CSJ - STC18778-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18778-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18778-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05566-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Sandra Milena Arbeláez Garzón instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00256. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, propiedad privada y a la igualdad», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto el proveído emitido el 17 de julio de 2018; (ii) Subsidiariamente, «(…) se disponga la asignación del bien a mi favor (…) como medida de protección económica integral (…) conforme a la Ley 1257 de 2008 y la jurisprudencia SC3113 DE 2020»; yRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05566-00 2 (iii) Aplicar el enfoque de género y de protección integral. En compendio, adujo que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en la liquidación de sociedad conyugal que Edvin Guillermo Camelo promovió en su contra, incluyó en los inventarios y avalúos adicionales, el inmueble con M.I. 50C-615337 ubicado en la «carrera 28 N° 63G - 30» (17
promovió en su contra, incluyó en los inventarios y avalúos adicionales, el inmueble con M.I. 50C-615337 ubicado en la «carrera 28 N° 63G - 30» (17 jul. 2018), sin tener en cuenta que lo adquirió con «recursos provenientes de una donación realizada por mi madre, hecho acreditado mediante escritura pública N° 1970» y, por tanto, no era procedente su incorporación como activo en la masa nupcial, circunstancia que fue «conocida y aceptada» por el demandante, quien «intervino en la diligencia notarial y consintió expresamente (…) por lo que renunció a cualquier derechos sobre el bien». La anterior determinación desconoce que es víctima de violencia intrafamiliar, situación que la obligó a acudir a la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén para que se fijara medida de protección a su favor (n. ° 128-2015) la cual, a la fecha está vigente y, adicionalmente, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta urbe, cursa proceso por el referido delito en contra de Edvin Guillermo; de ahí que, se encuentra en «amenaza de despojo patrimonial (…), configura una forma de violencia vicaria económica (…). Esta actuación procesal constituye un acto de revictimización institucional que las autoridades judiciales debieron prevenir». 2.- EL Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá señaló que conoce del pleito penal seguido frente a Edvin Guillermo por el delito de violencia intrafamiliar agravada tramitado
Bogotá señaló que conoce del pleito penal seguido frente a Edvin Guillermo por el delito de violencia intrafamiliar agravada tramitado conforme a la Ley 1826 de 2017 y, a la fecha, está pendiente de surtir la audiencia concentrada programada para 20 de noviembre hogaño.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05566-00 3 La Comisaría de Familia de Usaquén II relató lo surtido en la «medida de protección » n.° 128-2015 adelantada a favor de la petente en contra de Edvin Guillermo.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que impera en esta senda tuitiva. 1.1.- Del expediente y pruebas recaudadas, se observan las siguientes actuaciones en la contienda n.° 2016-00256, relacionadas con el predio con M.I. 50C-615337: En proveído de 4 de julio de 2018 el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá corrió traslado de los inventarios y avalúos adicionales presentado por Edvin Guillermo Camelo según lo preceptuado por el artículo 502 del Código General del Proceso, en el que incluyó el fundo con M.I. 50C-615337
ubicado en la «carrera 28 N° 63G - 30» [Folio 77; Cdno 002 ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf]. El 17 de julio de 2018 los aprobó por no haber sido objetados en el término concedido; auto que quedó en firme sin recursos [Folio 79; Cdno 002 ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf]. En memorial radicado el 6 de marzo de 2021 Sandra Milena solicitó la exclusión de la heredad referenciada [Folio 375; Cdno 001 ContinuaciónObjeciónPartición.pdf]. En pronunciamiento de 9 de marzo de 2020 , el juzgado la negó por extemporánea, pues la etapa para ello feneció [Folio 380; Cdno 001 ContinuaciónObjeciónPartición.pdf]. Frente a esa decisión la gestora interpuso reposición y en subsidio apelación [Folios 381 al 383; Cdno 001 ContinuaciónObjeciónPartición.pdf]. En auto de 5 de agosto de 2020 el a quo mantuvo la determinación y no concedió la alzada [Folio 473; Cdno 001 ContinuaciónObjeciónPartición.pdf]; la precursora propusoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05566-00 4 contra éste, recurso de reposición y en subsidio queja [Folio 478; Cdno 001 ContinuaciónObjeciónPartición.pdf]. En providencia de 18 septiembre de 2020 no repuso y concedió el remedio subsidiario [Folio 501; Cdno 001 ContinuaciónObjeciónPartición.pdf].
