CSJ - STC18766-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18766-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18766-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de septiembre de 20251, en la acción de tutela interpuesta por Jhon Alfredo Silgado Contreras contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2019-14432.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
1 Actuación remitida a esta Sala el 6 de noviembre de 2025 (consecutivo n° 1385) y asignada con Acta de reparto de 7 de noviembre del año en curso.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 2 Manifestó que en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado»2, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 23 de noviembre de 2023, decisión que fue recurrida en apelación por el Ministerio Público y el
Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 23 de noviembre de 2023, decisión que fue recurrida en apelación por el Ministerio Público y el representante de víctimas.
Relató que en audiencia de lectura de fallo celebrada el 16 de julio de 20253, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión por el mencionado delito, razón por la cual su defensora al culminar la lectura de la sentencia manifestó su intención de interponer el recurso de impugnación especial.
Sostuvo que, posteriormente, otorgó poder a un nuevo abogado quien solicitó ante el Tribunal accionado prórroga de términos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 , así como el link de acceso al expediente para sustentar en debida forma la impugnación especial, petición que fue negada en auto de 13 de agosto de 2025, bajo el argumento que la sentencia había que dado ejecutoriada desde el pasado 23 de julio.
Afirmó que, al constatar la grabación de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, se advierte que en la
2 Según lo obrante en el expediente el agravante de la conducta se da porque el procesado es el padre de la víctima. 3 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de junio de 2025, decisión notificada en estrados el 16 de julio siguiente.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 3
3 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de junio de 2025, decisión notificada en estrados el 16 de julio siguiente.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 3 parte final el magistrado ponente no corrió traslado para la interposición del recurso correspondiente y, en el preciso momento en que su defensa manifiesta que interpone el recurso, el audio se «interrumpe abruptamente».
Advirtió que, debido a lo anterior, presentó escrito ante el Tribunal accionado con la finalidad que se diera trámite a la impugnación especial; sin embargo, en providencia de 27 de agosto de 2025 , esa autoridad judicial se abstuvo de gestionar la solicitud, desconociendo la manifestación hecha por su defensa en la audiencia de 16 de julio de 2025.
Destacó que no obra en el expediente constancia escrita de la interposición del recurso de impugnación especial durante la audiencia, por tanto, para dar certeza de lo que está afirmando sobre la manifestación de su defensa de impugnar la sentencia condenatoria, con la mencionada solicitud allegó declaración extrajuicio en la que la madre de la menor en calidad de denunciante y víctima , señala que efectivamente escuchó lo expresado por su defensora.
Adujo que, según lo indicado por la Sala Penal del Tribunal Sup erior de Bogotá, la sentencia condenatoria quedó en firme, situación que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, no «se le está permitiendo acudir a la segunda instancia para poder defender[s]e de la condena injusta impuesta en su contra».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin
fundamental al debido proceso, en tanto que, no «se le está permitiendo acudir a la segunda instancia para poder defender[s]e de la condena injusta impuesta en su contra».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instanciaRadicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 4 proferida el 16 de julio de 2025 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «proceda a correr el correspondiente término para la sustentación del recurso de impugnación especial interpuesto dentro del término legal previsto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su gestión e informó que mediante providencia de 25 de junio de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a Jhon Alfredo Silgado Contreras a la pena de 192 meses de prisión, decisión que fue notificada en estrados el 16 de julio de 2025, sin que hubiese sido objeto de impugnación en forma oportuna.
Expuso que el pasado 12 de agosto el condenado otorgó poder especial a otro abogado, quien bajo el supuesto de que su antecesora había impugnado el fallo de segunda instancia, pidió prorrogar el término para presentar la respectiva sustentación, petición que se abstuvo de dar trámite, advirtiendo que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada.
Mencionó que el 21 de agosto de 2025 el nuevo defensor solicitó modificar el auto de l pasado 13 de agosto, a fin de
trámite, advirtiendo que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada.
