CSJ - STC18783-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18783-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18783-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Christian Leonardo Facundo Cantillo contra la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito y de la partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 0022021-00283-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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Manifestó que en el proceso de sucesión testada de la causante Irene Silva de Facundo que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Pitalito , se decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 20652925, bien que posee desde hace varios años.
Indicó que la diligencia fue llevada a c abo el 19 de octubre de 2022 «sin su presencia», consignándose que «no hubo persona» toda vez que , no se ingresó al inmueble, no se
Indicó que la diligencia fue llevada a c abo el 19 de octubre de 2022 «sin su presencia», consignándose que «no hubo persona» toda vez que , no se ingresó al inmueble, no se identificó a los ocupantes ni se individualizaron los linderos, sustentándose la actuación en un «bosquejo tipo mapa».
Adujo que presentó oposición a la mencionada diligencia, mediante escrito de 16 de noviembre de 2022, alegando su condición de poseedor , además de informar al despacho de la existencia de un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio qu e se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito desde octubre de 2021.
Sostuvo que, mediante auto de 13 de marzo de 2023, el funcionario negó su oposición, decisión contra la cual formuló recurso de apelación sustentado en que se debían valorar de forma íntegra las pruebas y atendiendo que el estándar exigible para evaluarlas es el de « prueba siquiera sumaria», además de poner de presente irregularidades presentadas en la diligencia de secuestro.
Refirió que el 23 de mayo de 2025 el Tribunal confirmó la negativa, determinación que consideró vulnera susRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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derechos fundamentales al omitir el decreto de pruebas de oficio, pese a la existencia de elementos probatorios que sugieren la necesidad de esclarecer la calidad de poseedor.
Explicó que «desde el inicio del trámite», ha solicitado copia del proceso de pertenencia 2021 -00128 y su incorporación
sugieren la necesidad de esclarecer la calidad de poseedor.
Explicó que «desde el inicio del trámite», ha solicitado copia del proceso de pertenencia 2021 -00128 y su incorporación como prueba, sin obtener respuesta eficaz y oportuna; además informó que acudió a la vía policiva ante la Secretaría de Gobierno de Pitalito, en la que dejó constancia de la existencia del incidente de oposición al secuestro y de los «excesos del secuestro », actuaciones que ordenaron ser remitidas al juez de familia.
Finalmente señaló que el 25 de noviembre de 2024, al inmueble ingresaron vánd alos, quienes hurtaron electrodomésticos y demás cosas, situación que le comunicó al secuestre quien indicó que «no podía hacer nada».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto la decisión de 23 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Neiva y , en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito i) ejercer control de legalidad sobre la diligencia de secuestro llevada a cabo el 19 de octubre de 2022, para que se vuelva a practicar con plena identificación del bien y sus ocupantes y ii) valorar de manera integral las pruebas que demuestran su posesión.
Además, requirió se le suministre copia «integra, actualizada y gratuita» del proceso de pertenencia 2021 -00128-Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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00, para que sea incorporada oficialmente como prueba al incidente.
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se
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00, para que sea incorporada oficialmente como prueba al incidente.
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a l a autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso sucesorio objeto de queja, además de negarse la medida provisional solicitada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el terce ro opositor contra el auto de 13 de marzo de 2023, dentro del proceso de sucesión testada de la causante Irene Silva de Facundo, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito dentro del proceso No. 41551-31-84-002-2021-00283-01; auto qu e se resolvió el 23 de mayo de 2025, notificado por estado del día siguiente, decisión en donde quedaron consignadas las razones de derecho en que se fundamentó.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito informó que en auto 9 de febrero de 2022, se dio apertura de la sucesión testada de la causante Irene Silva de Facundo, reconociendo a Leonor Silva De Cantillo, Margarita María Silva de Perdomo, María Luisa Silva de Schoch y a Nidia Stella Cabrera Silva, esta última actuando como heredera por representación de su madre Damiana Fidela Silva Calderón, como herederas ; agregó que el 2 de noviembre de 2022 seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
representación de su madre Damiana Fidela Silva Calderón, como herederas ; agregó que el 2 de noviembre de 2022 seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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negó la suspensión del proceso d e sucesión solicitado por el señor Cristian Leonardo Facundo Cantillo, por no contar con legitimación en la causa y se ordenó requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito , para que una vez se profiera sentencia en el proceso declarativo de pe rtenencia con radicado No. 2021 -00128, proceda a remitir copia de la misma con destino a ese proceso , y se ordenó seguir con la sucesión hasta la etapa de partición, decisión que se encuentra ejecutoriada y que no fue objeto de recurso alguno.
