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CSJ - STC18770-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18770-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18770-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01853-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de agosto de 20251 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Hipólito Antonio Navaja Mármol contra la Homóloga Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.° 2017-00812-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando mediante apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó « dejar sin efectos la sentencia SL696 de 10 de marzo de 2025 (…) y en su lugar ordenar se emita una sentencia en la que se resuelva verificando el conjunto de las pruebas allegas al proceso y en cumplimiento del precedente». 1 La cual ingresó a este despacho el pasado 28 de octubre de 2025.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01853-01

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2. Como sustento de sus pretensiones, expuso que promovió demanda ordinaria laboral contra Halliburton Latin América SRL

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2. Como sustento de sus pretensiones, expuso que promovió demanda ordinaria laboral contra Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, en procura de que le fuera reconocida la ineficacia de un despido y su reintegro.

Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral Transitorio de Bogotá, el cual accedió parcialmente a sus pretensiones, reconociendo una estabilidad laboral reforzada hasta el 17 de febrero de 2016. Expuso que, ambas partes apelaron y el 9 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó parcialmente, ordenando su reintegro y el pago de salarios y prestaciones hasta la reincorporación efectiva. Indicó que la empresa promovió recurso extraordinario de casación y que, mediante sentencia CSJ, SL 696-2025, se casó el fallo y se absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Sostuvo que la Corte desconoció el precedente constitucional y omitió valorar pruebas que demostraban barreras laborales y la necesidad de hacer ajustes razonables.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral indicó que la sentencia cuestionada se soportó en una interpretación jurídica válida, por lo que

concluyó que no existió actuación arbitraria y solicitó negar el amparo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01853-01 3

2. Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia solicitó negar el amparo, toda vez que la tutela pretende ser una instancia adicional. Añadió que la desvinculación obedeció a la crisis del sector y no a discriminación.

3. Protección S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la providencia «no es arbitraria, ni caprichosa, sino razonable » y señaló que la tutela «no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan». LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó, alegando que el juez de tutela incurrió en error al afirmar que la sentencia de casación se ajusta a derecho, « no obstante, como se observa no verificó en su totalidad las probanzas antes citadas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos invocados, ante el reproche según el cual interpretó erróneamente el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y negó la protección derivada del fuero de salud, pese a la existencia de

diagnósticos médicos y recomendaciones laborales previas.

2. Tutela contra providencias judicialesRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01853-01

4 Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «[S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).

3. Caso concreto Al analizar el fallo objeto de estudio por esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal, al considerar en general que «el juzgador de segundo grado incurrió en la trasgresión de la ley denunciada por la censura cuando consideró que per se por

considerar en general que «el juzgador de segundo grado incurrió en la trasgresión de la ley denunciada por la censura cuando consideró que per se por haber sido el accionante objeto de recomendaciones medico laborales de los años 2010 y 2012, resultaba beneficiario de la estabilidad laboral reforzada desde el inicio del contrato de trabajo hasta la fecha de culminación, más aún cuando dejó claro que los padecimientos del accionante no le impedían cumplir con sus funciones», no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas. En efecto, al ser resueltos conjuntamente los cargos primero y tercero, formulados por « la vía directa y por interpretación errónea», éste propuso como problema jurídico el de « determinar si el juez plural interpretó de forma equivocada la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y al resolverlo, la autoridad judicial cuestionada consideró que:Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01853-01 5 Sin perjuicio de la vía jurídica por la que se encausaron las denuncias no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el demandante se vinculó a la pasiva el 1° de junio de 1995 por contrato a término indefinido; ii) el 12 de abril de 2010 la empleadora emitió Concepto de Aptitud Laboral, donde se advierte «apto para desempeñar el cargo […] apto con restricciones», determinó como recomendaciones por 90 días

Concepto de Aptitud Laboral, donde se advierte «apto para desempeñar el cargo […] apto con restricciones», determinó como recomendaciones por 90 días consistentes en: Puede realizar manejo de cargas como alzar, empujar, halar hasta de 10 kg. Evitar movimientos de flexión y extensión de columna cervical (cuello). Puede realizar actividades en planos de trabajo que se encuentren por encima del nivel de los codos y por (sic) debajo del nivel de los hombros. Evitar posturas prolongadas de cuclillas o de rodillas. Debe realizar pausas activas cada 3 horas dentro de su jornada laboral con una duración cada una de 5 minutos. Reforzar entrenamiento en manejo de cargas e higiene postural. Puede realizar actividades deportivas que no impliquen choque como Futbol, Basketball, etc. Debe continuar con los controles médicos que requieran los médicos especialistas de la EPS. Las recomendaciones se extienden a actividades realizadas fuera del trabajo.

