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CSJ - STC18767-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18767-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC18767-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que D1 S.A.S instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66594-31-89-001-2023-0012800/01. ANTECEDENTES 1.- La querellante, invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se revocaran las sentencias de ambas instancias en la lid debatida y, en consecuencia «Se DECLARE la inexistencia de la violación de los derechos colectivos alegados, (…) Se DECLARE que la obligación prevista en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 no resulta aplicable a las empresas privadas de carácter comercial como D1 S.A.S.» y, «Se ABSUELVA a D1 S.A.S. de la totalidad de violación de los derechos colectivos alegados».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito Quinchía, Risaralda, en la acción popular que José Largo promovió contra la actora para que «se ordene al accionado que contrate de planta un profesional intérprete y profesional guía intérprete, con presencia física permanente en el sitio, o

Quinchía, Risaralda, en la acción popular que José Largo promovió contra la actora para que «se ordene al accionado que contrate de planta un profesional intérprete y profesional guía intérprete, con presencia física permanente en el sitio, o contrate con entidad idónea, la atención para la población que regula la Ley 982 de 2005, en el término de tiempo que mande el Juzgado» - n°. 2023-00128-, dictó fallo en el que resolvió: i).- «Primero: Declarar que D1 S.A.S., en el establecimiento de comercio de su propiedad, localizado en el municipio de Guática, vulnera los derechos colectivos al no garantizar la accesibilidad al servicio que presta a las personas con discapacidad auditiva y auditiva–visual. negar la totalidad de pretensiones de la demanda principal, por las razones expuestas en precedencia». ii).- «Segundo: Ordenar a D1 S.A.S, a través de su representante legal, Dr. Cristian Babler Font, o quien haga sus veces, que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a implementar, en el establecimiento de comercio de su propiedad, ubicado en Guática (Risaralda), el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, en la forma que lo establece el artículo 8

sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, en la forma que lo establece el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, o en su defecto que cuente con el servicio de interpretación virtual que garantice que una persona con el lenguaje de señas pueda conectarse en el momento que un usuario lo requiera, para lo cual la empresa deberá tener disponibilidad de todos los equipos y la conexión a Internet que sea menester. De igual manera deberá contar con la señalética para estos servicios y espacios, de acuerdo con la Ley …» (5 ag. 2024), decisión que el Tribunal Superior de Pereira confirmó (19 ag. 2025). La gestora criticó dichas resoluciones, toda vez que en su opinión se configura una vía de hecho por incurrir en:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-00 «Defecto material o sustantivo: (…). En el presente caso, el Tribunal Superior de Pereira se enmarca en la primera hipótesis, al extender indebidamente el alcance del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, el cual establece expresamente que la obligación de implementar el servicio de intérprete recae en: (i) las entidades estatales, (ii) las empresas prestadoras de servicios públicos, (iii) las instituciones prestadoras de salud, y (iv) las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público. La norma no contempla que esta obligación se extienda a empresas privadas cuya actividad sea la comercialización de productos, como es el caso de D1 S.A.S. , sociedad de carácter privado y con fines de lucro, dedicada al comercio minorista de alimentos y bebidas en establecimientos

a empresas privadas cuya actividad sea la comercialización de productos, como es el caso de D1 S.A.S. , sociedad de carácter privado y con fines de lucro, dedicada al comercio minorista de alimentos y bebidas en establecimientos abiertos al público, pero que no presta un servicio público (…). La interpretación realizada por el Tribunal es claramente desproporcionada. Al ordenar a D1 S.A.S. implementar el servicio de interprete, el Tribunal creó una obligación inexistente, desbordando su competencia e incurriendo en una interpretación contraevidente. Además, genera una carga desproporcionada y arbitraria para las empresas a nivel nacional, afectando de manera directa su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, al introducir incertidumbre sobre las verdaderas obligaciones de la Ley 982 de 2005». Señaló, además, que: «(…) en el caso concreto no se ve amenazado ningún derecho colectivo, ya que D1 S.A.S. no proporciona servicios públicos y, por lo tanto, el derecho colectivo invocado por el demandante no se configura. Tampoco se aplica la Ley 982 de 2005, por lo que no hay incumplimiento de sus disposiciones. Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de octubre de 2023 (Prueba 3) en la cual niega una acción de tutela invocada contra el Tribunal Superior de Manizales donde no se encontró probada la vulneración de un derecho colectivo por parte de mi representada, en la medida que la Ley 982 de 2005 no le es aplicable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-00