Mencionó q ue ante la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con F.M.I. No. 20652925, ubicado en la carrera 3ª No. 3-29 de Pitalito, por parte del señor Christian Leonardo Facundo Cantillo, ese despacho en audiencia de 13 de marzo de 2023, resolvió declarar como no prospera la oposición, condenando en costas al incidentante, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 23 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior de Neiva.
Refirió que mediante fallo de 29 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado 2025 -00345, la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dispuso dejar sin efectos la sentencia aprobatoria de partición del 19 de agosto de 2025 y ordenó
dentro de la acción de tutela con radicado 2025 -00345, la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dispuso dejar sin efectos la sentencia aprobatoria de partición del 19 de agosto de 2025 y ordenó adecuar la actuación en concordancia con el numeral tercero del auto del 2 de noviembre de 2022; determinación que fue confirmada en sentencia STC18306 -2025 de 12 de noviembre de 2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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Explicó que, notificado el fallo, ese despacho dispuso estarse a lo resuelto , ordenando comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito la decisión de tutela para que se suspendiera el registro de la sentencia aprobatoria de la partición, y requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito, para que en el término de 2 días ind icara el estado del proceso de pertenencia con radicado No. 202100128.
Finalmente informó que en providencia de 6 de noviembre de 2025 se accedió a la solicitud de suspensión de la partición hasta tanto se emita decisión de fondo dentro del proceso de pertenencia aludido.
3. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228
providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judicia les incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otroRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Christian Leonardo Facundo Cantillo se dirige contra i) la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula n° 206-52925, que se llevó a cabo el 19 de octubre de 2022 dentro del proceso de sucesión de la causante Irene Silva de Facundo, y ii) la providencia de 23 de mayo de 2025, mediante la cual, la Sala Civil Familia Laboral del TribunalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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Superior de Neiva confirmó la decisión de negar la oposición que presentó frente a la mencionada diligencia.
3. Sobre el fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de la inmediatez.
Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite constitucional y cotejadas con el escrito de tutela, se advierte que una de las actuaciones que controvierte el accionante es la diligencia de secuestro del inmueble identificado con n° 206-52925, practicada por la Inspección de Policía de Pitalito el 19 de octubre de 2022, que hace parte de los inventarios y
la diligencia de secuestro del inmueble identificado con n° 206-52925, practicada por la Inspección de Policía de Pitalito el 19 de octubre de 2022, que hace parte de los inventarios y avalúos de la sucesión de la causante Irene Silva de Facundo pues, en su criterio, se incurrió en irregularidades en el desarrollo de la misma, frente a la identificación plena del bien.
Sobre este punto , es evidente la improcedencia de l amparo por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto que la tutela fue propuest a el 10 de noviembre de 2025, esto es, luego de transcurrir ampliamente más de seis (6) meses desde la fecha en que se practicó la diligencia, lapso establecido por la Sala como oportuno para formular esta acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado,
(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentem ente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presenteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso ra zonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep.
de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso ra zonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845 -2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas).
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulnerac ión de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
4. De la razonabilidad de la decisión que confirmó negar la oposición.
4.1. Ahora, revisada la decisión de 23 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito de negar la oposición presentada por el señor Christian Leonardo Facundo Cantillo a la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 20652925, no se advierte irregularidad que amerite la intervención de esta especial jurisdicción.
Véase como, la corpora ción circunscribió el problema
secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 20652925, no se advierte irregularidad que amerite la intervención de esta especial jurisdicción.
Véase como, la corpora ción circunscribió el problema jurídico a establecer, si las pruebas presentadas por el opositor acreditan los requisitos de la posesión para levantarRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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la medida cautelar de secuestro decretada sobre el mencionado bien.
Luego, indicó que l a oposición al se cuestro es un mecanismo procesal que tiene a su alcance el poseedor de un bien sobre el que recae una medida cautelar, para impedir la materialización y permitirle conservar su calidad , allegando prueba siquiera sumaria que lo demuestre -artículos 596 y 309 del Código General del Proceso , razón por la cual , le compete a quien alega tal calidad, presentar los medios probatorios que comprueben de manera inequívoca su condición respecto del bien, teniendo el poder material sobre la cosa (corpus) y ejerciendo actos de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno (animus).