Además que: iii) 16 de noviembre de 2012, el médico especialista en salud ocupacional, envió «recomendaciones» médico-laborales a su empleadora, producto de sus diagnósticos de «hombros dolorosos y síndrome de túnel del carpo bilateral» consistentes en: «no levantar objetos pesados de más de 10 kilos […] No levantar brazos por encima de los hombros […] No movimientos repetitivos en brazos y manos […] y no exponerse a vibraciones ni golpes de

[…] No levantar brazos por encima de los hombros […] No movimientos repetitivos en brazos y manos […] y no exponerse a vibraciones ni golpes de herramientas»; iv) mediante Carta del 19 de marzo de 2015 la empresa le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin causa justificada y el pago de la indemnización correspondiente, y v) dichos padecimientos no afectaron el ejercicio de las funciones del accionante. Sea lo primero anotar que la Sala efectuara el estudio del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, pues la misma «configura el estándar global más reciente y garantista de los derechos de las personas en situación de discapacidad» (CC C066-2013) y, en particular para Colombia, al ser aprobada a través de la Ley 1346 de 2009 que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011 (CSJ SL3610-2020). Claro lo anterior, se recuerda que acorde a la orientación imperante en la Corporación, la protección de estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. ii) Acreditación de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social,

mediano y largo plazo. Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. ii) Acreditación de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, leRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01853-01 6 impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; iii) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Antes de concluir que «habrá de casarse la sentencia impugnada, relevándose la Sala de estudiar el cargo segundo», explicó que: En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones; aunado a que la cualificación establecida en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales. En ese marco, es claro que las segundas recomendaciones médico laborales expedidas tres años previos a la terminación del contrato de trabajo no pueden utilizarse como único soporte para determinar la estabilidad laboral reforzada de una persona que alega detentar una «discapacidad», sino que aquellas deben leerse en armonía con otros instrumentos normativos de aplicación obligatoria

utilizarse como único soporte para determinar la estabilidad laboral reforzada de una persona que alega detentar una «discapacidad», sino que aquellas deben leerse en armonía con otros instrumentos normativos de aplicación obligatoria en el ordenamiento jurídico que han abordado el concepto de la «discapacidad» desde un enfoque de derechos humanos. Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) El estudio del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Del análisis referido se concluye que si el trabajador está en situación de minusvalía que lo limite en su entorno laboral y la terminación del vínculo no se funda en una causa objetiva, tal decisión se considera discriminatoria por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con esa reflexión, el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una determinación justa y para tal efecto, no es necesario

que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con esa reflexión, el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una determinación justa y para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01853-01 7 Así las cosas, surge evidente que tiene razón la censura al señalar que el fallador de segunda instancia incurrió en una interpretación errónea contraria a derecho de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que el juez de apelación, de forma equivocada empleó el marco normativo acusado y no reivindicó las reglas a que ha hecho referencia la Sala. De esta forma, revisado el caso, conforme a los criterios de la Corporación expuestos en esta providencia, el juzgador de segundo grado incurrió en la trasgresión de la ley denunciada por la censura cuando consideró que per se por haber sido el accionante objeto de recomendaciones medico laborales de los años 2010 y 2012, resultaba beneficiario de la estabilidad laboral reforzada desde el inicio del contrato de trabajo hasta la fecha de culminación, más aún cuando dejó claro que los padecimientos del accionante no le impedían cumplir con sus funciones, dejando de lado los aspectos mencionados en precedencia. Es de acotar que durante el proceso no se puso de presente que existieran

