CSJ - STC18784-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18784-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18784-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05576-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Humberto Cely Fonseca contra la Inspección de Policía, la Alcaldía Municipal y el Comité de Seguridad Ciudadana Municipal, todos de Tuta -Boyacá-, extensiva a los Juzgados Promiscuo Municipal de Tuta , Cuarto Civil del Circuito de Tunja , y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en los procesos abreviado con radicado n° 2023-0026, pertenencia con radicado n° 201800090 y en la solicitud de amparo con rad icado n° 20200495.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00

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administración de justicia y «principio de la confianza legitima seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.

Manifestó que, junto con Celmira, Nahir y Wilson Monroy Fonseca, presentó acción de perturbación a la posesión contra Julio León Fonseca Gama, María Florinda

autoridades accionadas.

Manifestó que, junto con Celmira, Nahir y Wilson Monroy Fonseca, presentó acción de perturbación a la posesión contra Julio León Fonseca Gama, María Florinda Leguizamón Bolívar y otros, sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 n° 4 -47-57 de Tuta , por lo que han tenido que cambiar puertas y chapas del bien, además que han tomado «posesión abusiva» de la vivienda y el local.

Indicó que, en el trámite probatorio, el 5 de marzo de 2024 la Inspección de Policía de T uta profirió resolución mediante la cual : i) declaró a los querellantes responsables del comportamiento contrario a la convivencia ciudadana contemplado en el artículo 77 numeral 1° de la Ley 1801 de 2016, sobre el local comercial ubicado en la carrea 6 n° 447-57, por lo que les ordenó desocupar el local y restituir la puerta que allí se encontraba; ii) declaró igualmente responsables del comportamiento contrario a la convivencia a los querellados Julio León Fonseca Gama y Florinda Leguizamón, ordenándoles no ingresar al predio; y iii) dispuso el statu quo hasta tanto la justicia no profiera una decisión de fondo.

Mencionó que esa decisión fue confirmada por el alcalde Municipal de Tuta mediante Resolución de 6 de junio de 2024.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00 3

Sostuvo que , a pesar de las órdenes dictadas en los citados actos administrativos, María Florinda Leguizamón y

2024.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00 3

Sostuvo que , a pesar de las órdenes dictadas en los citados actos administrativos, María Florinda Leguizamón y Julio León Fonseca, no solo ingresaron al inmueble, sino que permitieron que personas desconocidas lo hicieran, sacando varios objetos del lugar.

Agregó que la entrega del local ya se había intentado y que, al no poderse realizar, se ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, en donde cursa una denuncia por fraude a resolución administrativa, interpuesta por Wilson Hernán Monroy Fonseca.

Señaló que la determinación del alcalde Municipal de Tuta al momento de desatar la apelación, incurrió en una errada « interpretación» de las pruebas que re posan en el expediente, las que por s í solas permiten establecer que lo pretendido por los querellados es «desprenderlo» de la posesión que ejerce sobre el inmueble en mención.

Cuestionó que vulneraron su derecho a la defensa , en tanto que, profirieron y ejecutaron decisiones administrativas sin permitir su participación ni otorgarle la oportunidad de intervenir en debida forma . También señaló que, se debió tener en cuenta el proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta y el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00

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(…) se respete del statu -quo del numeral 3 de la resolución N°

Superior de Tunja.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00

4

(…) se respete del statu -quo del numeral 3 de la resolución N° 007 de 5 de marzo de 2024 emanado a por la inspección de policía de Tuta y ratificada por la Alcaldía Municipal de Tuta resolución N° 139 de 6 de junio 2024 , hasta que el juzgado promiscuo municipal de Tuta se pronuncie en el proceso radicado Número 158374089001202100083001.

(…) se respete el fallo del derecho d e petición interpuesto por CARLOS HUMBERTO CELY FONSECA ante JULIO LEON FONSECA GAMA y MARIA FLORINDA LEGUIZAMON BOLIVAR, donde solicito su protección personal y el cambio de guardas de la vivienda en mención ya que veo amenazas contra mi vida por las acciones violentas e intimidaciones.

