CSJ - STC18787-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18787-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18787-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C. , diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Yezid Cecilia Zappa Morante contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero, Cuarto y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena, la Fiscalía Sesent a y Cinco Seccional de Cartagena, la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, Jesús Antonio Correa Orozco, Gildardo Nicolás Pico Arias, Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen SA, el Tribunal Administrativo de Bol ívar y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 007-2016-00090 (0031998-007201).
1 El proceso fue inicialmente tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-03-003-1998-00720-00 y fue remitido en 2009Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 2
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos
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ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proces o, «propiedad privada» y «vivienda», presuntamente vulnerado s por la entidad accionada.
Expuso que , el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 060 -16895, le fue adjudicado por virtud de liquidación de sociedad conyugal a través de la Escritura Pública n.º 2595 de 11 de agosto de 2017, otorgada en la Notaría Séptima de Cartagena, la cual fue inscrita el 15 de diciembre del mismo año bajo la anotación n.º 16 en el documento de registro.
Sostuvo que, pese a lo anterior , según consta en la anotación n. o 19 de 15 de noviembre de 2018 correspondiente al folio de matrícula citado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena registró la adjudicación por remate a favor de Gildardo Nicolas Pico Arias, ordenada dentro del proceso ejecutivo por Productos Fitosanitarios Profic ol El Carmen SA contra Jesús Antonio Correa Orozco -su ex cónyuge - actuación que se realizó sin verificar que el inmueble pertenecía a una persona distinta del ejecutado.
Explicó que, en un principio, la entidad se había negado a registrar tal adjudicació n, conforme la nota devolutiva de
a su homólogo Séptimo de esa ciudad, donde continuó con el radicado 13001-31-03007-2016-00090-00.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 3
a su homólogo Séptimo de esa ciudad, donde continuó con el radicado 13001-31-03007-2016-00090-00.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 3 20 de noviembre de 2018, donde se señaló que, «el ejecutado no es titular inscrito (artículo 839 -1 del Estatuto Tributario)» y que «no es procedente la inscripción del presente documento por cuanto quien figura como propietario del inmueble no es el titular inscrito anotación n.º 16 del folio 060-16895».
No obstante , posteriormente , la entidad de registro informó al juzgado de actual conocimiento que había «radicado el oficio n.º 2522 emitido el 13 -11-2018», dando cu rso a la adjudicación que antes había rechazado.
Afirmó que dicha actuación contradecía lo resuelto por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual, mediante Resolución n.º 07164 del 12 de julio de 2 023, dispuso «mantener incólume la anotación dieciséis (16) del folio de matrícula inmobiliaria 060-16895 y excluir la (X) de dominio pleno por la (I) de dominio incompleto». Precisó que esa decisión confirmó su calidad de propietaria y aclaró que el dominio incompleto no extingue la titularidad, sino que la limita parcialmente.
Relató que en mayo de 2025 solicitó a la Oficina de Registro que corrigiera tal situación por constituir un error manifiesto, con fundamento en el artículo 59 de la Ley 1579
titularidad, sino que la limita parcialmente.
Relató que en mayo de 2025 solicitó a la Oficina de Registro que corrigiera tal situación por constituir un error manifiesto, con fundamento en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, sin obtener una respuesta efectiva. Dijo que, debido a la inscripción irregular, el inmueble fue entregado al rematante Gildardo Nicolás Pico Arias (11 abr. 2025).
Sostuvo que, tanto el juzgado como la entidad registral omitieron sus deberes de verificación , por lo que susRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 4 actuaciones «configuraron una vía de hecho por defecto procedimental material y sustantivo».
2. Con base en lo anterior, solicitó se «revoque el acto administrativo o resolución que ordenó la inscripción de la adjudicación por remate registrada en la anotación 19 del folio 060 -16895» y se «ordene a la Oficina de Registro cancelar dicha anotación» para restituir su condición de propietaria del bien.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar remitió el link de acceso al expediente rad. n° 2024-00442, correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por la accionante contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que pretende se declare, entre otras, «la nulidad de la Resolución n° 07164 de 12 de julio de 2023 expedida por la Superintendencia de Notariado y
Superintendencia de Notariado y Registro, en la que pretende se declare, entre otras, «la nulidad de la Resolución n° 07164 de 12 de julio de 2023 expedida por la Superintendencia de Notariado y RegistroSubdirección de Apoyo Jurídico Registral (…)».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó que el proceso ejecutivo en cuestión fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, autoridad que profirió las providencias que dieron lugar a la adjudicación controvertida.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro, sostuvo la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 5 administrativa, el cual es idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos que dispusieron la cancelación o modificación de anotaciones en el folio de matrícula.
