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CSJ - STC18774-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18774-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC18774-2025 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 23 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Bejarano García, Freddy Andrés García Camacho y Jhon Alexander García Camacho contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá y Promiscuo Municipal de Pijao, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 2023-00092.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que José Jackson García Vásquez inició procesoRadicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01 reivindicatorio contra Luis Fernando Bejarano García respecto del inmueble denominado “Puerto Colón” identificado con folio de matrícula n° 282-21706, asunto en el que el demandado solicitó la vinculación de los comuneros Freddy Andrés García Camacho y Jhon Alexander García

inmueble denominado “Puerto Colón” identificado con folio de matrícula n° 282-21706, asunto en el que el demandado solicitó la vinculación de los comuneros Freddy Andrés García Camacho y Jhon Alexander García Camacho como litis consortes necesarios, petición que fue negada por el despacho. Relataron que, una vez adelantadas las respetivas etapas procesales, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao profirió sentencia el 17 de septiembre de 2024 , en la que accedió a las pretensiones y declaró al demandado poseedor de mala fe por lo que negó el reconocimiento de las mejoras, decisión que en sede de apelación confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá el 18 de septiembre de 2025. Adujeron que esas sentencias afectan de manera directa el derecho de dominio de Freddy Andrés y Jhon Alexander García Camacho en calidad de comuneros, pues al negar su vinculación se desconoció lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso y se vulneraron sus derechos fundamentales al no permitirles ser oídos, viciando la actuación desde ese momento. De igual forma, indicaron que las autoridades accionadas incurrieron en una «tergiversación» de la prueba al dar por cumplido el requisito de identidad de la cosa singular con sustento en un «asentimiento verbal» en la Inspección de Policía, ignorando las pruebas documentales aportadas por Luis Fernando Bejarano García como fueron los planos, certificados de tradición y las promesas de compraventa firmadas.

verbal» en la Inspección de Policía, ignorando las pruebas documentales aportadas por Luis Fernando Bejarano García como fueron los planos, certificados de tradición y las promesas de compraventa firmadas. Expusieron que, además, se declaró a Luis Fernando Bejarano 2Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01 García como poseedor, cuando esa calidad nunca se acreditó en el proceso, pues lo único que se comprobó es que es tiene el derecho real de un predio colindante, por tanto, se desconoció el elemento de la acción reivindicatoria que establece que el demandado deber ser poseedor. Señalaron que el conflicto real se trata de una confusión de linderos entre el predio “Lote Puerto Colón” identificado con filio de matrícula n° 28221706 y el inmueble denominado “La Montañita” con folio de matrícula n° 282-12784 propiedad en común y proindiviso de ellos, lo que hacía improcedente la acción reivindicatoria iniciada. Por último, afirmaron que no se logró la determinación del inmueble objeto de las pretensiones, pues los jueces de primera y segunda instancia tomaron como sustento los informes y planos del IGAC, que también evidencian la indeterminación de los inmuebles colindantes, sumado a que se desconoció el certificado de tradición en el cual se observa que los linderos descritos no corresponden con la realidad física de los inmuebles.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y, en su lugar, ordenar al Juzgado de primera

linderos descritos no corresponden con la realidad física de los inmuebles.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y, en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia retrotraer la actuación al momento previo a la omisión de los litisconsortes necesarios para que: a) se integre al proceso a los comuneros Freddy Andrés García Camacho y Jhon Alexander García Camacho. b) se reevalúe la procedencia de la acción reivindicatoria a la luz de las pruebas de conflicto de linderos y se determine si la acción pertinente es el deslinde y amojonamiento. c) se garantice el derecho de defensa permitiendo la práctica de las pruebas testimoniales sin la restricción irrazonable de su objeto. d) Que se valoren las pruebas documentales consistentes en promesas de compraventa suscritas por José Jackson García Vásquez y JOHNNIE GARCIA DE SALAZAR como promitentes vendedores y el señor Luis Fernando Bejarano García promitente comprador, Demostrando la buena fe».

3Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá defendió la legalidad de su gestión y se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que obró de conformidad con la norma que rige el asunto y el precedente aplicable a la acción reivindicatoria, sin que se evidencie la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao relató que el accionante

acción reivindicatoria, sin que se evidencie la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao relató que el accionante Luis Fernando Bejarano García contó con las garantías procesales para controvertir las decisiones a través de los recursos procedentes como el que interpuso frente al auto que decretó pruebas y contra la sentencia, sin que pueda ahora utilizar la tutela como una tercera instancia.

3. José Jackson García Vásquez demandante en el proceso cuestionando, manifestó a través de apoderado que, tiene 84 años y fue despojado de su predio aprovechando que se encontraba internado en cuidados intensivos por quebrantos de salud, siendo víctima de ofensas por parte de Luis Fernando Bejarano García. Agregó que son los accionantes quienes han vulnerado sus derechos y han intentado hacer incurrir en error a la administración de justicia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Nancy Astrid Arango, al considerar que el poder especial aportado no cumple con las exigencias de especificidad, pues si bien hace referencia a las autoridades accionadas y los derechos invocados, nada menciona sobre la 4Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01 actuación y omisión cuestionadas que permitan individualizar las situaciones concretas que motivan el mandato otorgado. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes adujeron que los poderes especiales allegados

actuación y omisión cuestionadas que permitan individualizar las situaciones concretas que motivan el mandato otorgado. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes adujeron que los poderes especiales allegados cumplen con los requisitos exigidos, en los que se especificaron las actuaciones cuestionadas, el proceso, las autoridades accionadas y los derechos invocados, por lo que, al desconocer esos mandatos se está vulnerando el derecho a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Fernando Bejarano García, Freddy Andrés García Camacho y Jhon Alexander García Camacho cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá el

5Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01 18 de septiembre de 2025, mediante la cual confirmó la decisión del

Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá el 5Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01 18 de septiembre de 2025, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao que accedió a las pretensiones en el proceso reivindicatorio iniciado por José Jackson García Vásquez contra Luis Fernando Bejarano García y declaró al demandado como poseedor de mala fe, negando el reconocimiento de las mejoras. 2.2. Se advierte que, si bien los accionantes también cuestionan la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, el análisis de la presente solicitud de amparo se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que definió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

3. De la legitimación en la causa por activa.

En relación con el poder especial otorgado por los accionantes a la abogada Nancy Astrid Arango, se establece que, contrario a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, los mandatos aportados sí cumplen con los requisitos de especificidad, comoquiera que, en su contenido se indica que las decisiones cuestionadas son las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Pijao y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asunto Laborales de Calarcá en el proceso reivindicatorio n° 2023-00029. Por tanto, asiste razón en este punto a los accionantes, pues no se advierte la supuesta falencia a la que hizo mención el Tribunal sobre la

Asunto Laborales de Calarcá en el proceso reivindicatorio n° 2023-00029. Por tanto, asiste razón en este punto a los accionantes, pues no se advierte la supuesta falencia a la que hizo mención el Tribunal sobre la falta de identificación de la actuación que motiva la presente acción.

4. De la decisión cuestionada.

6Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01 4.1. Analizada la inconformidad de los reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2024, se pronunció sobre la vinculación de Fredy Andrés García Camacho y Jhon Alexander García Camacho como litis consortes necesarios solicitada por el demandando. Al respecto expuso: De la petición que hizo de vincular a Fredy Andrés García Camacho y Jhon Alexander García Camacho por considerarlos litis consortes necesarios al ser propietarios en común y proindiviso del inmueble “La Montañita” con matrícula n° 282-282-12784 que colinda con “Puerto Colón” con matrícula n° 282-21706 de propiedad del demandante, porque el conflicto versa sobre el