ContinuaciónObjeciónPartición.pdf]. En providencia de 18 septiembre de 2020 no repuso y concedió el remedio subsidiario [Folio 501; Cdno 001 ContinuaciónObjeciónPartición.pdf]. En proveído de 19 de abril de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la alzada [Folio 008-2016-00259-05 quejabiendenegada; Cdno 000 CarpetasTribunal; 00DecisionesSegundaInstancia]. En proveído de 13 de abril de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá exhortó al juzgador para que «adopt[ara] las medidas de saneamiento a que haya lugar» y, en consecuencia, sugirió varios lineamientos para unificar la totalidad de los activos, pasivos y recompensas de la sociedad conyugal [Folio 008-2016-00259-06 ResuelveApelacion; Cdno 000 CarpetasTribunal; 00DecisionesSegundaInstancia]. En cumplimiento de lo anterior, el juzgado celebró audiencia el 30 de noviembre de 2023 en compañía de los intervinientes y, en esa oportunidad, se conformó un (1) solo proyecto de inventarios y avalúos que concluyó así:
ACTIVOS TOTAL: 12 PARTIDAS
PASIVOS TOTAL: 12 PARTIDAS
RECOMPENSAS -A FA VOR DE SANDRA
MILENA: 1 PARTIDA
-A FA VOR DE LA SOCIEDAD
Y A CARGO DE EDVIN: 1
PARTIDA
El bien con M.I. 50C-615337 ubicado en la «carrera 28 N° 63G - 30» quedó asignado en la PARTIDA 10 DE LOS ACTIVOS, así:
PARTIDA
El bien con M.I. 50C-615337 ubicado en la «carrera 28 N° 63G - 30» quedó asignado en la PARTIDA 10 DE LOS ACTIVOS, así: 1.2.- De acuerdo con la transcripción que antecede, entre la fecha que cobró firmeza el interlocutorio que «aprobó» la incorporación del inmueble con M.I. 50C-615337 como activo de la sociedad conyugal (17Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05566-00 5 jul. 2018), a la radicación de esta acción (10 nov. 2025), transcurrieron más de siete (7) años. Si se contara desde la última resolución que se expidió en la lid y que dirimió el pedimento enfilado por la accionante para lograr la sustracción de la mencionada propiedad (19 abr. 2021), pasaron más de cuatro (4) años. Y , por último, desde la celebración de la audiencia en la que participaron los involucrados, incluida la promotora, y se compendiaron los inventarios y avalúos en virtud del mandato del Tribunal (30 nov. 2023), corrió un lapso de dos (2) años. Es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . SeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05566-00 6 resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la tutelante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido,
2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025).
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la tutelante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.3.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a este resguardo. 2.- Al margen de lo reflexionado, se destaca que, en este momento, en el litigio censurado se adelanta el procedimiento correspondiente para finiquitar lo relacionado con el trabajo partitivo y, según se verificó, Sandra Milena no ha exhibido su descontento frente a las particularidades que ostenta el bien en mención que a través de este amparo ventiló. Al respecto, se observa que objetó la labor «partitiva» porque no se le adjudicó el 100% de ese predio, reparo que fue desestimado por el funcionario confutado (14 jun. 2024) y que la Magistratura cuestionada convalidó (22 sep. 2025).
el 100% de ese predio, reparo que fue desestimado por el funcionario confutado (14 jun. 2024) y que la Magistratura cuestionada convalidó (22 sep. 2025). 3.1.- Igualmente, se probó que el Tribunal Superior de Bogotá, al responder el requerimiento de Sandra Milena encaminado a que se resolviera el liquidatorio teniendo en cuenta la «violencia intrafamiliar» de la que ha sido víctima por parte de Edvin Guillermo, precisó que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05566-00 7 «(…) no puede pasar desapercibido el deber de administrar justicia “con enfoque de género”, como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y aplicarlo cuando: “i)[S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen”. Con todo, tampoco se puede soslayar que
calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen”. Con todo, tampoco se puede soslayar que las normas que conforman el régimen patrimonial del matrimonio son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento y tienen un carácter eminentemente objetivo, de manera que, aun haciendo las ponderaciones a que haya lugar, será inevitable que se presente la indivisión». En conclusión, la aspiración de Sandra Milena consistente en que se aplique la perspectiva de género en el juicio objetado, fue estudiada por el Tribunal y, en contravía a lo sugerido por la actora, en el cartapacio no existe una situación puntual que pueda estructurar una inequidad o una desventaja sustancial de ella en razón de su condición de mujer o de la violencia que ha recibido, pues se corroboró que durante toda la articulación intervino, fue escuchada y sus rogativas solucionadas. 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05566-00 8 República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sandra Milena Arbeláez Garzón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala