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CSJ - STC18765-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18765-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18765-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05477-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Andrés Vélez Sáenz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202300581. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto el fallo emitido el 10 de julio de 2025 en el asunto objetado. En sustento, adujo que formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté que acogió las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado que Aura Alicia Panche Páez y Cindi Elizabeth Gil Panche promovieron en su contra, respecto del predio conRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05477-00 2 M.I. 172-12124 - n.° 2021-00198 - y dispuso la terminación de dos contratos de arrendamiento «presuntamente» celebrados el 1° de enero de 2013 y 1° de septiembre de 2016 y la entrega de dicho fundo (rad. 2023-00581). El referido recurso lo fundamentó en la causal del numeral 7° del

de arrendamiento «presuntamente» celebrados el 1° de enero de 2013 y 1° de septiembre de 2016 y la entrega de dicho fundo (rad. 2023-00581). El referido recurso lo fundamentó en la causal del numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso y, para ello, expuso: «i) Vulneración de las normas que disciplinan el uso de medios electrónicos para surtir el proceso de notificación personal y principio de confianza legítima; ii) Graves irregularidades en el proceso de notificación surtido conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por identidad de direcciones y modificación del lugar para realizaría la notificación; iii) Otras anomalías en el proceso de notificación surtido conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso». La Magistratura querellada lo declaró infundado porque las irregularidades alegadas quedaron saneadas en el trámite allá surtido (10 jul. 2025); sin embargo, no examinó de fondo la problemática planteada conforme a «razonamientos excesivamente formales y argumentos que distan de lo (…) probado» en la contienda. Ello, porque, aplicó los artículos 135 (inciso 2°) y 136 (numeral 1°) del estatuto procesal civil, omitiendo que sus intervenciones en el juicio siempre estuvieron dirigidas a cuestionar su indebida notificación. Además, incurrió en defecto fáctico, en tanto, no valoró los medios suasorios que reposan en el expediente y que demuestran las gestiones que emprendió con el objetivo de enderezar el procedimiento que se adelantó

indebida notificación. Además, incurrió en defecto fáctico, en tanto, no valoró los medios suasorios que reposan en el expediente y que demuestran las gestiones que emprendió con el objetivo de enderezar el procedimiento que se adelantó de manera adversa a sus intereses. 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Ubaté narró las actuaciones surtidas en la causa n.° 2021-00198 y aseguró haber dado estricto cumplimiento a la ley y, por tanto, no ha transgredido los privilegios básicos del actor.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05477-00 3 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que «declaró infundado» el «recurso extraordinario de revisión» que Andrés Vélez propuso frente al fallo expedido el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté (10 jul. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, memoró las normas que regulan la temática, así como la jurisprudencia vigente sobre la materia y, a partir de los lineamientos fijados, transcribió cada una de las etapas impulsadas en el proceso de «restitución de bien arrendado» n.° 2021-00198, las cuales le permitieron concluir que las anomalías aducidas por el precursor a través de ese mecanismo extraordinario relacionadas con la indebida notificación del

«restitución de bien arrendado» n.° 2021-00198, las cuales le permitieron concluir que las anomalías aducidas por el precursor a través de ese mecanismo extraordinario relacionadas con la indebida notificación del litigio, practicada por el extremo demandante (causal del numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso), quedaron «saneadas» al tenor de lo contemplado en los cánones 133, 134 135 y 136 ibídem, sin que exista la posibilidad ahora de ser controvertidas porque debieron exponerse en su oportunidad. En efecto, en el plenario n.° 2021-00198 constató que en interlocutorio de 4 de noviembre de 2021 el juzgado negó la solicitud del tutelante de 26 de octubre de 2021 dirigida a que se renovara su notificación, el cual mantuvo el 4 de diciembre de 2021, cobrando ejecutoria. Y, hasta el 3 de junio de 2022, requirió la nulidad de la actuación, sin éxito -30 jun. 2022-. De ahí que, reiteró, la invalidez reclamada fue desaprobada por el a quo «porque, como bien se ve, actuó en el proceso sin proponerla».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05477-00 4 Soportó su determinación en los pronunciamientos de esta Corporación (CSJ SC3526-2017 y SC5105-2020), en los que se ha predicado que «el no alegar la indebida notificación del auto por el cual se admitió la demanda

Corporación (CSJ SC3526-2017 y SC5105-2020), en los que se ha predicado que «el no alegar la indebida notificación del auto por el cual se admitió la demanda dentro del asunto al momento de su vinculación al proceso –a lo sumo cuando se definió la solicitud de notificación personal-, hace que quede supeditado a las consecuencias que eso conlleva», tal como ocurrió en el sub lite, pues el accionante optó por una actitud silente durante seis meses después de haber acudido a la Litis, cuando debió enfilar la correspondiente «nulidad» inmediatamente para evitar que quedara corregida; pasividad que inclusive se vislumbró en la diligencia de entrega, al no manifestar su desconcierto en aquella oportunidad. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante.

DECISIÓN

STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Andrés Vélez Sáenz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05477-00 5 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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