4. Jesús Antonio Correa Orozco -demandado en el proceso ejecutivo - sostuvo que la accionante conserva la titularidad del bien en calidad de «dominio incompleto», por lo que la Oficina de Registro carecía de competencia para inscribir una nueva adjudicación.
5. Gildardo Pico Arias -adjudicatario del bien por remateargumentó que la accionante intenta beneficiarse de un ilícito, pues el levantamiento del embargo que le permitió inscribir la liquidación de la sociedad conyugal se basó en el «oficio falso 628 de 2 de julio de 2004», cuya autenticidad fue desvirtuada.
un ilícito, pues el levantamiento del embargo que le permitió inscribir la liquidación de la sociedad conyugal se basó en el «oficio falso 628 de 2 de julio de 2004», cuya autenticidad fue desvirtuada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal negó la protección, porque la accionante dispone de medios ordinarios eficaces para controvertir la anotación registral, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso y la cual es conocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, trámite en el que puede solicitar el decreto de medidas cautelares. En tal sentido, señaló que, «la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos».Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 6 Destacó que la act ora no utilizó oportunamente los mecanismos procesales dentro del proceso ejecutivo del cual se derivó la adjudicación, pues su oposición fue presentada «manifiestamente extemporánea», por vencimiento del término previsto en el artículo 309 del estatuto procesal, lo que llevó a la convalidación de las eventuales irregularidades.
Finalmente, advirtió que la anotación controvertida data del año 2018, de modo que la demanda fue interpuesta fuera de un plazo razonable , incumpliendo el requisito de inmediatez, al no evidenciarse una vulneración actual de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que , «jamás ha sido poseedora del
fuera de un plazo razonable , incumpliendo el requisito de inmediatez, al no evidenciarse una vulneración actual de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que , «jamás ha sido poseedora del inmueble controvertido, sino la propietaria» y, por tanto, el artículo 309 ibidem solo aplica a quienes ostentan la calidad de poseedores. Afirmó que, se le negó la posibilidad de aportar pruebas y ejercer una defensa efectiva, por lo que «la diligencia [de entrega de 11 de abril de 2025] se llevó a cabo erradamente (…) bajo observancia del artículo 456 del CGP y no del 309 ibidem», lo que configuró una irregularidad que la dejó «atada de manos».
Agregó que el Tribunal desvió el debate jurídico, pues «no estamos aquí para resolver un proceso ejecutivo singular […] sino definir si la ORIP vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y propiedad privada» al inscribir la adjudicación de remate «en un inmueble que no pertenecía al demandado ejecutivo».
CONSIDERACIONESRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 7
1. De la acción de tutela.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a e sta acción
cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a e sta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yezid Cecilia Zappa Mo rante cuestiona que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena hubiera inscrito en el folio de matrícula n.º 060 -16895 la adjudicación por remate ordenada dentro del proceso ejecutivo rad. 201600090, pese a que no hizo parte del proceso y es la propietaria del bien, en virtud de la adjudicación derivada de la liquidación de la sociedad conyugal, protocolizada mediante Escritura Pública n.º 2595 de 11 de agosto de 2017 e inscrita en la anotación n.º 16.
A su juicio, la entidad registral: (i) desatendió su deber de verificar la titularidad vigente, al inscribir una ordenRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 8 judicial dirigida contra persona distinta del propietario; (ii) contradijo la nota devolutiva de 20 de noviembre de 2018, en la que había negado la inscripción porque «EL EJECUTADO NO ES TITULAR INSCRITO» y (iii) dio trámite irregular al oficio n o. 2522 de 13 de noviembre de 2018, permitiendo una inscripción incompatible con su derecho de dominio.
ES TITULAR INSCRITO» y (iii) dio trámite irregular al oficio n o. 2522 de 13 de noviembre de 2018, permitiendo una inscripción incompatible con su derecho de dominio.
3. Situación fáctica relevante para la resolución del caso.
3.1. Actuaciones administrativas inscritas en el folio de matrícula no. 060-16895.
Del estudio del citado folio de matrícula se constata que, conforme a la anotación no 8 de 26 de agosto de 1997, Jesús Antonio Correa Orozco adquirió el derecho de dominio del inmueble con sustento en la Escritura Pública de compraventa 2770 del 27 de junio de 1997, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena.