matrícula n° 282-282-12784 que colinda con “Puerto Colón” con matrícula n° 282-21706 de propiedad del demandante, porque el conflicto versa sobre el saneamiento o indeterminación de linderos entre colindantes y no sobre la existencia de posesión irregular sobre los inmuebles. Aquí hay que decir, que este aspecto se abordó en la primera audiencia en la de hace ocho días, en la que se consultó si tenían observaciones respecto del saneamiento y ninguna de ellas hizo manifestaciones en particular acerca del litis consorcio necesario, por lo que la oportunidad precluyó. Además, los referidos son propietarios del predio la “La Montañita” y no del predio “Puerto Colón” que es le que pretende reivindicar el demandado . [min1:35:15]. (Se destaca). Posteriormente, en esa misma audiencia dictó sentencia, mediante la cual declaró la improsperidad de las excepciones formuladas y ordenó la restitución del predio denominado “Puerto Colón” al demandante, el cual se encontraba en posesión del demandado, una vez se satisfaga el derecho de retención que se reconocerá en el punto 6 de esta decisión, con la advertencia de que, si no lo restituye de manera voluntaria, desde ahora se comisiona al Comisario de 7Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01 Familia con funciones de Inspector de Policía para que efectúe el lanzamiento, con utilización de la fuerza pública, si es necesario. Además, se condenó a la parte vencida al pago de los frutos estimados en $100050.000.oo, se dispuso reconocer en favor del

utilización de la fuerza pública, si es necesario. Además, se condenó a la parte vencida al pago de los frutos estimados en $100050.000.oo, se dispuso reconocer en favor del demandado el valor de $260’302.647,oo por concepto de expensas por la conservación del inmueble, señalando que sobre ellas el demandado podrá ejercer el derecho de retención consagrado en los artículos 970 del C.C. y 310 del CGP, hasta tanto se le pague este valor. Y se tomaron otras determinaciones. 4.3. Esa decisión fue recurrida en apelación por ambas partes; no obstante, en el trámite de segunda instancia se declaró desierto el recurso interpuesto por el demandante por falta de sustentación. 4.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá profirió sentencia el 18 de septiembre de 2025, en la que, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, planteó como problema jurídico determinar (i) si existió falta de identidad en el bien inmueble cuya reivindicación fue ordenada, (ii) si el demandado debía ser reputado como poseedor de mala fe, (iii) si había lugar al reconocimiento de mejoras a favor del demandado y (iv) si el juez gozaba de facultades ultra y extra petita para desconocer el derecho de retención a favor del demandado. Enseguida, hizo referencia a las normas y jurisprudencia aplicables a la reivindicación, para lo cual citó el artículo 946 del Código Civil, así como la sentencia SC217-2023, en la que se mencionan los requisitos necesarios para la referida acción.

a la reivindicación, para lo cual citó el artículo 946 del Código Civil, así como la sentencia SC217-2023, en la que se mencionan los requisitos necesarios para la referida acción. Posteriormente, procedió a determinar si existió identidad entre el inmueble pretendido por el demandante y el poseído por el demandado, 8Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01 para lo cual acudió al escrito de demanda en el que se especificaron las características del predio “Puerto Colón ” y al certificado de tradición del bien en el que registra que el titular del derecho real de dominio es el demandante José Jackson García Vásquez. De igual forma, se pronunció sobre la inspección judicial realizada en el predio, frente a la que señaló que el propio demandado la atendió permitiendo el ingreso al predio y señalando que habitaba en la vivienda de la finca los fines de semana, diligencia que fue acompañada por dos peritos topógrafos quienes colaboraron para establecer la ubicación del predio. Asimismo, se resalta que ambas partes asintieron en que el predio inspeccionado efectivamente correspondía al objeto del proceso. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso determinó que sí existía identidad entre el predio pretendido por el demandante y el que poseía el demandado, encontrando satisfecha esa exigencia para la prosperidad de la acción reivindicatoria. A la vez, destacó que, debido a que no estaban en discusión los demás requisitos puesto que no fueron cuestionados por el recurrente, era procedente concluir que la pretensión reivindicatoria estaba llamada a prosperar. Por otra parte, para resolver frente a la inconformidad del apelante