cuando dejó claro que los padecimientos del accionante no le impedían cumplir con sus funciones, dejando de lado los aspectos mencionados en precedencia. Es de acotar que durante el proceso no se puso de presente que existieran factores que le impidieran la interacción normal con su entorno de trabajo, por el contrario, quedó claro que el promotor del litigio prestó sus servicios con naturalidad, lo que da cuenta que, a pesar de las «recomendaciones medico laborales», desarrolló las actividades que le son propias del cargo de mecánico desde el principio de su vínculo sin que aquellas incidieran en el desarrollo de sus labores. Posteriormente, refiriéndose a la sentencia de instancia, indicó que: Se evoca que la a quo fundó su decisión en que el accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta en razón además de los medios probatorios expuestos, en el Dictamen del 11 de octubre de 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 45,72 % con fecha de estructuración 12 de junio de 2013, por lo que debía permanecer en su puesto de trabajo, hasta tanto la empresa presentara una causa objetiva y justa para su desvinculación. Frente a ello esta Sala adicional de lo dicho en casación reitera la obligación que le asiste al subordinado, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de

externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el dador del empleo debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir. Lo anterior, dado que uno de los requisitos para que se active la estabilidad laboral reforzada para los subordinados con discapacidad, o en el fuero de salud, es que su problema médico genere una barrera que impida al efecto realizar su labor en equivalencia de situaciones, tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL1268-2023. La Corporación en providencia SL2724-2024 se refirió a la temática como cualquier obstáculo o impedimento que limita la capacidad de una persona con discapacidad para desempeñar sus funciones en el entorno laboral en igualdad de condiciones. Estas pueden ser de tipo actitudinal, comunicativo, físico, social, cultural o económico y surgen de la interacción entre la deficiencia del trabajador y su entorno laboral.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01853-01 8 Cuando se comprueban estas circunstancias y el despido del trabajador ocurre debido a su situación de discapacidad, dicha terminación se considera discriminatoria y puede declararse ineficaz, dando lugar al derecho al reintegro del trabajador.

debido a su situación de discapacidad, dicha terminación se considera discriminatoria y puede declararse ineficaz, dando lugar al derecho al reintegro del trabajador. Por eso, la calificación de PCL en un 45.72 %, así como las primeras recomendaciones médicas presentadas cuatro años antes de la finalización del vínculo laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como símbolos irrefutables de discapacidad -sin serlo-, determinantes de discriminación del trabajador, propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas. Se insiste esta Corte en la sentencia CSJ SL1152-2023 se estableció que para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que esta era notoria. A su vez determinó que no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, se insiste, a juicio de esta Sala, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación descrita, o por decirlo de otro modo, que no supone una discapacidad

enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación descrita, o por decirlo de otro modo, que no supone una discapacidad que al interactuar con diversas barreras, impida la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. En ese contexto, la Corporación evidencia que el demandante no es titular de la estabilidad laboral reforzada, dado que no tenía una discapacidad, en los términos del artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, en armonía con el mismo de la Ley 1618 de 2013. Son suficientes las consideraciones precedentes para despachar de forma desfavorable la impugnación del demandante. Por lo anterior, deberá revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia. Las excepciones propuestas por la demandada se entienden resueltas en virtud de la decisión adoptada. 3.2. Así, los reparos formulados por el accionante no trascienden del ámbito de la mera discrepancia frente a la valoración jurídica y probatoria efectuada por la Homóloga de Casación Laboral. Ciertamente, lo que se advierte es una diferencia de criterio respecto de la manera como la autoridad judicial, con apoyo en la norma aplicable, la jurisprudencia constitucional y el material probatorio obrante en el expediente decidió casar la sentencia recurrida.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01853-01 9

jurisprudencia constitucional y el material probatorio obrante en el expediente decidió casar la sentencia recurrida.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01853-01 9 En particular, la Sala de Casación Laboral constató que el juez de segunda instancia incurrió en una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que el accionante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada « per se por haber sido objeto de recomendaciones médico laborales de los años 2010 y 2012 », sin verificar la interacción entre dichas limitaciones y el entorno laboral. Así, la decisión de casación reprochada, lejos de ser arbitraria, se sustentó en un análisis razonado de las pruebas y en la aplicación de la « Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad » y su «Protocolo Facultativo », descartando que las recomendaciones antiguas acreditaran una discapacidad en los términos exigidos por la norma y la jurisprudencia y concluyó que « los padecimiento del accionante no le impedían cumplir con sus funciones», que no existían barreras que afectaran su desempeño y que la terminación del vínculo obedeció a una causa objetiva. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden

desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. ConclusiónRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01853-01

10 Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01853-01

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