Afirmó que el interrogatorio del opositor echa al traste lo por él pretendido, en tanto que, a pesar de manifestar su posesión en nombre propio, al preguntársele sobre las mejoras realizadas en el bien, contestó:
«Señoría porque La casa pues ha sido mi padre siempre , mi padre por más de 10 años ha sido el encargado de hacer cualquier cantidad de mejoras de pagar todos los impuestos. La casa es de nosotros,
mejoras realizadas en el bien, contestó:
«Señoría porque La casa pues ha sido mi padre siempre , mi padre por más de 10 años ha sido el encargado de hacer cualquier cantidad de mejoras de pagar todos los impuestos. La casa es de nosotros, señoría. En esa medida pues, al ser la casa de nosotros, obviamente la casa pues es una casa antigua, ha presentado algunos. Algunos deterioros en la medida pues de que, como le informo es bien antigua entonces para que la casa no se deteriore, pues he sido yo la persona que ha seguido haciendo eso esos arreglos, La casa es de mi padre, sí, señora». (resaltado del texto original)
Por lo anterior, mencionó que el señor Christian Leonardo reconoció a otra persona con igual o mejor derecho, para el caso, Gustavo Fac undo Núñez, quien señala es su progenitor y poseedor del inmueble, y aunque precisó que suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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fallecimiento acaeció el 7 de octubre de 2021 , aclarando su posesión, señaló que en el trámite incidental no probó lo declarado, así como tampoco su vínculo de hijo, prueba que tiene tarifa legal por tratarse del estado civil de las personas, conforme lo reseña el Decreto 1260 de 1970.
Aclaró que el fallecimiento del poseedor antecesor no transmite la posesión, sino los derechos derivados de ella, pues la naturaleza fáctica se extingue con la muerte, y nace a su turno para los herederos una posesión original, con la posibilidad de acumular la del antecesor previos requisitos dispuesto por la jurisprudencia (CSJ SC973-2021).
pues la naturaleza fáctica se extingue con la muerte, y nace a su turno para los herederos una posesión original, con la posibilidad de acumular la del antecesor previos requisitos dispuesto por la jurisprudencia (CSJ SC973-2021).
4.2. Conforme lo expuesto en líneas precede ntes, no se advierte la configuración de vía de hecho alguna, pues el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación atendiendo los reparos formulados y valorando las pruebas que obran en el expediente, las cuales consideró insuficientes para cumplir el fin propuesto, agregando que aunque es posible con la muerte del progenitor del opositor iniciar una posesión originaria, en el interrogatorio de la oposición desconoció su calidad de señor y dueño, reconociendo aún la posesión de su padre, incluso continuando con los arreglos y cuidados en virtud de la posesión que él ejerció por más de 10 años, comportándose si así se quiere, como tenedor del derecho derivado de la posesión de aquel y no, como poseedor originario.
En este sentido, es evidente que lo manifestado por el accionante es una discrepancia de criterio porque la sRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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decisiones que se han proferido han resultado adversas a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de
interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010 -0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).
5. De la inexistencia de vulneración.
Finalmente, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del solicitante, pues si bien, en el proceso de sucesión se negó su oposición al no acreditarse su calidad de poseedor, lo cierto es que, con ocasión del amparo concedido por el Tribunal Supe rior de Neiva en el radicado 2025 -00345 y que fue confirmado por esta Sala especializada en Sentencia STC18306-2025 del pasado 12 de noviembre, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito mediante auto de 6 de noviembre de 2025 , accedió a la solicitud de suspensión de la partición hasta tanto se profiera decisión de fondo dentro del proceso de pertenencia que presentó el señor Christian Leonardo Facundo Cantillo contra los herederos determinados e indeterminados de la extinta Iren e Silva Facundo y que adelanta el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pitalito bajo el radicado n° 202100128.
Recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para
Primero Civil de Circuito de Pitalito bajo el radicado n° 202100128.
Recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las compe tencias propias de lasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado,
(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede enten derse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023 y, STC3189-2024).
Conforme lo anteriormente expuesto, se impone negar la protección formulada por Christian Leonardo Facundo Cantillo, por la ausencia del requisito de la inmediatez frente
STC3189-2024).
Conforme lo anteriormente expuesto, se impone negar la protección formulada por Christian Leonardo Facundo Cantillo, por la ausencia del requisito de la inmediatez frente a los cuestionamientos de la diligencia de secuestro y la razonabilidad de la determinación del Tribunal Superior de Neiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05564-00
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autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Christian Leonardo Facundo Cantillo, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisiòn de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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