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CSJ - STC18773-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18773-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18773-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05549-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Oscar Armando, Raúl Alberto, Luis Ernesto, Ricardo León y Luis Fernando Montenegro, instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2014-00200. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y cosa juzgada», para que se ordenara: 1.- «Declarar que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Buga constituye una vía de hecho judicial por la configuración de un defecto fáctico y un error inducido, al fundar su decisión en un supuesto poder de representación que nunca fue aportado ni probado en el expediente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05549-00 ii.- Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira incurrió en un defecto procedimental absoluto, al permitir la ejecución de actuaciones contrarias a la sentencia ordinaria ejecutoriada proferida por el accionado el 8 de junio de 2017 (…). iii.- (…) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira desatar el incidente,

contrarias a la sentencia ordinaria ejecutoriada proferida por el accionado el 8 de junio de 2017 (…). iii.- (…) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira desatar el incidente, respetando la sentencia ordinaria del 8 de junio de 2017, en lo que respecta a su firmeza y la cosa juzgada material, absteniéndose de reabrir los debates ya clausurados respecto a la relación contractual y en estricta observancia de los efectos jurídicos del acto de resolución (…). iv.- (…) al Tribunal Superior de Buga emitir una nueva decisión al desatar el eventual recurso de alzada ajustada al orden constitucional, valorando únicamente las pruebas efectivamente obrantes y descartando toda inferencia sustentada en documentos inexistentes. v.- Dejar sin valor ni efecto jurídico el auto proferido por el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia – que resolvió el recurso de apelación respecto de la decisión de fondo del incidente de oposición a la entrega y todas las actuaciones subsiguientes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira que se deriven de dicha decisión». Del confuso escrito genitor se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira acogió las pretensiones de la demanda de resolución de contrato celebrado entre las partes, promovida por María Nubia Urbano de Montenegro contra la sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G & Cía. Ltda. (8 jun. 2017), trámite al que, el 26 de julio de 2016 fueron vinculados «como terceros con interés en las resultas del proceso como coadyuvantes de la parte demandante».

Comercializadora Jaime Montenegro G & Cía. Ltda. (8 jun. 2017), trámite al que, el 26 de julio de 2016 fueron vinculados «como terceros con interés en las resultas del proceso como coadyuvantes de la parte demandante». Indicaron los actores que el 3 de abril de 2018 se llevó a cabo la entrega de los inmuebles materia del contrato, oportunidad en la que Osvaldo Galindo Ávila y Jairo del Mar Martínez formularon oposición 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05549-00 aduciendo ser poseedores, desestimada ese mismo día y, si bien, Osvaldo apeló, se rechazó el recurso, así como la queja que propuso en relación con esa determinación. Osvaldo Galindo Ávila interpuso «acción de tutela» , que el Tribunal Superior de Buga negó, pero que esta Sala concedió y mandó que se dejara sin efecto el rechazo del recurso de queja y se adecuara el mismo para su definición (STC13893-2018). En cumplimiento de dicho fallo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira concedió la alzada de Osvaldo (1° nov.), pero «contra esa decisión se alzó el opositor en reposición y apelación, propugnando porque el recurso frente al auto que rechazó de plano la oposición le fuera concedido en el efecto diferido y no en el devolutivo. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 323 del C.G.P., el 21 de enero del año en curso, la decisión impugnada fue sostenida por el Juzgado a quo, y a la sazón, se negó la concesión de la apelación subsidiariamente interpuesta,

el 21 de enero del año en curso, la decisión impugnada fue sostenida por el Juzgado a quo, y a la sazón, se negó la concesión de la apelación subsidiariamente interpuesta, argumentando que ese auto no es susceptible de apelación». Aseveraron que el ad quem al pronunciarse sobre el remedio vertical de Osvaldo Galindo Ávila, «omitió el condicionamiento que al trámite del recurso había hecho so pena de rechazo de conformidad al Auto calendado el 21 de Enero de 2020 consistente en aportar los documentos arrimados por HÉCTOR OSVALDO GALINDO AVILA como fundamento de la oposición; esto es el poder otorgado por la Señora MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO, en donde se faculta al señor Jaime Montenegro García por la misma señora, para realizar ampliamente todos los actos de venta que sustentan la negociación que el señor a realizado de los derechos de posesión de parte del predio objeto de esta controversia». 2.- El Tribunal Superior de Buga informó que el expediente objeto cuestionado fue devuelto al Juzgado de conocimiento el 23 de octubre del presente año. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05549-00 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira allegó link del litigio confutado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el proveído expedido el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior de Buga en el proceso n.° 2014-00200, único que se analiza por ser el que