Mencionó que el 21 de agosto de 2025 el nuevo defensor solicitó modificar el auto de l pasado 13 de agosto, a fin de que se concediera el recurso y se le diera el trámite correspondiente, petición que el 27 de agosto siguiente se abstuvo de resolver, reiterando que la condena ya estaba ejecutoriada. Por último, destacó que en esas decisiones sustentó de manera razonable y ponderada los motivos porRadicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 5 los cuales no dio trámite a las peticiones formuladas por la defensa.
2. El Fiscal 389 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá advirtió que la Sala de Casación Penal en auto AP067-2021 ha establecido que el término para interponer el recurso de impugnación especial es el mismo que rige para el recurso de casación, es decir 5 días después de la sentencia de segunda instancia y 30 días para la sustentación.
Agregó que no se observa prueba que acredite la interposición de la impugnación especial oportunamente, de manera que no se evidencia vulneración de los derechos invocados por el condenado.
3. La abogada Xiomara Escobar Becerra en calidad de defensora de Jhon Alfredo Silgado Conteras en el proceso penal objeto de esta acción, afirmó que en el desarrollo de la audiencia de 16 de julio de 2025 solicitó el uso de la palabra al magistrado, teniendo en cuenta que no dio traslado para formular los recursos, por tanto, interpuso el recurso de impugnación especial contra el fallo emitido.
audiencia de 16 de julio de 2025 solicitó el uso de la palabra al magistrado, teniendo en cuenta que no dio traslado para formular los recursos, por tanto, interpuso el recurso de impugnación especial contra el fallo emitido.
Adujo que, a pesar de la solicitud clara y oportuna, así como la palabra concedida por parte del magistrado ponente, al parecer éste no dio trámite de manera formal a la solicitud del recurso y la presidencia de la Sala Penal a pesar de abrir espacio para su intervenc ión, en la grabación omitió o interrumpió la misma, dando por terminada la sesión sin queRadicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 6 quedara debidamente registrada la interposición del recurso de impugnación especial en la grabación.
4. El representante de víctimas se opuso a la prosperidad de la acción y destacó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son contrarios a derecho y desconocen la verdad. Adicionalmente, mencionó que resulta incomprensible cómo y de qué forma se produce el contenido del documento suscrito por Érica Paola Pinzón Sánchez madre de la menor víctima, al que hizo mención el accionante y que se puede desvirtuar con el acta de la audiencia.
5. El Procurador 15 Judicial II Penal refirió que, si bien al finalizar la audiencia de lectura de fallo el 16 de julio de 2025, el magistrado ponente «no abrió un espacio o no corrió traslado para la eventual presentación de los recursos de casación y de impugnación especial ello puede constituir, si acaso, una vulneración de una buena práctica judicial, que así lo recomendaría, pero no una
traslado para la eventual presentación de los recursos de casación y de impugnación especial ello puede constituir, si acaso, una vulneración de una buena práctica judicial, que así lo recomendaría, pero no una evidente irregularidad sustancial que tuviera un efecto decisivo o determinante en la no posibilidad de presentación de la impugnación especial, pues la misma se puede presentar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la lectura del fallo.
Agregó que, el magistrado dio por terminada la audiencia y en la grabación si se escucha una voz femenina, que parec e pedir la palabra, con la expresión «señor magistrado»; sin embargo, la grabación terminó en ese momento, por lo cual no se podía escuchar lo que dijeran los intervinientes, debido a que ya estaban desconectados, incluida la defensora, de modo que , al evidenciar esaRadicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 7 situación debió acudir a la presentación de la impugnación especial dentro de los 5 días hábiles siguientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en defecto procedimental absoluto en el desarrollo de la audiencia de 16 de julio de 2025 que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante , pues , por el contrario, explicó qué recurso procedía contra la decisión y por medio de secretaría habilitó los términos para su interposición; sin embargo, Jhon Alfredo Silgado ni su defensa hicieron uso de ese mecanismo.
Con fundamento en la jurisprudencia de esa Sala
por medio de secretaría habilitó los términos para su interposición; sin embargo, Jhon Alfredo Silgado ni su defensa hicieron uso de ese mecanismo.
