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CSJ - STC18789-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18789-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18789-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05501-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del proceso divisorio radicado bajo el número 13001-31-03-008-2007-00334-03. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado al adicionar la sentencia de primera instancia dictada en el proceso divisorio, imponiendo condena en costas procesales sin que tal aspecto hubiese sido objeto de debate en la alzada ni constituido el núcleo esencial de la controversia. Julio César Sánchez David, David Alejandro Sánchez David y Raúl Yusef Sánchez David, como condueños del 50% de la propiedad,Radicación no 11001-02-03-000-2025-05501-00 2 promovieron demanda divisoria en contra de la sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez y Cía S. en S -propietaria del otro 50%, que cursó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, respecto de la casa

promovieron demanda divisoria en contra de la sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez y Cía S. en S -propietaria del otro 50%, que cursó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, respecto de la casa ubicada en la Calle 37 No. 734 de la ciudad de Cartagena, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-25909. En ese litigio, pretendieron que se ordenara el avalúo del inmueble y de los frutos percibidos por la sociedad demandada, para decretar la venta en pública subasta y se dispusiera el reintegro en proporción a las cuotas de cada uno de los propietarios. En primera instancia, se decretó la venta en diligencia de remate la cual se llevó a cabo el 7 de julio de 2014 donde se adjudicó el 50% que era de propiedad de la sociedad demandada a favor de los demandantes, quienes, por tanto, quedaron con la totalidad del predio. Posteriormente, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, el Juzgado ordenó la distribución del producto del remate disponiendo la entrega a la parte demandada Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía S. en C (hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S) de $1.010.493.550, como consecuencia de la transferencia que se hizo a los demandantes. Además, el Juzgado reconoció como « gastos de la división asumidos por la parte demandante la suma del SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA

PESOS COLOMBIANOS ($6.450 COP)».

el Juzgado reconoció como « gastos de la división asumidos por la parte demandante la suma del SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA

PESOS COLOMBIANOS ($6.450 COP)».

Los demandantes formularon recurso de apelación, con alcance parcial, discutiendo «los rubros establecidos. Porque fueron 18 años de erogaciones económicas de la parte demandante, donde se tuvieron gastos de publicación del remate hasta tres veces, se tuvieron que pagar dos avalúos, más de tres certificados de tradición que son valores deducibles, se aportó un peritazgo donde se observa que en la diligencia de entrega destruyeron prácticamente toda la casa, se tuvo que en la noche buscar celadores, todo eso son gastos que se le deben descontar al demandado, son gastos que están plenamente comprobados».Radicación no 11001-02-03-000-2025-05501-00 3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 25 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se distribuyó el producto de la venta en pública subasta del inmueble, pero adicionó un numeral «en el sentido de condenar en costas de primera instancia a la parte demandada Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. (antes Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C.), cuya liquidación se efectuará en la oportunidad procesal correspondiente». Notificado ese fallo, la compañía demandada formuló « recurso de reposición», pero se rechazó por improcedente mediante auto del 9 de octubre de 2025. La tutelante pretende dejar sin efecto las providencias proferidas por

Notificado ese fallo, la compañía demandada formuló « recurso de reposición», pero se rechazó por improcedente mediante auto del 9 de octubre de 2025. La tutelante pretende dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2025 que adicionó el fallo condenándola en costas, y del 9 de octubre de 2025 -que rechazó su recurso de reposición, porque -según dijose incurrió en defecto procedimental debido a lo siguiente: i) El apelante único no reclamó tal aspecto en la sustentación de su recurso, sino únicamente el reconocimiento de gastos propios de la división del bien común, por tanto, se debe adicionar la sentencia de primera instancia para imponer condena en costas procesales. ii) Se ordenaron costas procesales en un trámite divisorio en el cual la ley prevé únicamente la liquidación de gastos comunes de la división entre los comuneros, conforme a los artículos 411 y 413 del Código General del Proceso. iii) No se tuvo en cuenta que en el proceso se habían emitido decisiones ejecutoriadas accesorias, como la oposición a la entrega del inmueble, que ya habían condenado en costas a la parte contraria.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05501-00 4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace del expediente. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace del expediente. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Específicamente, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad, se aprecia que la tutelante cuestiona únicamente la imposición de la condena en costas que se le fijó en la sentencia de segunda instancia y cuya «liquidación se efectuará en la oportunidad procesal correspondiente» . Por tanto, no existe ningún mecanismo judicial adicional de defensa en relación con la orden específica de imponer la condena en costas. Entre otras cosas, porque los eventuales recursos posteriores serían procedentes respecto de la liquidación propiamente dicha -num. 5° art. 366 C.G.P 1.- y aquí lo que se debate es la orden de condena. Sin embargo, en cuanto al estudio de fondo del resguardo, se anticipa la negación del amparo pretendido porque no se advierte la configuración del defecto procedimental alegado por la accionante, por cuanto el Tribunal no desbordó la competencia trazada por el apelante, como pasa a explicarse. AUSENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL En el caso analizado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 20 del año en curso, definió la destinación de los dineros como consecuencia de la diligencia de remate 1 La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los