proveído expedido el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior de Buga en el proceso n.° 2014-00200, único que se analiza por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Allí, memoró que en la diligencia de entrega iniciada el 3 de abril de 2018, Héctor Osvaldo Galindo Ávila alegó ser poseedor de 5 lotes del predio con base «en un contrato de compraventa celebrado el 27 de abril de 2013 con JAIME MONTENEGRO GARCÍA, quien actuó en nombre propio y como representante legal de la SOCIEDAD INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO Y CÍA. LTDA» y solicitó tener como pruebas «(i) el contrato de compraventa, (ii) el poder otorgado por MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO a JAIME MONTENEGRO, que legitima las ventas realizadas por éste, y (iii) la Resolución 248 OAP94002 de enero de 2013, mediante la cual se otorgó licencia de urbanismo al proyecto “URBANIZACIÓN CAMPESTRE QUINTAS DEL PARAÍSO”, etapas dos, tres y cuatro, vigente al momento de la compraventa. (…)»; la oposición se aceptó, sin condena en perjuicios y costas. Precisó que «la sentencia proferida en el proceso de resolución de contrato de compraventa tramitado entre MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO y la

oposición se aceptó, sin condena en perjuicios y costas. Precisó que «la sentencia proferida en el proceso de resolución de contrato de compraventa tramitado entre MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO y la

compañía INVERSIONES Y COMERCIALIZADORAS JAIME MONTENEGRO CIA.

LTDA., no cobija en sus efectos a JAIME MONTENEGRO GARCÍA, quien hizo unas ventas a partir de las cuales dio participación a los opositores». También, que se reconoció que Galindo Ávila «adquirió derechos 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05549-00 posesorios mediante contrato de compraventa celebrado con JAIME MONTENEGRO GARCÍA el 27 de abril de 2013, anterior a la admisión de la demanda en el proceso principal -octubre de 2014-. Concluyó que el incidentante ha ejercido actos posesorios, como el cuidado del predio, presencia de vigilantes, y oposición a ocupaciones ajenas». Acto seguido trajo a colación las inconformidades que soportaron la apelación de los demandantes y el opositor y, emprendió su análisis así: Recordó que en primera instancia para reconocer «la posesión del opositor», se partió del enunciado «contrato de compraventa ajustado entre aquel y JAIME MONTENEGRO GARCÍA el 27 de abril de 2013, anterior a la admisión de la demanda en el proceso principal -octubre de 2014-; seguidamente, desestimó la tacha de sospecha enderezada frente a los

admisión de la demanda en el proceso principal -octubre de 2014-; seguidamente, desestimó la tacha de sospecha enderezada frente a los deponentes presentados por el sedicente poseedor -SANTIAGO MAHECHA, CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ, ALEXIS MAURICIO SERNA MURILLO-, por considerar que depusieron con conocimiento directo de los hechos, sin evidenciarse ánimo de favorecer indebidamente a alguna de las partes, y en el mismo ámbito de su valoración los juzgó espontáneos, claros y coherentes, atildando la declaración de CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ, quien fue comodataria del predio por varios años». Allí se coligó que Galindo Ávila ejerció actos como el cuidado del bien, «presencia de vigilantes y oposición a ocupaciones ajenas» y, por otro lado, «vio contradicción en la postura de los demandantes y vinculados al afirmar, a la sazón, tener físicamente los lotes disputados y reclamar su entrega material por virtud de la sentencia emitida en este proceso». Señaló que ninguno de los aspectos esenciales que sustentan la decisión fue cuestionado de manera directa por los recurrentes, pues el «contrato de compraventa a través del cual el opositor entró en posesión de los bienes aquí discutidos», prueba a la que el a quo otorgó especial relevancia, no fue mencionado en el recurso. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05549-00 También, que «de la prueba testifical, se insistió en la tacha de sospecha