que no estaban en discusión los demás requisitos puesto que no fueron cuestionados por el recurrente, era procedente concluir que la pretensión reivindicatoria estaba llamada a prosperar. Por otra parte, para resolver frente a la inconformidad del apelante sobre la falta de reconocimiento de mejoras debido a que fue considerado como poseedor de mala fe, tuvo en cuenta los artículos 83 de la Constitución Política y 966 del Código Civil, así como la sentencia de 13 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil en el radicado n° 2002-00530. Al respecto, señaló que El a quo encontró la mala fe en el demandado al despojar de la posesión al demandante mientras este se encontraba con padecimientos de salud, lo cual se soportó con la historia clínica correspondiente, siendo que, además, el demandado es el sobrino y se apropió del inmueble de su tío, quien ostenta la condición de titular del derecho de dominio conforme a los títulos correspondientes. 9Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01 Por otra parte, halló una contradicción entre lo indicado en el dictamen pericial aportado por el demandado y los documentos expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC; aunado a ello, consideró que la defensa que fincó el encartado de existir un aparente problema de linderos carecía de sustento probatorio ya que en la inspección judicial se logró determinar que el predio visitado era efectivamente el del demandante y objeto de la reivindicación y, por

probatorio ya que en la inspección judicial se logró determinar que el predio visitado era efectivamente el del demandante y objeto de la reivindicación y, por último, omitió consignar el valor del dictamen pericial de manera oportuna, lo cual impidió su práctica. (subrayas de la Sala). De esa manera, determinó que las conductas exteriorizadas por el demandando Luis Fernando Bejarano García permitían concluir que se trataba de un poseedor de mala fe de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 del Código General del Proceso, por tanto, no había lugar al reconocimiento de las mejoras reclamadas. Sobre lo alegado por el recurrente frente al derecho de retención y las facultades ultra y extra petita del juez de primera instancia, el despacho accionado indicó que al revisar la parte resolutiva de la sentencia impugnada se advierte que el derecho de retención si fue concedido al demandado. De conformidad con ese análisis, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá determinó que los argumentos de la apelación no lograron «derruir» la sentencia de primera instancia, por tanto, procedió a confirmarla.

5. De la razonabilidad de la decisión. 5.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia y las pruebas decretadas, con fundamento en las cuales

arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia y las pruebas decretadas, con fundamento en las cuales determinó que sí existió identidad entre el inmueble pretendido por el 10Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01 demandante y el que poseía el demandado Luis Fernando Bejarano García, requisito necesario para la prosperidad de la acción reivindicatoria frente al cual el apelante había manifestado su inconformidad y, al no haber sido cuestionados los demás presupuestos concluyó que la pretensión reivindicatoria estaba llamada a prosperar. De igual forma, determinó que los demás argumentos de la apelación no tenían la entidad suficiente para que se revocara la decisión de primera instancia, pues quedó acreditado no solo que el demandado era poseedor de mala fe y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de mejoras, sino que también el derecho de retención sí le fue concedido al demandado. 5.2. Ahora bien, nótese, que nada mencionó Luis Fernando Bejarano García en la apelación sobre la falta de vinculación de Freddy Andrés García Camacho y Jhon Alexander García Camacho como litis consortes necesarios, aun cuando, según quedó expuesto, el juez de primera instancia en la audiencia de 17 de septiembre de 2024 al momento de proferir sentencia se pronunció al respecto, destacando incluso, que ellos eran propietarios del predio “La Montañita” y no del inmueble “Puerto Colón” que se pretendía reivindicar.

sentencia se pronunció al respecto, destacando incluso, que ellos eran propietarios del predio “La Montañita” y no del inmueble “Puerto Colón” que se pretendía reivindicar. Así las cosas, resulta improcedente que a través de esta vía se emita pronunciamiento sobre un aspecto que el interesado no puso de presente en el recurso de apelación, como tampoco lo fue la inconformidad que ahora plantea en el escrito de tutela relacionada con el desconocimiento del requisito de la acción reivindicatoria que establece que el demandado deber ser poseedor, al punto que, el mismo Juzgado de segunda instancia advirtió que no habían sido objeto de debate los demás presupuestos, solo el relacionado con la identidad del inmueble pretendido. 11Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01

6. En ese orden, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Luis Fernando Bejarano García, Freddy Andrés García Camacho y Jhon Alexander García Camacho , quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudieran tener los accionantes con la argumentación reseñada, no permite predicar

judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudieran tener los accionantes con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Por último, esta Sala ha reiterado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (STC11769-2025 entre otras)

7. La sentencia impugnada será confirmada, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

12Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00099-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisiòn de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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