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CSJ - STC18776-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18776-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18776-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05550-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Francisco Javier Zuluaga Quintero instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00049-00. ANTECEDENTES 1.- Del confuso escrito liminar, se extrae que el libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se dejara sin efecto el auto de 5 de noviembre de 2025 que rechazó «la acción de tutela» que promovió contra el Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cali – rad. 2025-00049-00-.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05550-00 2 En su criterio, tal determinación es « fraudulenta», porque « no se es juez y parte. No estamos en la dictadura de las altas cortes, uds., son unos vasallos, de la banda, narcoterrorista centro democrático y su cabecilla Álvaro Uribe, criminal de lesa humanidad y bastiones financiadores Asobancaria y Andi, que nos entrampan en su reelección fraudulenta con pistola en mano. Las tutelas son contra los capos y

lesa humanidad y bastiones financiadores Asobancaria y Andi, que nos entrampan en su reelección fraudulenta con pistola en mano. Las tutelas son contra los capos y no contra sus jibaros o títeres, como el juez primero y defensor de oficio. Se convoca, a los titiriteros no a sus títeres, ud. corroborar enorme entarimado piramidal de corrupción montado por Uribe y altas cortes». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali arribó link del asunto confutado. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa urbe rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la «tutela contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que de otro modo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa nuestra atención, cuando las

12 feb. STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa nuestra atención, cuando las resoluciones son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05550-00 3 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 , STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con

extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (negrilla fuera de texto). 2.- Entiende la Sala que Francisco Javier Zuluaga Quintero reprocha el proveído dictado el 5 de noviembre de 2025 por la Sala CivilRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05550-00

4 Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, que «rechazó la acción de tutela » que presentó contra el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa capital - rad. 202500049-00. Significa entonces, que su inconformidad no es con «(…) la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela», único evento que, como se vio, habilita el estudio de fondo del asunto, lo que torna improcedente el amparo, máxime cuando la resolución recriminada no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura precisó que, en providencia de 29 de octubre de 2025 se «inadmitió» la demanda presentada por el gestor para que, «corrigiera la solicitud en el sentido de determinar el hecho o la razón que la motiva», conforme lo prevén los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991. Explicó que, con tal propósito le otorgó el término de tres días, so pena de rechazo, lapso que « venció el 4 de noviembre de 2025 sin que hubiera sido subsanada la solicitud», por lo que, lo que correspondía era su rechazo, como en efecto aconteció. 2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con

transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía especial, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05550-00 5 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Francisco Javier Zuluaga Quintero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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