CSJ - STC18777-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18777-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC18777-2025 Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00284-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Quitiaquez Pastas en calidad de Directora Nacional de Tutelas, Desacatos y Sanciones de Emssanar EPS SAS, contra los Juzgados Primero de Familia y Primero Penal Municipal para Adolescentes de Buga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n° 2025-00037.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00284-01
Manifestó, en síntesis, que Rodrigo Barbosa Domínguez interpuso acción de tutela contra Emssanar EPS SAS, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Buga mediante sentencia de 25 de marzo de 2025, en la que le ordenó a la entidad el pago de las incapacidades del 10 de septiembre de 2024, 12 de octubre de 2024,
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Buga mediante sentencia de 25 de marzo de 2025, en la que le ordenó a la entidad el pago de las incapacidades del 10 de septiembre de 2024, 12 de octubre de 2024, 11 de noviembre de 2024, 12 de diciembre de 2024, y 14 de enero de 2025, cada una por treinta días, directamente al accionante. Relató que, impugnada esa decisión, fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Buga el 2 de abril de 2025; no obstante, ante el presunto incumplimiento de la orden, se dio apertura al incidente de desacato en el que el Juzgado de primera instancia quien, mediante auto de 12 de septiembre de 2025, le impuso sanción de 3 días de arresto y multa de 41.07 UVT, confirmado en sede de consulta el 15 de septiembre de 2025. Sostuvo que el pasado 16 de septiembre solicitó la suspensión de la sanción con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 30 de enero de 2025; sin embargo, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Buga negó la petición, al considerar que el precedente invocado no era aplicable y, en su lugar, el 1° de octubre siguiente emitió oficio en el que libró orden de arresto, ordenó el cobro coactivo y ordenó la compulsa de copias en su contra.
Adujo que las sanciones fueron impuestas sin realizar un juicio motivado en relación con su responsabilidad, pues los Juzgados accionados decidieron condenar a Emssanar EPS SAS por el no pago de incapacidades directamente al usuario, desconociendo el trámite
motivado en relación con su responsabilidad, pues los Juzgados accionados decidieron condenar a Emssanar EPS SAS por el no pago de incapacidades directamente al usuario, desconociendo el trámite normativo, sumado a que, pese a que el empleador de Rodrigo Barbosa fue vinculado, quien no se pronunció, el despacho tomó la decisión de dictar 2Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00284-01 órdenes en su contra sin tener en cuenta que se trataba de una responsabilidad compartida. Afirmó que, además, desconocieron que desde antes de haber sido proferido el fallo de tutela que dio origen al incidente de desacato, Emssanar EPS SAS efectuó el pago de las incapacidades reclamadas por Rodrigo Barbosa directamente a su empleador.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar «las órdenes impartidas y confirmadas » por las autoridades accionadas contra Emssanar EPS SAS e inaplicar la sanción impuesta mediante auto de 12 de septiembre de 2025, exonerando a esa entidad y a sus representantes legales para acciones de tutela, de cualquier responsabilidad, pues para el caso concreto se ha demostrado que ha actuado de buena fe.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga remitió el link de acceso al expediente del asunto cuestionado.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga remitió el link de acceso al expediente del asunto cuestionado.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga efectuó el recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental y afirmó que las decisiones estuvieron sustentadas en debida forma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga concedió el amparo, al establecer que el auto de 15 de septiembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad confirmó la sanción impuesta a la 3Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00284-01 accionante, carece de motivación puesto que ningún estudio se realizó en torno a la responsabilidad objetiva y subjetiva de la sancionada. Al respecto, destacó que el análisis del caso no guarda relación con la orden emitida en el fallo de tutela que motivó el incidente de desacato toda vez que, aquélla no versa sobre la emisión de una respuesta como se dijo en sede de consulta, sino sobre el pago de incapacidades, circunstancia que generaba un vicio insalvable en la verificación de la responsabilidad objetiva, pues no se determinó si efectivamente el fallo había sido incumplido total o parcialmente. Adicionalmente, señaló que la decisión no abordó el argumento defensivo central que se planteó en el incidente relacionado con la causa del incumplimiento, pues la entidad accionada adujo su imposibilidad de realizar un doble pago de las incapacidades. Por último, advirtió que
defensivo central que se planteó en el incidente relacionado con la causa del incumplimiento, pues la entidad accionada adujo su imposibilidad de realizar un doble pago de las incapacidades. Por último, advirtió que tampoco se detalló si la responsable había efectuado alguna gestión tendiente a cumplir la orden de tutela y si se encontraba ante una imposibilidad jurídica de acatarla, como lo sostuvo en su defensa, quedando sin definir la verificación de la responsabilidad subjetiva. En ese orden, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejando sin efecto el auto de 15 de septiembre de 2025 que confirmó las sanciones impuestas en el incidente de desacato, y ordenando al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga decidir nuevamente el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual deberá efectuar un análisis riguroso de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la funcionaria vinculada al trámite.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00284-01 Fue formulada por la accionante, quien afirmó que existió un error en la sentencia impugnada al limitar su estudio exclusivamente al auto que resolvió el grado de consulta de la sanción en el incidente de desacato. Por otra parte refirió que, si bien se profirió una orden en su contra en el fallo de tutela n° 2025-00037, lo cierto es que no se dictó mandato contra la empresa A3 Casinos Col SAS empleadora del señor Rodrigo Barbosa Domínguez.
