CSJ - STC18768-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18768-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18768-2025 Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00288-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 22 de octubre de 2025, en la acción de tutela formulada por Claudio René Maestre Nuñez quien dijo actuar en nombre propio y como apoderado de Hiber Alberto Escorci a Fragozo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar y Diego Armando Sierra Rueda, y citadas las partes e intervinientes del proceso verbal n° 202400116.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igua ldad, debido proceso y acceso a laRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00288-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso cuestionado, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar , él actuando como apoderado judicial de l demandante Hilber Alberto Escorcia Fragozo, y su poderdante, no asistieron a la

ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar , él actuando como apoderado judicial de l demandante Hilber Alberto Escorcia Fragozo, y su poderdante, no asistieron a la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2025, por lo que el día 20 de junio de 2025 aportó la excusa de inasistencia; no obstante , la misma fue registrada por el Centro de Servicios Judiciales Civil Familia de Valledupar hasta el 24 de junio siguiente, siendo esta última la fecha que el despacho consideró para resolver respecto de la inasistencia a la diligencia.

Indicó que contra el auto presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, fueron resueltos de manera desfavorable. Al respecto, afirmó que fue sorpresiva la decisión, razón por la cual ante la premura no se pronunció sobre la misma.

Explicó que la providencia , además de la sanción pecuniaria, conllevó la imposibilidad de practicar «las demás pruebas que no fueron decretadas y con las consecuencias sobre los hechos que son sujetos de confesión ». Asimismo, narró que el accionado prescindió de las pruebas testimoniales, así como de interrogar oficiosamente a su poderdante; que prosperaron las excepciones de «temeridad y mala fe» y, en consecuencia, fue impuesta una «alta condena en costas».Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00288-01 3

Finalmente, argumentó que, en su criterio, la situación descrita configura un exceso ritual manifiesto que vulnera sus derechos fundamentales y generaron «un daño irreparable» a su poderdante.

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Finalmente, argumentó que, en su criterio, la situación descrita configura un exceso ritual manifiesto que vulnera sus derechos fundamentales y generaron «un daño irreparable» a su poderdante.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar revocar la decisión que impuso multa por inasistencia a la audiencia inicial realizada el 17 de junio de 2025 y, en consecuencia, proferir una nueva providencia «ajustada a derecho».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar adujo que el accionante no sustentó de forma suficiente el recurso de reposición que interpuso contra la decisión sancionatoria, pues no expuso argumentos que permitieran al despacho estudiar los motivos de inconformidad aludidos, no refirió la fecha de envío de la excusa médica, ni acreditó la existencia de una excusa válida por inasistencia.

2. El Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar informó que el pasado 20 de junio el accionante radicó memorial contentivo de incapacidad médica dirigido al Juzgado accionado, lo que registró el 24 de junio de 2025; sin embargo, «en el aplicativo Justicia Siglo XXI queda con la fecha del día de presentación y también queda registrado en la planilla de memoriales del día».Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00288-01

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal puntualizó que en el presente asunto se

de memoriales del día».Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00288-01 4

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal puntualizó que en el presente asunto se acreditó la legi timación en la causa por activa, comoquiera que tanto el apoderado como el demandante se ven afectados por la decisión cuestionada.

A continuación, consideró que no se satisfizo el esencial requisito de la subsidiariedad en tanto los reparos formulados por esta vía -alusivos a la presentación oportuna del memorialno fueron expuestos en el recurso de reposición pues, por el contrario, «corroboró ante el querellado, que la fecha de presentación del memorial fue el 24 de junio de 2025 y pretendió justificar la extemporaneidad con su situación de salud».

En el mismo sentido se refirió a las inconformidades presentadas por la condena en costas y la ausencia de interrogatorio oficioso al demandante, por cuanto las mismas no fueron puestas en conocimiento del juez de la causa a través de los mecanismos ordinarios.

Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido el solicitante impugnó la decisión, para lo cual argumentó que interpusoRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00288-01 5 oportunamente el recurso de reposición que le fue resuelto en contra de lo pretendido ; añade que no existió la negligencia en que se dice incurrió, cuando se analiza el presupuesto de subsidiariedad, el cual, en su criterio, se cumple, pues lo

oportunamente el recurso de reposición que le fue resuelto en contra de lo pretendido ; añade que no existió la negligencia en que se dice incurrió, cuando se analiza el presupuesto de subsidiariedad, el cual, en su criterio, se cumple, pues lo expuesto en la tutela es diferente a lo que alegó en el recurso, por lo cual considera que no tiene otro medio para controvertir lo que pone de presente en el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Corte ha señalado,

(...) Recuérdese que la acción de tutela es un med io subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respe cto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese

garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar laRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00288-01 6 Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras

en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudio René Maestre Núñez, en nombre propio y como apoderado de Hiber Alberto Escorcia Fragozo, cuestiona i) la decisión de 30 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar tuvo por extemporánea la excusa presentada por ausencia a la audiencia inicial , e impuso multa por inasistencia injustificada; ii) que no se practicaron pruebas testimoniales ni se interrogó oficiosamente al demandante, y ii) la suma fijada en la condena en costas.