(…) se respete los numerales emitidos o emanados en las resoluciones antes mencionadas y ratificada por la alcaldía municipal de Tuta y por la acción de tutela del juzgado cuarto de Tunja (sic).

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a l as autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, además de negarse la medida provisional invocada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, informó que conoció de la acción de tutela formulada por

de negarse la medida provisional invocada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, informó que conoció de la acción de tutela formulada por Julio León Fonseca Gama contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja rad. 2020-0495en la que se cuestionaba la sentencia proferida en el proceso de pertenencia que resultó adversa a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, en fallo de 9 de diciembre de 2020, negó el amparo, al no advertir irregularidad en la determinación de la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00 5

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta informó que adelantó proceso de pertenencia rad. 158374089001-201800090-00 presentado por Julio León Fonseca Gama en

contra de Timotea Fonseca Gama, Luis Ernesto Fonseca Gama, Clemencia Fonseca Gama, Ana Inés Fonseca Gama, Custodia Gama de Fonseca, Nahir Monroy Fonseca, Carmenza Rincón de Fonseca y personas indeterminadas, en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 070-88417 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

Indicó que mediante sentencia de 4 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 8 de octubre de 2020.

Agregó, que el proceso se encuentra legalmente

accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 8 de octubre de 2020.

Agregó, que el proceso se encuentra legalmente terminado y a la fecha no existe solicitud o trámite pendiente de resolver.

3. La Inspección Municipal de Policía de Tuta indicó que profirió la Resolución N° 007 de 5 de marzo de 2024, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Alcaldía de ese municipio el 6 de junio de 2024, dentro del trámite de perturbación a la posesión en el que se l e respetaron los derechos del accionante, quien además estuvo representado por apoderado judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00

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4. La Alcaldía Municipal de Tuta sostuvo que , en ejercicio de la función de control de legalidad de los actos policivos en primera instancia, resolvió la apelación mediante Resolución n° 139 de 6 de junio de 2024, confirmando lo decidido por la Inspección de Policía del municipio, ajustándose plenamente al procedimiento establecido.

Agregó que el Comité de Seguridad Ciudadana no intervino en la decisión ni modificó su contenido, pues su papel fue estrictamente preventivo y de coordinación interinstitucional.

Finalmente, señaló que la diligencia programada para el 6 de noviembre de 2025 por la inspectora de policía -la cual no ha terminado - consiste en materializar el restablecimiento de statu quo ordenado en los actos administrativos, diligencia que inició en la fecha indicada, desarrollándose en un

el 6 de noviembre de 2025 por la inspectora de policía -la cual no ha terminado - consiste en materializar el restablecimiento de statu quo ordenado en los actos administrativos, diligencia que inició en la fecha indicada, desarrollándose en un ambiente controlado y con pleno respeto de los derechos de las partes e intervinientes.

5. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00 7

desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judicia les incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,

(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona

judiciales, entre éstas,

(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar l a consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derech os fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, q ue la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Carlos Humberto Cely Fonseca en lo fundamental se dirige contra la Resolución n° 007 de 5 de marzo de 2024 proferida por la Inspección de Policía del Municipio de Tuta en laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00 8

acción de perturbación a la posesión que formuló contra Julio León Fonseca Gama, María Florinda Leguizamón Bolívar y otros, decisión que fue confirmada por la Alcaldía Municipal el 6 de junio de 2024, pues , en su criterio, se le vulneró el debido proceso al no ser debidamente notificado ni

Bolívar y otros, decisión que fue confirmada por la Alcaldía Municipal el 6 de junio de 2024, pues , en su criterio, se le vulneró el debido proceso al no ser debidamente notificado ni escuchado en el trámite.

Además, pretende que, en la mencionada acción policiva, se tenga en cuenta el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y se suspenda la diligencia de entrega del bien objeto de perturbación, la cual fue programada para el 6 de noviembre de 2025.

