CSJ - STC18772-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18772-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18772-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00685-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C undinamarca y Amazonas el 23 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Edilberto Monroy Villamil formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2011-00163.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , propiedad, «tutela judicial efectiva y reconocimiento de mejoras » presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00685-01
2 2.
2. Manifestó que en el proceso re ivindicatorio instaurado en su contra, le fue concedido el derecho de retención sobre el bien y le fueron reconocidas las mejoras realizadas, «las cuales debían ser pagadas antes de la entrega material del inmueble»; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté ordenó la entrega del inmueble sin tener en cuenta «las mejoras no pagadas »; en consecuencia, ya no
material del inmueble»; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté ordenó la entrega del inmueble sin tener en cuenta «las mejoras no pagadas »; en consecuencia, ya no ostenta la tenencia del inmueble y, además, tampoco recibió el pago por el concepto comentado.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene dejar sin efectos la entrega del inmueble objeto de litigio, hasta que le sean pagadas las mejoras que le fu eron reconocidas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté informó que en providencia de 21 de febrero de 2020 se resolvió el incidente de regulación de mejoras , determinado su valor en $86.353.952 y, en auto de 11 de marzo de 2022 - «previa acreditación del depósito judicial por valor de $58’940.019, correspondiente al saldo por concepto de mejoras a favor del demandado, realizada la compensación de las sumas reconocidas a favor del demandante » - ordenó la entrega del inmueble a la parte actora, lo que se surtió el 23 de junio de 2022 , diligencia en la que fue denegada la oposición propuesta por
Luz Mery Cifuentes Moreno.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00685-01
3 Narró que en auto de 2 de mayo de 2024 inició el trámite incidental de solicitud de liquidación de los frutos causados desde la sentencia de segunda instancia, interpuesta por el accionante la cual, «por fallas de conexión de la parte demandante», fue reprogramada para el 10 de diciembre de 2025.
incidental de solicitud de liquidación de los frutos causados desde la sentencia de segunda instancia, interpuesta por el accionante la cual, «por fallas de conexión de la parte demandante», fue reprogramada para el 10 de diciembre de 2025.
Asimismo, indicó que en auto del pasado 8 de agosto, declaró terminadas las actuaciones de oposición a la entrega promovida por «LUZ MERY CIFUENTES MORENO (Cuaderno 10) y restitución al tercero poseedor promovidas por EUCLIDES MENDOZA MARÍN (Cuaderno 13) y MARÍA AZUCENA MONROY CAÑÓN (cuaderno 15)».
De otro lado, adujo que, una vez realizada la compensación de sumas que se reconocieron en el proceso por concepto de frutos y costas procesales, el demandante consignó en depósito judicial la suma correspondiente a mejoras.
2. Luz Mery Cifuentes Montero, esposa del accionante, adujo que el Juzgado accionado no reconoció su «derecho posesorio» debido a su calidad de cónyuge del allí demandado, como tampoco le fueron reconocidas las mejoras que realizó ni los impuestos que pagó. Argumentó que en la diligencia de entrega se desconoció el derecho de retención.
Pidió que se conceda el amparo «no solo por los derechos que se pidieron en la acción de tutela inicial, sino por los hechos indicados en el presente escrito».Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00685-01
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3. Euclides Mendoza Marín y María Azucena Monroy Cañón, vinculados en el trámite del amparo y terceros en el
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3. Euclides Mendoza Marín y María Azucena Monroy Cañón, vinculados en el trámite del amparo y terceros en el proceso reivindicatorio, adujeron la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su familia, porque en su criterio, el predio entregado no corresponde al que fue materia de litigio en el proceso declarativo, en tanto los linderos no coinciden.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado, al considerar que (i) frente a la providencia que ordenó la entrega el 11 de marzo de 2022, reprogramada el 2 de junio del mismo año, no se acreditó el cumplimiento de la subsidiariedad, pues ésta no fue objeto de recursos; y, (ii) no se satisfizo el requisito de inmediatez frente a la diligencia de entrega, como quiera q ue ésta se realizó el 23 de junio de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión insistiendo en sus argumentos iniciales y los de los vinculados. Frente a esto último, especificó que se entregaron predios que no correspondían al proceso «lo cual generó una vulneración directa a los derechos fundamentales de terceros », por lo que en esta instancia pidió que , además, se verifique la delimitación exacta del predio objeto de litigio.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00685-01
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela , consagrada en el artículo 86 de la
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela , consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo preferente y sumario, se instituyó para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edilberto Monroy Villamil cuestiona la entrega del inmueble objeto de litigio en el proceso reivindicatorio n° 2011-00163, realizada el 23 de junio de 2022 porque, según afirma, por orden del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté dicha diligencia se practicó antes de que se hiciera el pago de las mejoras que le fueron decretadas en la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2014 , lo que en su criterio desconoció el derecho de retención reconocido en la misma providencia.
