CSJ - STC18771-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18771-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18771-2025 Radicación No. 20001-2214-000-2025-00292-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Sup erior de l Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Wlg Group Consultores Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso de restitución con radicado 2017-00196.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante por medio de su representante legal invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justiciaRad. no. 20001-22-14-000-2025-00292-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló que el Banco BBVA Colombia SA en el año 2017 promovió en su contra demanda de restitución por los «contratos de leasing de los vehículos de placas IYQ -395 y IEU354» asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar quien el 1° de abril de 2019 dictó sentencia mediante la que se declaró la terminación del contrato de leasing y se ordenó la inmovilización de los vehículos objeto de ese contrato , materializada el 10 de julio de 2022.

quien el 1° de abril de 2019 dictó sentencia mediante la que se declaró la terminación del contrato de leasing y se ordenó la inmovilización de los vehículos objeto de ese contrato , materializada el 10 de julio de 2022.

Manifestó que pese a haberse puesto a disposición del juzgado los vehículos inmovilizados desde el año 2022 -13 de mayo y 10 de julio, respectivamenteel Juzgado cuestionado no ha ordenado la expedición de los oficios de cancelación de las medidas y lo referente a su entrega material.

Destacó que el 20 de agosto de 2025 el despacho judicial resolvió la solicitud que hiciera la parte demandante respecto de la terminación del proceso por pago total, empero, no se pronunció sobre la cancelación de las cautelas y entrega de los vehículos radicada el 4 de julio de 2025 y reiterada el 21 de agosto pasado, por lo cual solicita que se ordene al Juzgado librar oficios con tal finalidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar informó las actuaciones realizadas en el proceso verbal deRad. no. 20001-22-14-000-2025-00292-01 3 restitución, resuelto en sentencia el 1° de abril de 2019, mediante la que se «declaró la terminación de los contratos de leasing n°16367 y 11732 celebrados entre Wlg Group Consultores Ltda y Banco BBVA SA y se ordenó la entrega de los bienes a la parte demandante de los bienes objeto del contrato» 2 destacó que , por auto de 20 de agosto de 2025 negó la solicitud de terminación por pago promovida por la parte demanda nte porque ya existe una

BBVA SA y se ordenó la entrega de los bienes a la parte demandante de los bienes objeto del contrato» 2 destacó que , por auto de 20 de agosto de 2025 negó la solicitud de terminación por pago promovida por la parte demanda nte porque ya existe una sentencia ejecutoriada.

Indicó que, por error involuntario no se pronunció respecto de la solicitud de expedición de oficios invocada por el accionante , no obstante, afirmó que procedería a dar respuesta a ese requerimiento y noti ficarlo en el próximo estado que publique.

2. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA coadyuvó la solicitud del accionante sobre la entrega material al demandado de los vehículos objeto del proceso de restitución que conoce el despacho judicial accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Valledupar, negó el amparo invocado por carencia de objeto por hecho superado, al considerar que el Juzgado en auto de 23 de octubre de este año notificado en estado n°081, atendió la petición del actor.

LA IMPUGNACIÓNRad. no. 20001-22-14-000-2025-00292-01

4 La sociedad actora reiteró lo enunciado en el escrito inicial y adujo que el Tribunal incurrió en «defecto sustantivo por omisión de pronunciamiento», al omitir el estudio de fondo de la decisión de 23 de octubre de la presente anualidad, mediante la cual el accionado negó su solicitud de entrega de los vehículos de placas IYQ-395 y IEU354 , y concluir que se tutelaba por hecho superado.

decisión de 23 de octubre de la presente anualidad, mediante la cual el accionado negó su solicitud de entrega de los vehículos de placas IYQ-395 y IEU354 , y concluir que se tutelaba por hecho superado.

Agregó que el auto no resolvió su solicitud , pues, continúan causándose perjuicios a consecuencia de la negativa de entrega de los vehículos que, «siguen en los patios a disposición del despacho accionado, como también siguen vigentes ante las autoridades de tránsito y de policía las ordenes de inmovilización de estos».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario y tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.Rad. no. 20001-22-14-000-2025-00292-01 5

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante, por medio de su representante legal , acudió a la acción de amparo inconforme con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por mora judicial en el proceso de restitución con radicado 2017-00196, porque no se ha n expedido los oficios de levantamiento de medidas y

Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por mora judicial en el proceso de restitución con radicado 2017-00196, porque no se ha n expedido los oficios de levantamiento de medidas y entrega de los vehículos puestos a disposición del accionado desde el año 2022, pese a sus solicitudes radicadas en julio y agosto de la presente anualidad.