Posteriormente, en la anotación no 9 de 28 de enero de 1999, se registró la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen SA contra Jesús Antonio Correa Orozco (Rad. 003-1998-00720).
Más adelante, mediante la anotación no 10 de 10 de julio de 2008, se inscribió un segundo embargo decretado por la Tesorería Distrital de Cartagena con ocasión de unRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 9 procedimiento de cobro coactivo , cautela que fue levantada el 17 de mayo de 2017 , conforme consta en la anotación no. 13, sin repercusión posterior.
9 procedimiento de cobro coactivo , cautela que fue levantada el 17 de mayo de 2017 , conforme consta en la anotación no. 13, sin repercusión posterior.
Inicialmente, en la anotación no. 11 de 9 de junio de 2010, se registró la «cancelación del embargo » decretado en el citado proceso ejecutivo -anotación no. 9con fundamento en el oficio no. 628 de 2 de julio de 2024; no obstante, la oficina registral estableció que dicho documento no fue elaborado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena , ni obraba providencia que ordenara la cancelación, razón por la cual dicha inscripción fue declarada sin validez mediante Resolución 258 de 22 de noviembre de 2021, confirmada por la Resolución 07164 de 12 de julio de 2023 de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia, entidad que consideró,
[…] realizado el estudio del expediente génesis de este acto administrativo, se observa que conforme a lo indicado en la Instrucción Administrativa 11 del 2015, los pasos enunciados se han surtido a cabalidad, teniendo en cuenta que mediante oficio 233 suscrito por la señora secretaria del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el 09 de julio de 2021 (fls. 247 y 248), le comunica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, Bolívar que: “(…) no es posible confirmar el oficio No. 628 de 2 de julio de 2004 librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que dentro
Cartagena, Bolívar que: “(…) no es posible confirmar el oficio No. 628 de 2 de julio de 2004 librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que dentro del proceso en mención no aparece copia del mentado oficio, ni constancia alguna de su elaboración. 2° Que, en el expediente a que se hace referencia, no existe auto que ordene el levantamiento de la medida de embargo sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -16895. 3° Que existe auto de fecha 20 de abril de 2004, corregido mediante el de fecha 22 de junio de 2004, por el cual fueron desembargados los inmue bles con folios de matrícula inmobiliaria No. 060 -114494 y 060114195, desembargos que fueron comunicados mediante oficio No. 623 del 2 de julio de 2004 (Según constancia que aparece al reverso de la providencia de julio de 2004 del Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Cartagena) […] (énfasis de la Sala).Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 10 En consecuencia, se tiene que el embargo de la anotación no. 9 nunca fue cancelado por la autoridad judicial competente, permaneciendo vigente durante todo el tiempo en que se realizaron los actos posteriores, incluso el de adjudicación de remate.
En la anotación no. 12 de 16 de junio de 2016, se registró embargo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en el proceso ejecutivo de alimentos formulado por la aquí accionante en contra de Jesús Antonio Correa
En la anotación no. 12 de 16 de junio de 2016, se registró embargo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en el proceso ejecutivo de alimentos formulado por la aquí accionante en contra de Jesús Antonio Correa Orozco, el cual fue posteriormente cancelado por la misma autoridad, de acuerdo con la anotación no. 15 de 15 de diciembre de 2017.
A través de la anotación n o. 14 de 8 de noviembre de 2017, se actualizó la nomenclatura catastral del predio, actuación meramente descriptiva que no alteró la situación jurídica del dominio.
Mediante la anotación no. 16, de 15 de diciembre de 2017, fue registrada la Escritura Pública 2595 de 11 de agosto de 2017, de la Notaría Séptima de Cartagena, a través de la cual se le adjudicó a la accionante la «PARTIDA ÚNICA: CASA LOTE UBICADA EN LA CALLE 21 O CALLE DEL BOUQUE, DISTINGUIDO CON EL No. 25 -64 DEL BARRIO MANGA, FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 060-16985. OCTAVO: De conformidad con lo prescrito en el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974, expresamente el cónyuge JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, declara que RENUNCIA a sus gananciales a favor de la cónyuge YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE».Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 11 Ahora, como las Resoluciones 258 de 22 de noviembre
sus gananciales a favor de la cónyuge YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE».Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 11 Ahora, como las Resoluciones 258 de 22 de noviembre de 2021 y 07164 de 12 de julio de 2023 , confirmaron la vigencia del embargo en el proceso ejecutivo correspondiente a la anotación anotación no. 9, la anotación no. 16 -que había sido registrada con anterioridad a esos actos administrativos - fue modificada para aclarar que la accionante conservaría el «dominio incompleto».