mencionado en el recurso. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05549-00 También, que «de la prueba testifical, se insistió en la tacha de sospecha con relación a SANTIAGO MAHECHA, sin embargo, no se expuso razonamiento orientado a desvirtuar la desestimación que de la misma hizo el Juzgado, ni el valor probatorio que se le dio», como tampoco se cuestionó rigurosamente la conclusión de la juez, según la cual el opositor acreditó su calidad mediante actos posesorios como «el cuidado del predio, la presencia de vigilantes (…)» , además el reparo carece de concreción, pues se limita a afirmar que el «el opositor no probó de manera suficiente la posesión de los cinco lotes», desconociendo el conjunto probatorio valorado por la juez y los argumentos expuestos, los cuales no recibieron refutación alguna. Resaltó que «similar deficiencia se observa al censurar la ignorancia de los videos aportados. Se dice que se dio por acreditada la posesión del predio por el simple hecho de que estaba podado en la fecha de la diligencia, sin considerar que en los videos se evidencia lo contrario. El reparo es genérico e insular, en cuanto no entra a detallar que es lo contrario a que el predio estuviere podado, qué parte de mismo, qué significa en materia de posesión ello y, en qué forma pudiera desvirtuar la posesión acreditada por otros medios no cuestionados». Manifestó que, aunque lo ya dicho era suficiente para despachar de manera desfavorable los reparos, estudiaría «otros reparos presentados por los opugnantes».

posesión acreditada por otros medios no cuestionados». Manifestó que, aunque lo ya dicho era suficiente para despachar de manera desfavorable los reparos, estudiaría «otros reparos presentados por los opugnantes». En esa tarea, dijo que, para evitar un pronunciamiento de fondo, los inconformes se confunden al equiparar los presupuestos procesales como «capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, competencia y demanda en forma» con la legitimación en la causa, la cual no constituye un requisito del proceso, sino un aspecto que se analiza al momento de dictar sentencia favorable. Además, «en una diligencia de entrega, quien se presente alegando posesión del bien tiene suficiente legitimación por activa -en este caso HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA-, frente a quienes se pretende la entrega -demandantes 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05549-00 del proceso de resolución de contrato-, a la luz del artículo 309 del CGP».

Indicó que: «Cuando en la primera instancia se concluyó que, conforme al contrato de concesión, parcelación y venta suscrito entre MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO y JAIME MONTENEGRO GARCÍA, la primera se desprendió de la posesión del bien cedido -salvo la zona que se reservó-, en ningún desvarío interpretativo se incurrió, puesto que de su clausulado así se desprende.Es que no se puede entender cómo jurídica y materialmente puede sostenerse que, un propietario que cede su derecho sobre un inmueble para que se realice un proyecto de parcelación y venta de lotes, a la vez no se desprenda

desprende.Es que no se puede entender cómo jurídica y materialmente puede sostenerse que, un propietario que cede su derecho sobre un inmueble para que se realice un proyecto de parcelación y venta de lotes, a la vez no se desprenda de la posesión de las parcialidades que resulten enajenadas. Es un contrasentido que no resiste en menor análisis. En efecto, entre MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO y JAIME MONTENEGRO GARCÍA se ajustó un acuerdo que denominaron “CONTRATO DE CONCESIÓN, PARCELACIÓN Y VENTA”, a través del cual se cedió el predio llamado “La Cilia”, ubicado en el Corregimiento Santa Elena, Municipio de El Cerrito, con una cabida superficiaria de 16 hectáreas. El contrato tenía por objeto que MONTENEGRO GARCÍA, a través de una sociedad familiar de responsabilidad limitada que estaba tramitando, parcelara y vendiera los lotes, para beneficio recíproco». Para el efecto aseveró que en ese mismo documento se dijo que Jaime Montenegro García también como representante legal de Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro y Cía. Ltda., «acordó con, entre otros, HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA, un “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE INMUEBLES”, a través del cual declararon, “…hemos acordado celebrar el presente contrato de compraventa de posesión sobre cinco (5) lotes de terreno…” y en la cláusula segunda se consignó:

INMUEBLES”, a través del cual declararon, “…hemos acordado celebrar el presente contrato de compraventa de posesión sobre cinco (5) lotes de terreno…” y en la cláusula segunda se consignó: Además del contrato que se ha mencionado en precedencia entre la señora

MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO y JAIME MONTENEGRO

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05549-00 GARCÍA, se firmó un poder, contrato de mandato o representación, esta vez el último de los nombrados obrando como representante legal de la sociedad DENOMINADA INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. Y CÍA LTDA y la primera actuando en nombre propio, el cual tiene por objeto otorgar poder amplio y suficiente por parte de la mencionada a la sociedad representada por el señor MONTENEGRO GARCÍA para llevar a cabo entre otras cosas ‘los procesos de diseño, parcelación, proyectos, construcción y ventas del terreno descrito en la primera de estas consideraciones». Por tanto, sostener que Jaime Montenegro era un mero tenedor con el objetivo de «anonadar la posesión del opositor a la entrega, es un verdadero despropósito inadmisible desde todo punto de vista». Luego, arguyó que el «incidente» promovido por Héctor Osvaldo Galindo Ávila, tuvo como finalidad establecer la posesión que afirma ejercer sobre 5 lotes pertenecientes al fundo de mayor extensión donde se inició la parcelación. Toda la actividad probatoria se concentró en ese

Galindo Ávila, tuvo como finalidad establecer la posesión que afirma ejercer sobre 5 lotes pertenecientes al fundo de mayor extensión donde se inició la parcelación. Toda la actividad probatoria se concentró en ese punto. «Con base en el material de evidencia acaudalado en el trámite, la primera instancia consideró que citado cumplió con la carga de la prueba. En aparte alguno del incidente, como tampoco en la decisión, se invirtió la carga de la prueba, ni menos se le exigió a la propietaria del bien, tampoco a los vinculados al proceso de resolución de contrato, que probaran su posesión, por la potísima razón, se reitera, que el tema materia del trámite fue la posesión del opositor, que no la de la propietaria y vinculados en la resolución». Dedujo que no se incurrió en defecto de incongruencia, pues examinó la situación concreta desde la perspectiva jurídica, citando normas pertinentes y valorando las pruebas recaudadas, destacando el mérito de cada una y refutando los argumentos expuestos por la parte demandante. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05549-00 Respecto a los reproches de Luís Fernando Montenegro, expuso que «la decisión no se adoptó con fundamento en prueba sumaria. La oposición fue acogida luego del trámite incidental en el cual se adujeron y practicaron las pruebas pedidas por los antagonistas procesales, es decir, hubo el espacio para la

acogida luego del trámite incidental en el cual se adujeron y practicaron las pruebas pedidas por los antagonistas procesales, es decir, hubo el espacio para la contradicción de la evidencia. No se exoneró el opositor de aportar pruebas. Precisamente con apoyo en la documental y testifical practicada a instancias de GALINDO ÁVILA se decidió». Finalmente, se pronunció frente a la apelación del opositor quien se duele de que no hubo condena, contrario a lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso y, al respecto concluyó: «En el caso bajo examen, se tiene que el incidente de oposición a la entrega se trabó entre el opositor HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA y la demandante y vinculados en el proceso de resolución de contrato. Al cabo de su trámite se estimó la oposición, lo que quiere decir que los últimos resultaron vencidos y condignos de la condena en perjuicios, porque así lo dispone la norma arriba transcrita, sin otra consideración distinta (…). No se avista de dónde coligió la Juez de primer grado que los eventuales perjuicios derivados de este trámite incidental serían causados por JAIME MONTENEGRO GARCÍA, quien es un tercero en la oposición a la entrega». Por lo anterior, confirmó en cuanto concierne a la aceptación la «oposición a la entrega» y revocó « lo atinente a la abstención de la condena en perjuicios, con la consecuente condena en costas a cargo de los demandantes en el proceso de resolución de contrato, convocados en ese incidente -art. 365 CGP-».

perjuicios, con la consecuente condena en costas a cargo de los demandantes en el proceso de resolución de contrato, convocados en ese incidente -art. 365 CGP-». 2.- El anterior discernimiento no es «arbitrario», como quiere hacer ver el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda con base en su interpretación, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05549-00 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC7287-2025). 3.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Oscar Armando, Raúl Alberto, Luis Ernesto, Ricardo León y Luis Fernando Montenegro, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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