CSJ - STC18779-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18779-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18779-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por la Clínica Chía SAS contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso y las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 2022-00253.

ANTECEDENTES

1. La entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01

2 Expuso que , fue demandada en proceso ordinario laboral por Nazly Lorena Rojas Rosas, quien pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2021, como la ineficacia del pacto de exclusión salarial denominado «auxilio de medios de transporte».

Igualmente, solicitó : i) el reconocimiento de la s

2021, como la ineficacia del pacto de exclusión salarial denominado «auxilio de medios de transporte».

Igualmente, solicitó : i) el reconocimiento de la s diferencias que por salarios y prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se causaron en vigencia de la relación de trabajo, junto con sus intereses , al incluir el «mal denominado auxilio de medios de transporte»; ii) la indemnización por despido injusto a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación incompleta de sus cesantías; iv) y la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la omisión en la cancelación de sus prestaciones sociales.

Relató que , el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso profirió sentencia el 8 de julio de 2024 en la que declaró la existencia del contrato laboral durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2022.

Adicionalmente, declaró la ineficacia del auxilio de medios de transporte y su constitución como salario , condenó a la Clínica Chía SAS a pagar sumas de dinero por reajuste de cesantías y prima de servicios a favor del fondoRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 3 de pensiones al que se encuentra afiliada, el cálculo actuarial proveniente del reajuste de aportes a seguridad social, la indemnización por despido indirecto y a la indemnización moratoria.

Inconforme, la anterior determinación fue confirmada

de pensiones al que se encuentra afiliada, el cálculo actuarial proveniente del reajuste de aportes a seguridad social, la indemnización por despido indirecto y a la indemnización moratoria.

Inconforme, la anterior determinación fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 6 de septiembre de 2024.

Manifestó que, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar en sentencia de 20 de mayo del presente año mediante Sentencia SL1522-2025.

Alegó que, el órgano de cierre incurrió en vías de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial, conforme al cual, el reconocimiento de la incidencia salarial no genera de forma automática el reconocimiento de la indemnización, al ser necesario probar la mala fe.

En ese orden, adujo que, no fueron valoradas las pruebas testimoniales e indiciarias y cometió un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, toda vez que, «de haber descendido al estudio de dichos elementos de prueba, hubiera concluido la ausencia de mala fe del empleador».

A su vez, señaló que, de haberse realizado una valoración integr al del material probatorio, se habría concluido que los pagos efectuados por auxilio de transporte no tenían naturaleza salarial. Por tanto, sostuvo que actuóRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 4 bajo la convicción de que su proceder se ajustaba a la ley, en atención a que, existía un acuerdo válido que excluía dicho rubro de la naturaleza salarial.

4 bajo la convicción de que su proceder se ajustaba a la ley, en atención a que, existía un acuerdo válido que excluía dicho rubro de la naturaleza salarial.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia SL1522 -2025 y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación accionada que dicte una nueva providencia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral informó que la Sentencia SL1522-2025 no fue arbitraria ni desconocedora de derechos fundamentales, por lo que solicitó la negación del amparo.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió el link de acceso al expediente del proceso objeto de análisis.

3. El Juzgado Primero Laboral de Sogamoso afirmó haber actuado de conformidad con la ley aplicable.

4. Nazly Lorena Rojas Rosas -demandante en el proceso laboralalegó la improcedencia de la acción , porque las decisiones atacadas están acordes con la normativa vigente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que no se configuró defecto alguno en la Sentencia SL1522-Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 5 2025, pues no se evidenció arbitrariedad, irracionalidad ni desconocimiento del precedente.

Seguidamente, señaló que la Sala accionada tuvo por acreditado un proceder contrario a la buena fe, al advertir que, la terminación del vínculo se produjo exigiendo a la

desconocimiento del precedente.

Seguidamente, señaló que la Sala accionada tuvo por acreditado un proceder contrario a la buena fe, al advertir que, la terminación del vínculo se produjo exigiendo a la trabajadora la firma de un «supuesto pacto de exclusión salarial» que, «en verdad era un salario oculto» , lo cual evidenciaba «un actuar reiterado y sistemático encaminado a desconocer la connotación salarial del auxilio».

LA IMPUGNACIÓN

La actora insistió en sus argumentos iniciales y afirmó que, en la decisión de primera instancia , se omitió un pronunciamiento real y específico sobre las vías de hecho invocadas, en particular , las relacionadas con los defectos procedimental y fáctico derivados de la valoración que la Sala Laboral realizó.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela fre nte a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que , en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política ; no obstante, cuando losRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 6 funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la v ulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la v ulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la Sentencia SL1522-2025, mediante la cual la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral dispuso no casar la providencia de l Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , que confirmó el fallo en el que el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso accedió a las pretensiones formuladas por Nasly Lorena Rojas contra la Clínica Chía SAS, en el proceso laboral que se examina, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes.

3. La providencia cuestionada.

3.1. Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional , se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casació n Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividadRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 7 judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala accionada procedió al estudio de los 5 cargos formulados por la Clínica Chía S AS, destacando que dicho

3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala accionada procedió al estudio de los 5 cargos formulados por la Clínica Chía S AS, destacando que dicho mecanismo extraordinario exige el cumplimiento estricto de reglas técnicas para su adecuada formulación y demostración.