3. De la mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corte, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones válidas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -0009401, citada entre otras

STC2135-2023 y STC13059-2025).

En el mismo sentido se ha señalado que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna Rad. no. 11001 -2210-000-2025-01142-01 7 de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada

del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada enRad. no. 20001-22-14-000-2025-00292-01 6 STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156 -2022 y STC8100 -2025 entre muchas).

4. Situación fáctica relevante.

4.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar profirió sentencia en el proceso de Banco BBVA SA contra la sociedad accionante, en la que resolvió «Declarar la terminación de los contratos de leasing n°0486 -1000-0000-16367 y 0486-1000-0000011732 celebrado entre WLG GROUP CONSULTORES LTDA con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA como consecuencia del incumplimiento de este por parte de los demandados» y ordenó la entrega de los bienes objeto del contrato.

Luego, el 4 de agosto de 2025 se radicar on dos solicitudes, así: (i) «terminación por pago total» por parte del Banco BBVA SA por medio de apoderado, y (ii) «solicitud de entrega de vehículos a disposición del juzgado» por parte del representante legal de la sociedad demandada.

4.2. En auto de 20 de agosto de 2025, el accionado negó la solicitud de dar por terminado el proceso al considerar que ya se declaró la terminación de los contratos de leasing objeto

legal de la sociedad demandada.

4.2. En auto de 20 de agosto de 2025, el accionado negó la solicitud de dar por terminado el proceso al considerar que ya se declaró la terminación de los contratos de leasing objeto de restitución mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

4.3. Posteriormente, en auto de 23 de octubre del año que avanza el Juzgado se abstuvo de autorizar la entrega de los vehículos puestos a su disposición, al señalar que, la orden de entrega fue para el banco demandante, mientras que « WLG GROUP CONSULTORES LTDA ya no ostenta la calidad de Locatario y no puede motivarse la autorización respecto a los contratosRad. no. 20001-22-14-000-2025-00292-01 7 de Leasing Comercial por haberse declarado su terminación en la sentencia proferida el 01 de abril de 2019 y ordenada la entrega a la parte demandante BBVA COLOMBIA S.A. mediante auto de 12 de julio de 2022».

5. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

5.1. Puestas de este modo las cosas, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado porque la solicitud carente de resolución fue resuelta por la autoridad accionada en auto de 23 de octubre de la presente anualidad, posterior a la admisión de esta acción constitucional que fue radicada el 14 de octubre «según acta de reparto».

5.2. Así las cosas , si bien al momento de la presentación del amparo el juzgado cuestionado no había dado respuesta a la solicitud presentada, lo cierto es que, incluso antes de proferirse el fallo de primera instancia,

5.2. Así las cosas , si bien al momento de la presentación del amparo el juzgado cuestionado no había dado respuesta a la solicitud presentada, lo cierto es que, incluso antes de proferirse el fallo de primera instancia, procedió en tal sentido . P or tanto, se evidencia que l a situación que originó la formulación de este trámite actualmente carece de objeto por la configuración de un hecho superado.

Frente a este tema, esta Corte ha sostenido que,

(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01,Rad. no. 20001-22-14-000-2025-00292-01 8 reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752 -2020, STC6837 -2023 y STC6797 -2024 entre otras).

5.3. Por último, frente a la inconformidad del accionante en relación con la providencia proferida durante el trámite de este asunto, se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo al respecto por constituir hechos nuevos que no fueron objeto del debate inicialmente planteado, ni controvertidos por las partes que aquí

accionante en relación con la providencia proferida durante el trámite de este asunto, se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo al respecto por constituir hechos nuevos que no fueron objeto del debate inicialmente planteado, ni controvertidos por las partes que aquí intervienen, pues, esta discusión se centró en las solicitudes no resueltas, formuladas por el actor.

Sobre el particular la Corte ha establecido que,

(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defe nsa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may.2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC87442023 y STC4617-2025, entre otras).

Además, las decisiones mencionadas son susceptibles de controvertirse mediante los mecanismos judiciales dispuestos por la legislación y ante el juez natural, de modo que no es viable que a través de este instrumento extraordinario y residual se debata sobre su contenido.

5.4. En síntesis, se ha de confirmar el fallo impugnado,

dispuestos por la legislación y ante el juez natural, de modo que no es viable que a través de este instrumento extraordinario y residual se debata sobre su contenido.

5.4. En síntesis, se ha de confirmar el fallo impugnado, por las anteriores consideraciones.Rad. no. 20001-22-14-000-2025-00292-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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