Con fundamento en la jurisprudencia de esa Sala destacó que la impugnación especial se rige en los términos de la casación y determinó que no era justificable que la abogada del sentenciado haya esperado hasta la terminación de la audiencia de lectura de fallo para la supuesta manifestación de recurrir la decisión, pues en la grabación se escucha -terminado ese actoque únicamente dijo «señor magistrado».
Advirtió de esa manera que el condenado y la defensa tenían conocimiento sobre la falta de interposición del recurso en debida forma, por tanto, debieron proponerlo de conformidad con lo estipulado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, es decir 5 días luego de la lectura de la decisión.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 8 Por otra parte, estableció que era razonable el auto de 27 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado se abstuvo de otorgar la prórroga para la presentación de la demanda del recuso de impugnación especial, porque la sentencia de segunda instancia había cobrado ejecutoria el 23 de julio de 2025, es decir 5 días después de su lectura.
En ese orden, señaló que Jhon Alfredo Silgado Contreras no podía pretender acudir ahora a la acción de tutela para cubrir su imprevisión o revivir etapas ya fenecidas cuando no hizo uso de los mecanismos establecidos en la norma para controvertir las decisiones.
LA IMPUGNACIÓN
tutela para cubrir su imprevisión o revivir etapas ya fenecidas cuando no hizo uso de los mecanismos establecidos en la norma para controvertir las decisiones.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los argumentos iniciales y reiteró q ue la grabación de la audiencia «presenta un corte abrupto del audio» justo en el momento de la intervención de la defensora, quedando grabada únicamente la frase « señor magistrado» sin que conste el resto de su declaración, falla técnica que fue conocida por el Tribunal accionado, que no adoptó ninguna medida correctiva ni dejó constancia escrita del anuncio del recurso a pesar de haberse realizado de manera clara y expresa.
Adicionalmente, manifestó que:
La Corte Suprema de Justicia, en sede de casación y de tutela, ha reconocido reiteradamente que los errores técnicos o fallas del sistema judicial no pueden imputarse a las partes como “negligencia procesal”. Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en la STC16778-2019, al declarar procedente la tutela contra unRadicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 9 fallo que negó la impugnación de una primera condena, señalando que “el error de la autoridad judicial al no registrar o tramitar el recurso constituye un defecto procedimental que no puede imputarse al recurrente como desidia”.
En cumplimiento de ese pr ecedente, la Sala Penal reabrió el trámite mediante sentencia SP229-2022, reafirmando que el juez debe garantizar que el derecho al recurso no se frustre por omisiones formales. La Corte Constitucional, en idéntico sentido,
trámite mediante sentencia SP229-2022, reafirmando que el juez debe garantizar que el derecho al recurso no se frustre por omisiones formales. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, ha reiterado que no puede predicarse “incuria” cuando la falta de interposición oportuna obedece a un obstáculo material o técnico no imputable al titular del derecho. (negrillas del texto original).
Indicó que, la sentencia impugnada califica como “razonable” la negativa del Tribunal de acceder a la prórroga solicitada por el nuevo defensor, sin tener en cuenta que esa decisión consolidó la vulneración de sus derechos al impedir la restitución del término, pese a que se trató de un error técnico no atribuible a él.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhon Alfredo Silgado Contreras acude a este mecanismoRadicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 10 excepcional con el fin de que se deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado» y, en su lugar, se tramite
de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado» y, en su lugar, se tramite la impugnación especial que, según afirma, interpuso su defensa al final de la audiencia de 16 de julio de 2025, pero que debido a los problemas en la grabación, el audio se «interrump[ió] abruptamente», sin que hubiera quedado registrada tal manifestación.
3. De las actuaciones cuestionadas.
3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.2. Examinado el expediente del proceso penal objeto de esta acción, se observa que el Tribunal accionado convocó a las partes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia que se llevaría a cabo el 16 de julio de 2025, a la que asistieron de manera virtual Jhon Alfredo Silgado Conteras, su defensora, el fiscal delegado, el represent ante de víctimas y el agente delegado del Ministerio Público, quienes fueron notificados en estrados de la siguiente decisión, según consta en el acta:Radicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 11
Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, condenar a
decisión, según consta en el acta:Radicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 11
Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, condenar a Jhon Alfredo Silgado Contreras a las penas de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Segundo: No conceder los mecanismos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
En firme el fallo, librar en contra de Jhon Alfredo Silgado Contreras la correspondiente orden de captura.
Tercero: Advertir que contra esta de cisión procede el mecanismo de impugnación especial por parte del acusado o su defensor; las demás partes e intervinientes podrán acudir al recurso extraordinaria de casación.
Cuarto: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
Providencia aprobada mediante acta 79 del 25 de junio de 2025 por los magistrados Mario Cortés Mahecha, Javier Armando Fletscher Plazas y Yenny Patricia García Otálora.
3.3. Escuchada la audiencia se advierte que el magistrado ponente procedió con la lectura del fallo4 y luego de exponer los argumentos de su decisión, indicó:
(…) 4. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Acto Legislativo 1° de 2018 que establece el derecho a la doble conformidad a favor de quien es condenado por primera vez por
(…) 4. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Acto Legislativo 1° de 2018 que establece el derecho a la doble conformidad a favor de quien es condenado por primera vez por los tribunales superiores la sala hará curso al mecanismo de impugnación especial pese a que aún el legislador no lo ha reglamentado, en la aplicación de la jurisprudencia vigente de la alta corporación antes citada de conformidad con la cual la protección de la garantía fundamental de la doble distancia no puede quedar en el vacío ante la tardanza del legislador para acatar los mandatos del constituyente. Por lo tanto, contra el presente fallo el acusado su defensa pueden acudir al referido mecanismo al tiempo que frente a las demás partes o intervinientes posee el recurso extraordinario de casación. [Minuto 34:20]
Enseguida realizó la lectura de la parte resolutiva de la decisión como quedó transcrita párrafos arriba y manifestó
4 Grabación audiencia minuto 5:57.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 12 que siendo las 10:45 am daba por terminada la lectura y el objeto de la audiencia. Enseguida se escucha una voz femenina que manifiesta «eh señor magistrado » y finaliza la grabación al minuto 36:28.
3.4. De lo expuesto, no se advierte la vulneración de los derechos invocados por Jhon Alfredo Silgado Contreras ni la configuración del defecto procedimental que permita la intervención del juez constitucional, pues el Tribunal en el fallo advirtió sobre la procedencia de la impugnación especial
derechos invocados por Jhon Alfredo Silgado Contreras ni la configuración del defecto procedimental que permita la intervención del juez constitucional, pues el Tribunal en el fallo advirtió sobre la procedencia de la impugnación especial en el caso concreto mecanismo que, según consta en la grabación y en el acta de la audiencia , no quedó acreditado que fuera interpuesto.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 20045 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal6, el sentenciado y su defensa tenían la oportunidad de presentar la impugnación especial dentro de los 5 días siguientes a la audiencia de lectura de fallo; sin embargo, no procedieron en tal sentido.
3.5. Ahora bien, frente a la solicitud de prórroga para la presentación de la demanda de impugnación especial que allegó el nuevo defensor de Jhon Alfredo Silgado Contreras, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 13 de agosto de 2025, dispuso:
5 ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. 6 AP1263-2019.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 13 Abstenerse de dar trámite a la solicitud de prórroga para interponer la impugnación especial elevada por el nuevo defensor del condenado Jhon Alfredo Silgado Contreras , pues la
13 Abstenerse de dar trámite a la solicitud de prórroga para interponer la impugnación especial elevada por el nuevo defensor del condenado Jhon Alfredo Silgado Contreras , pues la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el pasado 23 de julio del presente año, cuando venció el lapso de cinco (5) días que tenían las partes e intervinientes para recurrir dicha providencia.
Requiérase a la secretaría de la Sala Penal de este Tribunal para que devuelva de inmediato el proceso al juzgado de origen.
3.6. Posteriormente, l a abogada Xiomara Escobar Becerra, quien en la audiencia de 16 de julio de 2025 actuó en calidad de defensora de l sentenciado, presentó memorial por medio del cual manifestó que el recurso de impugnación especial fue solicitado de manera expresa en la audiencia y solicitó al Tribunal Superior de Bogotá « modificar el auto de fecha 13 de agosto de 2025, en el cual se abstuvo de dar trámite a lo solicitado, a fin de q ue se conceda el recurso y se le otorgue el trámite correspondiente».