Desconocimiento del precedente:

vulneración de un derecho colectivo por parte de mi representada, en la medida que la Ley 982 de 2005 no le es aplicable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-00

Desconocimiento del precedente: En relación con las sentencias de primera instancia del 5 de agosto de 2024 y de segunda instancia del 19 de agosto de 2025, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía y el Tribunal Superior de Pereira, existe precedente judicial en un caso análogo, con identidad de supuestos de hecho y de pretensiones (…) se resalta que una interpretación diferente afectaría la seguridad jurídica y el derecho fundamental a la igualdad. Dicho precedente corresponde a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela (PRUEBA 3)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resaltó que los «motivos de la decisión adoptada por esta corporación en segunda instancia de la acción popular Nro.66594318900120230012800 (01) quedaron consignados en la respectiva sentencia, sin que de ellos se desprenda aplicación o interpretación irrazonable, amañada o antojadiza que justifique intervención del juez constitucional».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia expedida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en la acción popular n.° 2023-00128, que refrendó la dictada el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito

expedida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en la acción popular n.° 2023-00128, que refrendó la dictada el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito Quinchía, única que se examina por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino que obedecen a un criterio razonable resultado del estudio y valoración que de las pruebas recaudadas. Para soportar lo proveído, advirtió que el «ÚNICO REPARO DE LA DEMANDADA. NO PROSPERA: La sociedad demandada se duele de que, a pesar de no ser una entidad pública ni prestar servicios públicos se le hubieran impuesto lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-00 obligaciones contempladas en la Ley 982 de 1998, específicamente en lo que atañe a la incorporación de intérprete y guía interprete en sus programas de atención al cliente, en beneficio de personas sordas y sordociegas».

Explicó: «(…) se anticipa que el legislador, al regular la acción popular por mandato del canon 88 superior, no excluyó de ningún modo a los particulares de la garantía y protección de los derechos e intereses colectivos, antes bien, los contempló como posibles infractores de esta categoría de prerrogativas, como se desprende de la Ley 472 de 1998: Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Artículo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica , o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. Cuestión que, a decir verdad, no es novedosa, pues los antecedentes de este mecanismo judicial ya anticipaban afectación del colectivo por cuenta de cualquier persona, como se rastrea en los Art. 992, 994, 1005, 2355 y 2359 del Código Civil o, incluso, el artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y Art.2 y 118 del Decreto 2303 de 1989. De ahí se colige que la garantía de derechos colectivos es un asunto que atañe también a sociedades privadas, de vieja data se tiene visto que tanto el Estado como los particulares pueden amenazar o transgredir derechos e intereses colectivos y, por eso, se habilita emprender demanda en su contra, claro está, ante distintas jurisdicciones».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-00 En cuanto al canon 8° de la Ley 982 de 2005, sostuvo que «(…) refulge con claridad que, entre otras, las entidades privadas que ofrecen servicios al

En cuanto al canon 8° de la Ley 982 de 2005, sostuvo que «(…) refulge con claridad que, entre otras, las entidades privadas que ofrecen servicios al público deben asumir la carga inherente a la prestación del servicio realizando los ajustes necesarios en sus programas y protocolos de atención al cliente. De ahí que la insistencia en la naturaleza privada de la entidad convocada resulte baladí».

Resaltó: «En casos análogos, en los que guarda identidad el derecho debatido y la demandada (Tiendas D1), tiene dicho esta corporación (SP-0181-2023) que: (…) la demanda alude a la prestación de un servicio público carente de condiciones de accesibilidad para ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos, conforme con lo reglado por la ley 982 de 2005. Y la defensa de la parte accionada, se centran en que no están en la obligación de prestar dicho servicio por no tratarse de una entidad estatal. 2.5. Sobre los primeros aspectos, debe resaltarse que esta Colegiatura ha tomado partido por señalar que el artículo 8 de la Ley 982 debe interpretarse, en beneficio de las personas con discapacidad y con el fin de asegurarles su derecho a la igualdad, en el sentido que la incorporación de intérprete y guía intérprete en la prestación del servicio no se limita a las entidades públicas, ni a las que presten un servicio al público, sino que la carga debe ser cumplida por aquellas personas privadas que tengan un establecimiento abierto al público.