Sobre este punto, la Superintendencia vinculada, al responder la solicitud de revocatoria directa elevada por la convocante, mencionó:
En síntesis, se decidió INVALIDAR la anotación 11 del FMI No. 06016895, mediante la cual se registró la cancelación del embargo de la anotación 9. Es decir, quedó vigente dicho embargo.
Por tal razón, al estar vigente la medida cautelar, la posterior anotación 16 de adjudicación por liquidación de la sociedad conyugal con que la señora Yesid Zappa había adquirido pleno dominio, se modificó y quedó con el dominio incompleto. (SNR2025EE-0945510-1 Superintendencia de Notariado y Registro, respuesta al radicado SNR2025ER-079331-2).
Posteriormente, mediante anotación no. 17 de 15 de noviembre de 2018, se inscribió el oficio 2522 de 13 de noviembre de ese año , por el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena comunicó la cancelación del
noviembre de 2018, se inscribió el oficio 2522 de 13 de noviembre de ese año , por el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena comunicó la cancelación del embargo decretado en el proceso ejecutivo referido e inscrito en la anotación no 9.
Seguidamente, en la anotación no. 19, inscrita también el 15 de noviembre de 2018, se registró la adjudicación en remate del inmueble a favor de Gildardo Nicolás Pico Arias, con ocasión del mismo proceso de ejecución , cuyaRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 12 inscripción fue confirmada como válida y ajustada a derecho por la autoridad registral en sede administrativa (SNR2025EE0945510-1 Superintendencia de Notariado y Registro, respuesta al radicado SNR2025ER-079331-2).
Finalmente, la anotación no. 18, relativa a la constitución de una hipoteca abierta sin límite de cuantía otorgada por la accionante a favor de WIN 33 SAS, fue igualmente declarada «sin valor ni efecto registral» por la Resolución No. 07164 de 2023, porque «no es procedente inscribir un gravamen hipotecario […] por quien no ostenta la calidad de propietario».
3.2. Actuaciones en el proceso ejecutivo rad. 0072016-00090 (antes 003-1998-00720).
El 16 de abril de 2024 el juzgado de conocimiento comisionó a la Alcaldía Mayor de Cartagena para que materializara la entrega del inmueble al rematante.
El 11 de julio siguiente la accionante presentó: (i)
El 16 de abril de 2024 el juzgado de conocimiento comisionó a la Alcaldía Mayor de Cartagena para que materializara la entrega del inmueble al rematante.
El 11 de julio siguiente la accionante presentó: (i) incidente de nulidad con fundamento en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso , y (ii) recusación por la causal del numeral 2° del artículo 141 ibidem.
Solicitó la invalidez de la almoneda , alegando que el bien no fue secues trado y la nulidad de lo actuado a partir de dicha diligencia, «teniendo en cuenta que no se le dio oportunidadRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 13 a la poseedora de defender sus intereses sobre el inmueble secuestrado». Además, pidió la suspensión de la diligencia de entrega.
Mediante auto de 13 de enero 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena resolvió, entre otros : (a) declarar no probadas las causales de nulidad propuestas por la incidentante y (b) negar la suspensión solicitada, al considerar que era extemporánea su pretensión. La decisión se confirmó por el Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de agosto del presente año, al considerarse que,
La incidentante fundamenta su solicitud en las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo, de un lado, la omisión de decretar o practicar pruebas y, de otro, la ausencia de la providencia que debía ordenar agregar al
numerales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo, de un lado, la omisión de decretar o practicar pruebas y, de otro, la ausencia de la providencia que debía ordenar agregar al expediente el despacho comisorio de secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N.° 060-16895.
(…) del examen integral del expediente se advierte que dicha actuación [la diligencia de secuestro] sí se surtió y obra en autos el auto de seis (6) de noviembre de 2003 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se tuvo por diligenciado el comisorio, se fijaron honorarios al secuestre y se ordenó la caución correspondiente, lo que descarta la existencia de la irregularidad alegada.
(…) Adicionalmente, se observa que la oposición formulada por la tercera resultó manifiestamente extemporánea, en la medida en que fue promovida con posterioridad a la práctica de la diligencia de secuestro y al vencimiento del término legal previsto en el artículo 309 del C.G.P., que impone al tercero poseedor la carga de alegar su derecho dentro de la misma diligencia de entrega y acompañar prueba siquiera sumaria de la posesión. La omisión en ese momento procesal conlleva, de acuerdo con el artículo 136 ibidem, la convalidación de cualquier eventual irregularidad.