3. Inexistencia de vulneración como requisito genérico de procedibilidad.

Examinada la demanda y los documentos allegados al expediente, se evidencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió fallo el 9 de diciembre de 2020, negando la acción de tutela presentada por Julio León Fonseca Gama contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (rad. 2020-0495), en relación con las decisiones proferidas en el proceso de pertenencia del inmueble que es objeto de la acción policiva , determinación que no fue impugnada, siendo excluida de revisión por la Corte Constitucional.

Luego de esto, no se observa actuación posterior de esa Corporación, que por acción u omisión vulnerara lasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00 9

garantías fundamentales del actor, por lo que el amparo no puede prosperar, en tanto que, la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos

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garantías fundamentales del actor, por lo que el amparo no puede prosperar, en tanto que, la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que, «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07).

4. De la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la inmediatez.

4.1. Esta Corporación ha señalado que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecido por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539 -2022, STC1128 2-2023, STC5438 -2024 y STC8855-2024, entre otras).

Lo anterior por cuanto , el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, lo contrario implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00 10

protección de sus propios intereses, lo contrario implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00 10

4.2. Esta Sala advierte el desconocimiento del requisito que viene de mencionarse, en lo que concierne con las quejas formuladas contra las Resoluciones n° 007 de 5 de marzo de 2024 y n° 139 de 6 de junio de 2024, proferidas en su orden, por la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal , ambos de Tuta, en tanto que , el amparo fue presentado el 11 de noviembre de 2025 , esto es, luego de transcurrir holgadamente el lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción.

En tal sentido, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales referidas, evento que, según quedo visto, impide al juez constitucional analizar el fondo del asunto, máxime cuando no se acreditaron los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, ta rdanza que desvirtúa la presencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios convocados.

5. De la improcedencia de la acción de tutela para suspender diligencias de entrega.

5.1. Ahora, la diligencia de entrega programada para el 6 de noviembre de 2025 por la Inspección de Policía de Tuta, tiene por objeto materializar el restablecimiento del statu quo ordenado en la Resolución n° 007 de 5 de marzo de 2024 dentro del proceso de perturbación a la posesión del

6 de noviembre de 2025 por la Inspección de Policía de Tuta, tiene por objeto materializar el restablecimiento del statu quo ordenado en la Resolución n° 007 de 5 de marzo de 2024 dentro del proceso de perturbación a la posesión del inmueble en comento , decisión que no es susceptible de control contencioso administrativo , sino que constituye un acto administrativo de policía de obligatorio cumplimiento.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00 11

Por lo anterior, no resulta viable acudir a este trámite extraordinario para suspender las diligencias que tienen origen en providencias en firme, como lo pretende el actor, pues la orden de entrega se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del trámite de perturbación a la posesión. Al respecto ha señalado esta Sala que:

(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ. STC791 -2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024).

Precisando además que,

(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio

(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales.

5.2. Con todo, conforme a las manifestaciones realizadas por la Alcaldía Municipal de Tuta, la citada entrega inició el 6 de noviembre de 2025, a la que asistieron las partes, entre ellos el accionante, a quienes se ha garantizado su d ebido proceso, sin que se produjeran incidentes que alteraran el curso de l procedimiento que aúnRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00 12

no ha terminado, por lo que cualquier inconformidad sobre su realización puede exponerla en ese trámite.

6. En este orden, se declarará improcedente el amparo invocado, ante la inexistencia de vulneración por parte del Tribunal Superior de Tunja, la carencia del requisito general de inmediatez y la inviabilidad de suspender la diligencia de entrega en comento.

DECISIÓN

invocado, ante la inexistencia de vulneración por parte del Tribunal Superior de Tunja, la carencia del requisito general de inmediatez y la inviabilidad de suspender la diligencia de entrega en comento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Carlos Humberto Cely Fonseca, contra la Inspección de Policía, la Alcaldía Municipal y el Comité de Seguridad Ciudadana Municipal, todos estos de Tuta -Boyacá-, extensiva a los Juzgados Promiscuo Municipal de Tuta y Cuarto Civil del Circuito de Tunja, y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2025-05576-00 13

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisiòn de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7F32D81D4ED9745AE1C8FDA8035055845E42A7483EBF9AF4A957BF43134F740A Documento generado en 2025-11-21

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