CSJ - STC18781-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18781-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18781-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02131-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Richard Fernando Sandoval Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , los Juzgados Noveno y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de esta ciudad , trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001310401320040024501.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02131-01

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ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y libertad , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes:

Se adelantó trámite penal en el que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 1° de octubre de 2004 condenó a Richard Fernando Sandoval Moreno por el delito de homicidio agravado a 320 meses de

Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 1° de octubre de 2004 condenó a Richard Fernando Sandoval Moreno por el delito de homicidio agravado a 320 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 20 de enero de 2005.

La Sala de Casación Penal mediante providencia de 30 de mayo de 2007 inadmitió la demanda de casación.

El 30 de enero de 2015 el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió al procesado la libertad condicional y el 11 de agosto siguiente el Juzgado Noveno homólogo en Descongestión le negó la solicitud de exoneración deRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02131-01

3 perjuicios que elevó y le otorgó un plazo de 36 meses para pagarlos.

Luego, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el caso y mediante auto de 13 de diciembre de 2024 revocó la libertad condicional otorgada, porque Richard Fernando Sandoval Moreno incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 65 de la Ley 599 del 2000, pues no reparó a las víctimas en el plazo conferido y viajó a España el 31 de diciembre de

condicional otorgada, porque Richard Fernando Sandoval Moreno incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 65 de la Ley 599 del 2000, pues no reparó a las víctimas en el plazo conferido y viajó a España el 31 de diciembre de 2022, determinación que aquél recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero el 9 de abril de 2025 y concedió el segundo.

Por otra parte, los días 24 de febrero y 9 de abril de 2025 el condenado solicitó la libertad por pena cumplida ; sin embargo, el Juzgado Noveno convocado el 5 de mayo de 2025 negó tal requerimiento , en atención a que no se había ejecutado la totalidad de la pena impuesta.

El reclamante cuestionó que, en julio de 2025 cumplió la condena, pero no se ha ordenado su liberación ; además, se mostró inconforme con que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto la apelación presentada contra el auto de 13 de diciembre de 2024.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá disponer que, se «[expida su boleta de libertad]»Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02131-01

4 y a la Sala accionada «[consignar en el expediente que operó la extinción de la acción penal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2025 explicó que ,

extinción de la acción penal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2025 explicó que , debido al cúmulo de asuntos a su cargo no había atendido la apelación interpuesta por el procesado . Posteriormente informó que mediante providencia d el día 10 siguiente confirmó el auto de 13 de diciembre de 2024.

2. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, desde el 25 de abril de 2025, remitió el expediente a la Sala accionada para que resolviera el recurso de apelación de la providencia en la que revocó la libertad condicional del procesado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo . En lo que concierne a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, explicó que tiene una alta carga laboral, razón por la cual se encontraba justificada su tardanza en resolver la apelación frente al auto de 13 de diciembre de 2024.

Agregó que no es viable utilizar la acción de tutela para modificar los turnos de espera de los usuarios a menos que existan razones constitucionales y legales que hagan válidosRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02131-01

5 esos cambios, toda vez que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que los asuntos deben atenderse en el orden en el que ingresan al despacho, sin que ello pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o prelación legal.

esos cambios, toda vez que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que los asuntos deben atenderse en el orden en el que ingresan al despacho, sin que ello pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o prelación legal.

En relación con el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la improcedencia de la protección requerida , luego de advertir que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que, el actor no interpuso recurso alguno contra el auto proferido el 5 de mayo de 2025 mediante el cual se negó la solicitud de libertad por pena cumplida.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, afirmó que: i) solicitó al despacho de ejecución que ordenara liberarlo por haber cumplido la condena; ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el auto de 10 de septiembre de 2025 de forma extemporánea; y iii) en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que purgó la pena.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales deRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02131-01

6 las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o

6 las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Richard Fernando Sandoval Moreno se encuentra inconforme con que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha ordenado su liberación, aunque cumplió la condena proferida en su contra en julio de 2025.

Adicionalmente, cuestiona la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Bogotá en resolver la apelación interpuesta contra el auto de 13 de diciembre de 2024 , mediante el cual le fue revocada la libertad condicional.

3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensaRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02131-01

7 judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un

7 judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 0068 7-01, citada entre otras en STC4473-2023,

STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).

3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Richard Fernando Sandoval Moreno omitió agotar los medios de defensa a su disposición comoquiera que, no presentó recurso alguno contra el auto de 5 de mayo de 2025 , mediante el cual se resolvieron desfavorablemente las solicitudes de libertad por pena cumplida elevadas los días 24 de febrero y 9 de abril de 2025.

Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela el actor requirió se ordenara su liberación en atención a que en julio de 2025 se terminó de ejecutar la totalidad de la sanción penal; no obstante, solo hasta el pasado 20 de octub re el impugnante solicitó nuevamente al Juzgado Noveno convocado la libertad por pena cumplida, autoridad que en providencia de 24 octubre de 2025 le ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 5 de mayo de 2025 , decisión frente a la que bien pudieron proponerse los recursos procedentes.

3.3 En casos similares se ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos

la que bien pudieron proponerse los recursos procedentes.

3.3 En casos similares se ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02131-01

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4. De la mora judicial.

Por otra parte, luego de haberse proferido el fallo de primera instancia en este trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 10 de septiembre de 2025 confirmó la providencia de 13 de diciembre de 2024, en la que se revocó la libertad condicional a Richard Fernando Sandoval Moreno , por incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 65 del Código Penal, porque el procesado, en periodo de prueba, viajó a España sin autorización y no indemnizó a las víctimas, con sustento en que, si desconocía su paradero, pudo realizar el pago correspondiente mediante depósito judicial.

Lo anterior evidencia que la mora atribuida a la Sala Penal del Tribunal accionado se superó con el proferimiento de la providencia mencionada. En consecuencia, la amenaza o vulneración reclamada ha cesado.

Finalmente, si el actor se encuentra inconforme con el auto del pasado 10 de septiembre, ha de tenerse en cuenta que se trata de un hecho nuevo frente al cual los accionados y vinculados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, debido a que el cuestionamiento inicial se concretó a la falta

auto del pasado 10 de septiembre, ha de tenerse en cuenta que se trata de un hecho nuevo frente al cual los accionados y vinculados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, debido a que el cuestionamiento inicial se concretó a la falta de pronunciamiento del Tribunal frente al recurso de apelación propuest o; por tanto, esta Sala no puede pronunciarse al respecto, so pena de desconocer el debido proceso de los demás intervinientes.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02131-01

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5. Los anteriores motivos son suficientes para que el fallo impugnado sea confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DD8B867693A8AC352CAB9B6B62FD6AAD719F22EC7919199353BA8643561F5E1C Documento generado en 2025-11-21

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