3.3. De la diligencia de entrega.
El 11 de abril de 2025 la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, en cumplimiento
de cualquier eventual irregularidad.
3.3. De la diligencia de entrega.
El 11 de abril de 2025 la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, en cumplimiento del despacho comisorio n.º 12, efectuó la entrega material delRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 14 inmueble a Gildardo Nicolas Pico Arias. En el acta se dejó constancia que la oposición formulada por la accionante fue «rechazada de plano», quedando así perfeccionada la entrega real y efectiva del bien.
4. De la ausencia de inmediatez.
Puestas de este modo las cosas, en lo que concierne con la inconformidad de la actora frente a la inscripción de la adjudicación por remate efectuada el 15 de noviembre de 2018 sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 060-168952, se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 2 de octubre de 2025, es decir, casi siete años después del acto registral.
El hecho de que los efectos de la inscripción se prolonguen en el tiempo no reabre ni extiende el plazo razonable para presentar el amparo. Del mismo modo, las gestiones administrativas posteriores, las actuaciones de incidente de nulidad y entrega material realizadas dentro del proceso ejecutivo no alteran ese punto de partida temporal, pues no constituyen hechos nuevos ni modifican el origen del presunto agravio.
En esas condiciones, la tutela no supera el requisito de inmediatez, porque el lapso transcurrido entre el 15 de
pues no constituyen hechos nuevos ni modifican el origen del presunto agravio.
En esas condiciones, la tutela no supera el requisito de inmediatez, porque el lapso transcurrido entre el 15 de
2 ANOTACIÓN: Nro 019 Fecha: 15-11-2018 Radicación: 2018-060-6-25584
Doc: SENTENCIA S/N DEL 17-10-2008 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA DE INDIAS VALOR ACTO: $202,000,000
ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN: 0108 ADJUDICACION EN REMATE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: PICO ARIAS GILDARDO NICOLAS CC# 6890352 XRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 15 noviembre de 2018 y el 2 de octubre de 2025 resulta notoriamente desproporcionado, sin que la actora haya aportado una justificación objetiva que explique su inacción o acredite un perjuicio iusfundamental actual e inminente que habilite la intervención del juez.
El desconocimiento de esta exigencia desnaturaliza el trámite de la acción de tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues,
(…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,
tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposició n de la acción el de seis meses [en tanto que] , resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover u n orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC8764-2024). Se resalta.
5. Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
5.1. Conforme se relató, la situación jurídica del inmueble fue alterada por las Resoluciones n.º 258 del 22 de noviembre de 2021 y 07164 del 12 de julio de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro, actos que reafirmaron la vigencia del embargo del juicio ejecutivo yRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 16 aclararon que el derecho de dominio de la accionante era incompleto.
No obstante, la validez de esas decisiones -de las cuales depende, a su vez, la legitimidad de la anotación que se cuestionaes
16 aclararon que el derecho de dominio de la accionante era incompleto.
No obstante, la validez de esas decisiones -de las cuales depende, a su vez, la legitimidad de la anotación que se cuestionaes objeto de examen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (rad. 2024-00442).
En ese proceso dispone de un mecanismo idóneo y especializado para controvertir integralmente los actos administrativos y sus efectos registrales, así como para solicitar medidas cautelares orientadas a la protección provisional de sus derechos, conforme al artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.2. En esas condiciones, pretender que el juez constitucional disponga la cancelación de la anotación n.o 19 del folio de matrícula en comento , sustituyendo el debate contencioso en curso, desnaturalizaría el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela y la convertiría en un instrumento paralelo y alterno de la vía judicial ordinaria ya activada por la interesada.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que,Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00616-01 17 (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y
los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constituci onal, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras mucha s en STC73992024, STC8448-2024 y STC16067-2024) (se subraya).
6. Ausencia de vulneración y hecho consumado.
6.1. En la impugnación, la accionante afirmó que se le negó la posibilidad de aportar pruebas y ejercer una defensa efectiva, por lo que, «la diligencia [de entrega de 11 de abril de 2025] se llevó a cabo erradamente (…) bajo observancia del artículo 456 del CGP y no del 309 ibidem», lo que configuró una irregularidad que la dejó «atada de manos».
se llevó a cabo erradamente (…) bajo observancia del artículo 4
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