3. De la ausencia de inmediatez.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00685-01
6 Al examinar el expediente remitido a este trámite, pronto se advierte la improcedencia del amparo por el incumplimiento del esencial requisito de la inmediatez.
En efecto, el auto que ordenó la entrega y el que
Al examinar el expediente remitido a este trámite, pronto se advierte la improcedencia del amparo por el incumplimiento del esencial requisito de la inmediatez.
En efecto, el auto que ordenó la entrega y el que reprogramó la diligencia, fueron proferidos el 11 de marzo1 y 2 de junio de 2022 2, respectivamente. Y la diligencia de entrega se practicó el 23 de junio de 2022 3, mientras que la presente acción de tutela se interpuso e l 1 de octubre de 2025, esto es, superando ampliamente el término de 6 meses señalado como suficiente para acudir a este mecanismo constitucional.
Al respecto, esta Sala ha precisado que,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067 -2022, STC6150 -2022, STC154432022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).
Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia
STC3845-2022, STC6067 -2022, STC6150 -2022, STC154432022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).
Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia del requisito que viene de comentarse , flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, el actor no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente.
1 Consecutivo003, ibidem. 2 Consecutivo019, ibidem. 3 Consecutivo034, Cuaderno 14, exp. 2011-00163.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00685-01
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En ese orden, al transcurrir más de 36 meses para que el accionante activara este mecanismo, desde el hecho que indica vulnera sus derechos, se desvirtúa la urgencia de las circunstancias expuestas en su escrito, así como de la intervención de esta jurisdicción sobre el asunto materia de queja.
4. De la participación de terceros.
Los vinculados que participaron en est a acción formularon argumentos y pretensiones adicionales para la protección de sus derechos fundamentales . Al respecto , se indica que,
La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el
demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (STC9558-2020, STC14770-2021, STC928-2023 y STC11715-2025).
Por lo anterior, teniendo en cuenta que Luz Mery Cifuentes Montero, Euclides Mendoza Marín y María Azucena Monroy Cañón adujeron la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , pero no por la entrega del bien previo al pago de mejoras -siendo ésta la inconformidad de l accionantesino por el presunto desconocimiento de su posesión y la supuesta inconsistenciaRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00685-01
8 entre los linderos señalados en el proceso reivindicatorio y los correspondientes al predio entregado, es claro que sus pedimientos difieren de los que expuso el actor, pues son propios y van más allá del interés personal que pudieran tener en la suerte de la pretensión del accionante, desbordando las facultades que les son permitidas en este trámite; de manera que sus solicitudes no están llamadas a prosperar.
Sobre este puntual aspecto no sobra precisar que, si bien el interesado pidió la protección de los derechos de
trámite; de manera que sus solicitudes no están llamadas a prosperar.
Sobre este puntual aspecto no sobra precisar que, si bien el interesado pidió la protección de los derechos de terceros a través de la verificación de los linderos, - lo que además solo fue expuesto en escrito de impugnación - lo cierto es que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no acreditó los requisitos previstos en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 para representar o agenciar derechos ajenos.
5. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00685-01
9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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