3. Caso en concreto.

Revisadas las actuaciones remitidas a este trámite, la Sala advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por el incumplimiento del esencial requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

3.1. Ciertamente, se encuentra que, en audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el pasado 30 de

incumplimiento del esencial requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

3.1. Ciertamente, se encuentra que, en audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el pasado 30 de septiembre, al resolver sobre la excusa presentada por el abogado Claudio René Maestre Núñez para justificar su inasistencia a la audiencia inicial de 17 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar refirió,Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00288-01 7

«Para ello se encuentra que el apoderado judicial el 24 de ju nio de 2025 presenta una incapacidad médica del abogado […] del 16 de junio al 20 de junio de 2025 […] y expresa que el demandante no se pudo conectar por alguna imposibilidad que tuvo en la conexión (…)

Dicho lo anterior, si la audiencia se celebró el 17 de ju nio el apoderado tenía hasta el 20 de junio para presentar la excusa, hecho que no sucedió porque fue extemporáneamente el 24 de julio.

(…)

El despacho resuelve tener por injustificada la ausencia del apoderado judicial y del demandante a la audiencia cel ebrada el 17 de junio (…) [e] imponer como sanción un salario mínimo en favor del Consejo Superior de la Judicatura (…)».

Y, aunque esa determinación fue recurrida por el solicitante en reposición, y en subsidio apelación, sustentó su inconformidad así,

«(…) Se envió en esa fecha debido a las condiciones de salud que me encontraba en esos momentos, pues la parte demandante no tenía las condiciones de como hacerlo, me tocaba hacerlo a mí de

inconformidad así,

«(…) Se envió en esa fecha debido a las condiciones de salud que me encontraba en esos momentos, pues la parte demandante no tenía las condiciones de como hacerlo, me tocaba hacerlo a mí de acuerdo a las condiciones en que me encontraba, por eso fue que acudí a enviarlo en ese instante (sic)».

Visto lo anterior, se advierte la insatisfacción de la mencionada exigencia, pues no basta la simple interposición del recurso para la acreditación del requisito, sino que los reparos que motivaron esta acción constitucional debieron ser expuestos ante el juez de la causa a través del mecanismo ordinario previsto; sin embargo, mien tras que el solicitante aduce por esta vía subsidiaria la incongruencia entre la fecha considerada por el despacho accionado como la de presentación de la excusa, y la que envió el memorial, en el proceso cuestionado se limitó a justificar que l aRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00288-01 8 extemporaneidad que se le atribuye a la presentación del escrito se debió a su condición de salud. Es decir, que ante el juez no adujo que había presentado oportunamente la excusa, como ahora en esta acción lo expone.

3.2. La misma suerte se predica de las demás inconformidades planteadas, esto es, la presunta omisión en la práctica de pruebas testimoniales y la ausencia del interrogatorio de parte oficioso, en tanto sobre estos aspectos nada planteó ante el Juzgado accionado , ni acudió al mecanismo previsto en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.

3.3. En las condiciones explicadas, al no acreditarse

nada planteó ante el Juzgado accionado , ni acudió al mecanismo previsto en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.

3.3. En las condiciones explicadas, al no acreditarse motivo que justifique el descuido de la parte interesada, la tutela es inviable, porque esa es la consecuencia jurídica que la juris prudencia señala para cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su inconformidad, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, lo que conlleva a que el actor quede sujeto a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

En tal sentido, esta Corte ha explicado que,

(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa queRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00288-01 9 cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC762 -2021, STC13928 -2021 y STC46172025, entre muchas).

el fruto de su propia incuria (…) (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC762 -2021, STC13928 -2021 y STC46172025, entre muchas).

3.4. Pero, además, en cuanto a la suma fijada en la condena en costas, observa la Sala que el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a lo cual el despacho accionado, al considerar improcedente el primero, concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Valledupar, el cual se encuentra pendiente de resolver.

En ese orden, no se olvide que la inobservancia del requisito de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aun cuando existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resoluc ión, lo que hace el amparo prematuro.

En cuanto a esta condición, ha señalado la Corte:

(R)esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez d e tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente

tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoriaRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00288-01 10 aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerr ogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172 -2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisiòn de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisiòn de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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