3.3. La recurrente formuló 5 cargos por la vía indirecta, orientados a cuestionar la declaratoria de naturaleza salarial del «auxilio de medios de transporte» y las consecuencias indemnizatorias derivadas de dicha conclusión.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en errores de hecho al valorar los desprendibles de nómina, el anexo contractual y una supuesta confesión de la trabajadora, pues , según afirmó, tales elementos demostraban que aqu el rubro no remuneraba el servicio, sino que estaba destinado a facilitar la movilidad y el uso de herramientas necesarias para desempeñar sus funciones.

3.4. Al examinar los cargos, reiteró que, conforme a la jurisprudencia, la regla general es la naturaleza salarial de todo pago recibido por el trabajador, salvo que el empleador demuestre de manera cierta que la suma de dinero entregada como prestación tiene una destinación específ ica distinta a la retribución del servicio.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 8 Bajo esa premisa, concluyó que la cláusula de exclusión salarial no expresaba una finalidad concreta ni acreditaba una razón objetiva que justificara su entrega.

Señaló la Sala que, el hecho de que la trabajadora hubiera firmado el contrato y permanecido durante años bajo

salarial no expresaba una finalidad concreta ni acreditaba una razón objetiva que justificara su entrega.

Señaló la Sala que, el hecho de que la trabajadora hubiera firmado el contrato y permanecido durante años bajo dicho esquema , no dotaba de validez la exclusión, en atención a que, la calificación jurídica del pago no depende del acuerdo de voluntades, sino de su verdadera ca usa y finalidad.

Descartados los errores de hecho y al no evidenciarse un soporte probatorio que desvirtuara la conclusión del Tribunal, la Sala reafirmó que el auxilio en comento constituía salario y debía incidir en la liquidación de las prestaciones sociales.

3.5. En relación con el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias, previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, aclaró que, para evitar su imposición, correspondía al empleador aportar element os probatorios que permitieran acreditar su buena fe, «pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador, así como en la falta de consignación completa o parcial del auxilio de cesantías ante un fondo».

Así las cosas, analizó si se realizó una «valoración conjunta de los elementos probatorios arrimados al expediente con base en los cuales se pueda desentrañar las razones que, si bien no puedan ser jurídicamente correctas, sí pueden constituir motivos atendibles que expliquen su actuar».Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 9

Con este contexto , determinó que la Clínica Chía SAS

jurídicamente correctas, sí pueden constituir motivos atendibles que expliquen su actuar».Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 9

Con este contexto , determinó que la Clínica Chía SAS no obró de buena fe , toda vez que, a lo largo de la relación laboral mantuvo un proceder dirigido a ocultar la verdadera naturaleza salarial del denominado «auxilio de medios de transporte».

Este comportamiento lo comprobó al revisar el anexo del contrato, los desprendibles de nómina y la carta de despido, donde la actora manifestó que la obligaron a firmar un pacto de exclusión salarial que encubría un salario.

Además, advirtió que la clínic a demandada liquidó las acreencias laborales tomando como base un salario inferior al realmente devengado, reiterando así el mismo patrón de desconocimiento salarial. Tampoco se acreditaron razones que permitieran concluir que la empleadora tenía un convencimiento lógico de que ese pago no era salario.

En ese orden, a firmó que no se logró probar que la casacionista obró con la convicción de no adeudar prestaciones. Así, concluyó que el comportamiento de la empleadora no estuvo amparado por buena fe, sino que constituyó el motivo para imponer indemnizaciones reconocidas en las instancias.

4. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

4.1. De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentalesRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 10 invocados, pues la Sentencia SL1522 -2025 no contiene

4.1. De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentalesRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 10 invocados, pues la Sentencia SL1522 -2025 no contiene defecto ostensible en la valoración probatoria ni en la aplicación de las normas pertinentes.

4.2. En efecto, al resolver los cargos invocados, la Sala fijó con claridad la normativa aplicable, basado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia reiterada sobre la ineficacia de cláusulas genéricas de «desalarización».

Sobre esa base, abordó los cuestionamientos de la vía indirecta y verificó, de un lado, que el pacto contractual no cumplía con las exigencias de especificidad y justificación que demanda el artículo 128 C ódigo Sustantivo del Trabajo; y, de otro, que los desprendibles de nómina y la supuesta confesión de la trabajadora no tenían la entidad para desvirtuar que el auxilio retribuía de manera directa la prestación del servicio.

Asimismo, estableció que la empleadora no dio razones ni aportó pruebas que permitieran inferir su convicción sobre la no salarialidad del rubro, de manera que , tampoco se configuró la buena fe para efectos de exoneración de la indemnización moratoria.

Así, el fallo atacado está plenamente motivado, sin que se vislum bre una vía de hecho o una interpretación irrazonable del ordenamiento.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 11

Así, el fallo atacado está plenamente motivado, sin que se vislum bre una vía de hecho o una interpretación irrazonable del ordenamiento.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 11 4.3. Entonces, lo que se evidencia es que la accionante pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.

Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no f ueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814 -2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310 -2022, STC3514 -2022 y

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814 -2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310 -2022, STC3514 -2022 y STC10680-2022 entre otros.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01746-01 12

6. Los anteriores motivos son suficientes para que el fallo impugnado sea confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisiòn de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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