En respuesta, el Tribunal profirió auto de 15 de agosto de 2025 en el que se abstuvo de dar tramite a esa solicitud por carecer de legitimación para actuar en su representación debido a que había otorgado poder a otro abogado el 12 de agosto del año en curso.
3.7. Ante esa situación , el nuevo defensor del sentenciado allegó solicitud de modificación del auto de 13 de agosto de 2025 a fin de que se concediera la impugnación especial que, según afirmó, había presentado la defensora en la audiencia.
sentenciado allegó solicitud de modificación del auto de 13 de agosto de 2025 a fin de que se concediera la impugnación especial que, según afirmó, había presentado la defensora en la audiencia.
El Tribunal accionado en auto de 27 de agosto de 2025, luego de efectuar un recuento de los antecedentes delRadicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 14 caso estableció que se abstendría de dar trámite a la mencionada solicitud, debi do a que la condena proferida contra Jhon Alfredo Silgado Contreras cobró firmeza el 23 de julio de 2025, tras el vencimiento del termino establecido para recurrir la sentencia de segunda instancia, sin que las partes hubiesen presentado impugnación, momento desde el cual perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento de fondo en ese asunto.
Enseguida, señaló:
Aun cuando en el respectivo registro magnetofónico se escucha la voz de una dama diciendo “Señor Magistrado” y luego se corta la grabación, para ese instante ya se había cerrado la audiencia y el Magistrado que la dirigía, así como los presentes, estaban verbalizando su despedida. No es, entonces, cierto que, como lo indicó el abogado en la solicitud, el audio “abruptamente se [cortó]” al iniciar la intervención de quien, presuntamente, es la doctora Xiomara Escobar, otrora defensora de Silgado Contreras.
Cualquier indicación que la togada haya hecho en ese contexto resultó a todas luces extemporánea y le correspondía, por ende, interponer por escrito la impugnación especial dentro de los cinco
Cualquier indicación que la togada haya hecho en ese contexto resultó a todas luces extemporánea y le correspondía, por ende, interponer por escrito la impugnación especial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes , instante en el cual se habilitarí a el término para su sustentación. Como no procedió en ese sentido, la condena cobró ejecutoria, y el 13 de agosto siguiente procedió la Secretaría de esta Corporación a devolver el expediente a la oficina de origen.
Por tal motivo, como se anticipó, la Sala se abstendrá de dar trámite a la solicitud del defensor, decisión en contra de la cual no procede ningún recurso. (negrillas del texto original).
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso yRadicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 15 las pruebas obrantes en el expediente, con fundamento en las cuales dete rminó que, si bien en el registro de la audiencia de 16 de julio de 2025 se escucha la voz de una mujer diciendo « señor magistrado » y, enseguida se corta la grabación, lo cierto es que para ese momento el magistrado ya había dado por cerrada la audiencia y los demás asistentes ya se estaban despidiendo, por tanto, cualquier manifestación que hubiese realizado la defensa resultaba extemporánea y era su deber interponer la impugnación especial contra la sentencia dentro de los 5 días siguientes a
asistentes ya se estaban despidiendo, por tanto, cualquier manifestación que hubiese realizado la defensa resultaba extemporánea y era su deber interponer la impugnación especial contra la sentencia dentro de los 5 días siguientes a su notific ación y así habilitar el término para su sustentación; sin embargo no lo hizo, lo que llevó a que quedara ejecutoriada esa decisión.
Por esa razón, el Tribunal accionado se abstuvo de dar trámite a la solicitud presentada por la defensa de Jhon Alfredo Silgado Contreras, pues en efecto, al haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia , perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento de fondo en ese asunto.
4.2. En ese orden, n o se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la v ía de hecho y el defecto procedimental alegado por Jhon Alfredo Silgado Contreras , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a lasRadicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 16 decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en
ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825 -2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
4.3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01 17
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisiòn de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-04-000-2025-002183-01
18Firmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
18Firmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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