en el fallo de tutela n° 2025-00037, lo cierto es que no se dictó mandato contra la empresa A3 Casinos Col SAS empleadora del señor Rodrigo Barbosa Domínguez. Por último, señaló que aun cuando se amparó el debido proceso y se ordenó dejar sin efecto el auto que en sede de consulta confirmó la sanción, esa decisión resulta insuficiente para solucionar la vulneración de fondo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial. Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, 5Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00284-01 (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de
competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela , porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…) CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-0042301, citada en STC3440-2023, entre otras) Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). (negrillas de la Sala).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martha Lucía
una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). (negrillas de la Sala).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martha Lucía Quitiaquez Pastas cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buga el 15 de septiembre de 2025 mediante la cual, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción que le impuso el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de esa ciudad, en calidad de Directora Nacional de Tutelas, Desacatos y Sanciones de Emssanar EPS SAS, por incumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela n° 2025-00037 consistente en 3 días de arresto y multa por 41.07 UVT.
3. De la impugnación formulada.
6Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00284-01 3.1. Efectuado el estudio de los argumentos de la impugnación propuesta por la accionante frente a la orden proferida por el Tribunal Superior de Buga, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada. En efecto, observa la Sala que el motivo de inconformidad de la solicitante se dirige a cuestionar que el Tribunal se limitó al análisis del auto que en sede de consulta confirmó la sanción en el incidente de desacato, sin estudiar las decisiones proferidas en la acción de tutela que dieron origen al mismo. Sin embargo, tal reparo no abre paso a la modificación del fallo impugnado, pues, en estrictez, lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia satisface enteramente lo pretendido por Martha Lucía Quitiaquez Pastas a través de este mecanismo y se encuentra dentro de la competencia
impugnado, pues, en estrictez, lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia satisface enteramente lo pretendido por Martha Lucía Quitiaquez Pastas a través de este mecanismo y se encuentra dentro de la competencia del Tribunal y de esta Sala en calidad de jueces constitucionales, en razón a que se ordenó dejar sin efecto el auto de 15 de septiembre de 2025 para que se resolviera nuevamente la consulta del incidente de desacato, decisión que, según se estableció, vulneró sus derechos fundamentales. 3.2. En ese orden, resulta oportuno destacar que el Tribunal Superior de Buga le concedió el amparo a la accionante estudiando de manera suficiente sus cuestionamientos, por lo cual la impugnación formulada en los términos planteados resulta improcedente, máxime cuando no se observa una situación de vulneración que imponga la modificación de la sentencia recurrida. Sobre esto último, la Sala en casos similares ha señalado: (…) [D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al 7Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00284-01 proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…). En suma, (…) se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite
por esta senda (…). En suma, (…) se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-0224401)». (negrilla del texto), reiterada en CSJ en STC917-2022, STC12908-2022 y STC4846-2023, entre otras). 3.3. Ahora bien, si lo pretendido por la accionante en la impugnación es que se revisen los fallos de tutela que dieron origen al incidente de desacato, se advierte que, por regla general este mecanismo resulta improcedente para cuestionar decisiones proferidas en acciones de la misma naturaleza. Por tanto, si considera que existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus fallos, esas actuaciones no se resuelven con una nueva acción de tutela, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer
de los jueces constitucionales en sus fallos, esas actuaciones no se resuelven con una nueva acción de tutela, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (ver STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 y STC14173-2024 entre otras).
3.4. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
8Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00284-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisiòn de servicios)
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisiòn de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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