En relación con ello, hace suyas esta Sala las consideraciones plasmadas en decisiones de otras Salas, que se erigen en precedente horizontal,

carga debe ser cumplida por aquellas personas privadas que tengan un establecimiento abierto al público. En relación con ello, hace suyas esta Sala las consideraciones plasmadas en decisiones de otras Salas, que se erigen en precedente horizontal, tendientes a despejar las inquietudes, primero, sobre la obligación de entidades privadas de contar con el aludido servicio; y, segundo, acerca de la ponderación frente a la capacidad económica del accionado. A continuación, citó en lo pertinente las sentencias SP-0043-2023 y SP-036-2023 relievando que restringir el alcance de la obligación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-00 garantizar la accesibilidad desvirtúa el propósito fundamental de las normas aplicables. La inclusión plena de las personas con discapacidad exige la supresión de cualquier barrera que impida el ejercicio real y efectivo de sus derechos, compromiso que incumbe tanto al Estado como a la sociedad en su conjunto. No resulta necesario analizar el objeto social de una entidad privada, basta con que preste un servicio al público para que le sea exigible la eliminación de toda barrera. El deber de accesibilidad implica erradicar formas de discriminación que afectan a quienes utilizan métodos de comunicación distintos o presentan limitaciones sensoriales, y exige la adopción de medios que les permitan participar plenamente en la vida social. Con acierto dictaminó el juzgador de primer grado, la interpretación jurídica no puede limitarse a una lectura literal de la norma, sino que debe atender a su sentido sistemático, teleológico y conforme a los principios

Con acierto dictaminó el juzgador de primer grado, la interpretación jurídica no puede limitarse a una lectura literal de la norma, sino que debe atender a su sentido sistemático, teleológico y conforme a los principios constitucionales de universalidad y progresividad en materia de derechos». Asimismo, aseveró: «(…) también se tiene dicho que el mero cotejo de estos supuestos no es razón suficiente para impartir orden judicial en el sentido pretendido, debe sopesarse el derecho a la libertad de empresa por la onerosidad que acarrean los servicios de, en este caso, profesionales intérpretes y guía interpretes para sordos y sordociegos, ateniendo a la capacidad económica de los establecimientos comerciales. En efecto, se ha optado por la aplicación de test basados en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, decantados con suficiencia por la Corte Constitucional, ponderando la carga colectiva del empresario para la integración de personas que padecen algún tipo de disminución física, cognitiva, sensorial, etc., con el riesgo que amenaza sus propios derechos, es decir, sorteando que con un amparo se transgreda injustificadamente la integridad financiera del comerciante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-00 De modo que, para zanjar controversias como la planteada, se ha empleado el concepto de tamaño de la empresa, de conformidad con las leyes 590 del 2000, 905 de 2004, 1151 de 2007 y 1450 de 2011, así como el

empleado el concepto de tamaño de la empresa, de conformidad con las leyes 590 del 2000, 905 de 2004, 1151 de 2007 y 1450 de 2011, así como el Decretos 1074 de 2015 y 957 de 20194, insumos de valor para determinar, a la luz de un parámetro objetivo, si los comerciantes están o no en condiciones de soportar las cargas de la Ley 982 de 2005, sin que se vea afectada la economía de la empresa de manera desproporcionada. Lo anterior concluyó en apreciación sostenida invariablemente, según la cual las únicas capaces de asumir la imposición para el acceso de sordos y sordo-ciegos a través de intérpretes y guías intérpretes son las medianas y grandes empresas, considerando los ingresos por actividades ordinarias anuales y demás parámetros como planta de personal y activos. Mientras que, para las micro y pequeñas empresas resulta irrazonablemente gravosa la imposición que vía extensión hermenéutica pretende exigírseles». Por lo cual, dedujo que: «Al respecto, esta Sala discurrió en sentencias SP0116, 097, 093, 036 y 033, todas de 2023, entre otras. De donde emerge posición pacifica que habrá de aplicarse en este caso por la evidente identidad fáctica y jurídica. En este caso, se dirige la acción contra un establecimiento de comercio propiedad de D1 S.A.S. y, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, es una empresa grande, (…). Así que, en principio, la accionada está en la posibilidad de sufragar los gastos que acarrea el acceso a los servicios que presta por medio de

