acreditó la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 133 CGP por cuanto: i) No se pretermitió la segunda instancia, dado que, por el contrario, se surtieron en debida forma cada una de las actuaciones procesales que en derecho correspondía. Sin embargo, el extremo opositor se guardó de sustentar oportunamente el recurso vertical sin probar la existencia de una enfermedad de tal estirpe o afección insuperable que le hubiere obstaculizado acatar la gestión encomendada por sí o por interpuesta persona (apoderadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00 sustituto), por lo que, indudablemente procedía declarar desierta la impugnación; ii) el proceso no se adelantó después de ocurrida una causal de

sustituto), por lo que, indudablemente procedía declarar desierta la impugnación; ii) el proceso no se adelantó después de ocurrida una causal de interrupción del proceso, toda vez que, se itera no se demostró que padeciera de una patología aguda durante el prenotado interregno; y iii) claramente no se omitió la oportunidad procesal para sustentar el recurso, habida consideración que el auto por medio del cual se admitió la alzada y dispuso el traslado al apelante para fundamentar sus motivos de inconformidad fue debidamente notificado por estados a los sujetos intervinientes». Al dirimir el recurso de súplica contra dicho proveído (1° oct. 2025), arguyó: «(…) esta Sala de decisión encuentra que, aun cuando las refutaciones traídas con el recurso de súplica aluden a temas sensibles que merecen un cuidado especial; lo cierto es, que la información consignada en la certificación que viene de ser evocada no fue respaldada con alguna otra documental que corrobore la trascendencia de las patologías que la originaron; defecto al que se suma que este tipo de incapacidades, retroactivas, solo es viable como consecuencia de enfermedades psiquiátricas, siempre que estén cimentadas en el criterio del galeno9, lo cual no acontece en este caso, precisamente por falta de justificación y/o respaldo persuasivo, restándole todavía más eficacia probatoria. Conclusión a la que se arriba luego de verificar la asimetría entre el certificado de incapacidad que funda el descontento del recurrente, y el resto de las probanzas». Sobre ello, indicó:

probatoria. Conclusión a la que se arriba luego de verificar la asimetría entre el certificado de incapacidad que funda el descontento del recurrente, y el resto de las probanzas». Sobre ello, indicó: «Información que, contrastada, impide concebir que durante la época en que se surtieron las actuaciones que el impugnante intenta dejar sin efecto, se haya emitido un diagnóstico con las características de gravedad alegada en el recurso de súplica. Nótese que el certificado con efectos retroactivos no fue acompañado de un criterio médico que lo justifique-fechado 26 de mayo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00 2025; a más que en la denotada consulta de medicina interna, ni siquiera alude a un trastorno o patología con un grado de severidad que pueda servir de sustento probatorio, y en cambio, recomienda el desarrollo de múltiples actividades; es decir, dichas pruebas en lugar de complementarse, se contradicen. Tan es así que el documento subrayado encomendó al paciente hacer deporte, liberar tensiones laborales, y hacer pausas durante cometidos que requieran un “alto nivel de concentración”; lo que impide asimilar que hubo una pérdida de la funcionalidad». De ahí que no se avizore desacierto en la decisión de la magistrada sustanciadora que denegó la solicitud de nulidad por no haberse acreditado una incapacidad funcional e irresistible que afectara en su ejercicio profesional al abogado impugnante. Máxime cuando este presupuesto se

una incapacidad funcional e irresistible que afectara en su ejercicio profesional al abogado impugnante. Máxime cuando este presupuesto se acompasa con las precisiones jurisprudenciales que rigen el asunto, y deja percibir que en este caso no se evidenció la gravedad de la enfermedad concernida, pese a ser un requisito que debía solventarse. Todo lo cual muestra el declive de los reproches que acusan una indebida valoración probatoria y la incursión en un ritualismo excesivo. (…). Ahora bien, en lo atinente a las críticas frente a la dinámica probatoria impartida; basta señalar conforme al artículo 169 del CGP, que es al interesado a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho que invoca como fundamento de sus pretensiones o defensas, toda vez que la facultad jurisdiccional para autorizar el decreto oficioso de los medios suasorios se dirige a derribar obstáculos que hubieran impedido su recaudo o a erradicar vacíos y desventajas; empero no aplica en casos, como este, en que se quiere invertir la lógica demostrativa pregonada como regla general en la norma citada. Tema persuasivo que, valga decirse, ya había sido objeto de atención en el auto proferido el 14 de julio reciente». En consecuencia, precisó: «(…) como los elementos de convicción no acompañan la tesis del abogado

inconforme, la causal de interrupción procesal tratada pierde asidero-art. 1293 CGP, y en esa misma medida, infundados quedan los reclamos perfilados aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00 la declaración de las nulidades deprecadas 133-3 y 6 Cit., pues las exigencias echadas de menos en el auto censurado con la súplica, además de sincronizarse con los parámetros normativos y jurisprudenciales, distan de los formalismos desmedidos y las valoraciones erradas que se le endilgan. Sea este el espacio para esclarecer que lo dicho propende por la seguridad jurídica y el cumplimiento objetivo de las oportunidades procesales contemplados en el artículo 117 ibidem. Es por eso que esta escena se concentró en verificar si las afecciones en la salud motivo de examen, cumplen las características y prescripciones tanto médicas como legales, para determinar si su gravedad justifica la interrupción del proceso y las demás consecuencias sancionatorias; pero de ninguna manera minimiza o desconoce las realidades que aquejan al impugnante, ni la relevancia que tienen en su esfera íntima». 2.- Con independencia q ue esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el

la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por DayroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-00 Fredy Gómez Legarda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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