Comercio de Bogotá, es una empresa grande, (…). Así que, en principio, la accionada está en la posibilidad de sufragar los gastos que acarrea el acceso a los servicios que presta por medio de intérprete y guía intérprete para sordos y sordociegos con el giro ordinario de su actividad, por la que según la información reportada percibe más de trece (13) billones de pesos, sin que se erija, por tanto, en carga desproporcionada o indebida en el caso particular».

Concluyó: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-00 »No es de recibo el reproche de la sociedad compelida en tanto, como se vio, la interpretación y aplicación de la norma por la que se decantó el juez cognoscente se acompasa con los métodos y estándares sistemáticos, teleológicos y racionales a través de los cuales armonizó los preceptos meramente legales con derechos y principios constitucionales y convencionales, integración que lejos de exceder el rol del juzgador cristaliza el cometido de la acción popular, da alcance a los derechos colectivos y materializa los derechos de sujetos de especial protección a los que en virtud de los cánones 13 y 47 superiores merecen especial consideración.

Con la decisión no se ignoró precedente judicial alguno. Es precedente obligatorio o vinculante el producido por sentencias de la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional y las de unificación,

consideración. Con la decisión no se ignoró precedente judicial alguno. Es precedente obligatorio o vinculante el producido por sentencias de la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional y las de unificación, el emanado uniforme y pacíficamente de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones - ordinaria y contencioso administrativaasí como las sentencias de los Tribunales Superiores y Tribunales Administrativos respecto de los jueces que se encuentren inmersos en su jurisdicción territorial. Huelga acotar, únicamente en lo relacionado con la razón medular de las respectivas decisiones (ratio decidendi), en virtud de los principios de jerarquía funcional, igualdad y seguridad jurídica. En contrapartida de lo expuesto, las demás providencias podrán servir en la categoría de jurisprudencia como criterio auxiliar, no tienen fuerza vinculante, pero hacen las veces de guía, orientación o fuente de interpretación. La recurrente trae a colación, a su amparo, sentencias del Tribunal Superior de Manizales en otras acciones populares y una sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Frente a las primeras, se itera, el dicho de un tribunal no constituye precedente general, no rige la decisiones de jueces de otros distritos

judiciales, su alcance es jerárquico y se limita a su circunscripción territorialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-00 y, en esta oportunidad, salta a la vista que a él no está sujeto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, autoridad de la que dimana la sentencia censurada, pues pertenece al distrito judicial de Pereira y la máxima autoridad en la jurisdicción ordinaria es esta corporación, Tribunal Superior de Pereira, no el homólogo de Manizales. De la segunda, la sentencia STC2854-2024, se descarta en primer lugar la obligatoriedad en tanto se trata de sentencia de tutela y por tanto de efectos limitados a las partes de la correspondiente contienda (interpartes). Tampoco resulta pertinente para zanjar el problema jurídico auscultado en tanto, lejos de establecer un criterio, se limitó a indicar que el de la autoridad jurisdiccional accionada resultaba razonable (…) para [esa] Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal que fungió como juez ordinario. En ese sentido, se destaca que la razonabilidad es cuestión ancha, de manera que no se soportanecesariamenteen una tesis única (…), todo para descartar la existencia de vía de hecho o defecto en la providencia examinada. Argumentos que, a decir verdad, descartan vulneración a la seguridad jurídica o igualdad pues contrario a lo alegado la decisión rebatida es

vía de hecho o defecto en la providencia examinada. Argumentos que, a decir verdad, descartan vulneración a la seguridad jurídica o igualdad pues contrario a lo alegado la decisión rebatida es acorde, ahora sí, al precedente vertical aplicable, el de este tribunal, que en casos idénticos ha dispuesto el amparo de los derechos colectivos». 2.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por D1 S.A.S contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

S.A.S contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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