destinación de los dineros como consecuencia de la diligencia de remate 1 La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costaRadicación no 11001-02-03-000-2025-05501-00 5 del 7 de julio de 2014 en cuyo marco se adjudicó a los demandantes el otro 50% que era de propiedad de la sociedad demandada, aquí tutelante. En ese sentido, dispuso entregar a favor de la sociedad convocada la suma de $1010.493.550 correspondiente a su cuota, y de otro lado, reconoció a favor de los demandantes-adquirentes $6.450 por concepto de « gastos de la división» consistentes en la mitad de lo que pagó por el certificado de libertad y tradición del inmueble. Los demandantes apelaron discutiendo el último aspecto, esto es, que se debían incluir en los gastos otros rubros como los daños causados por los demandados al predio avaluados en $190000.000, así como los honorarios del perito avaluador, certificados de tradición, avisos, avalúos y certificaciones notariales. Frente a ello, el ad quem no accedió al reclamo de los daños irrogados al inmueble, pero adicionó la sentencia impugnada sobre la base de incluir condena costas procesales a favor de los demandantes y en contra de la convocada (25 sep. 2025). Contrario a lo aducido por la tutelante, observa la Corte que la decisión en torno del último aspecto, esto es, condenarla en costas, no constituye el defecto procedimental invocado porque no hubo

Contrario a lo aducido por la tutelante, observa la Corte que la decisión en torno del último aspecto, esto es, condenarla en costas, no constituye el defecto procedimental invocado porque no hubo extralimitación por parte del Tribunal en atención a que los recurrentes de manera explícita solicitaron el reconocimiento de gastos procesales adicionales al aceptado en la sentencia de primera instancia por valor de $6.450. Efectivamente, la recurrente dedicó una sección específica de su escrito de sustentación a detallar conceptos, valores y soportes probatorios de gastos asumidos durante el trámite procesal, y pidió expresamente que se corrigieran los rubros a descontar a la parte demandada, lo cual plasmó en los siguientes términos: «(...) Honorables Magistrados (...) no es correcta la decisión del Aquo a partir del numeral 2 del resuelve; porque los demandados le causaron graves daños al inmueble objeto de este proceso, en la diligencia de entrega, ordenada por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, dentro del remate en públicaRadicación no 11001-02-03-000-2025-05501-00 6 subasta, dentro del proceso de la referencia, quitaron las puertas ventanas rejas, dañaron los techos, los pisos quitaron tuberías, destrozaron los baños etc., al final entregaron una casa toda destrozada y desvalorizada, sin seguridad, tanto así que para pasar la noche se tuvo que contratar vigilantes; debido al daño causado por la parte demandada, motivo por el cual se disminuyó considerablemente el valor del remate; lo que justifica la deducción

seguridad, tanto así que para pasar la noche se tuvo que contratar vigilantes; debido al daño causado por la parte demandada, motivo por el cual se disminuyó considerablemente el valor del remate; lo que justifica la deducción sobre el valor de la venta. Se allego oportunamente al proceso un dictamen pericial con avaluó de los daños, al cual el despacho no le dio tramite, cuando ese valor se debió descontar a la parte demandada en sentencia de distribución. Según el avalúo de daños, los daños fueron avaluados en $190.350.000 OTROS GASTOS -Valor del honorario al perito avaluador fijado por el Juzgado quien presento su dictamen, cancelado en su totalidad por la parte demandante, aunque él no aporto recibo, tampoco existe reclamación del pago, lo que se entiende cancelado de conformidad. 900.000 (Folio 92 cuaderno principal tomo 1). -Costo certificado tradición 9-06-2007 15.000 (Recibo folio 9 cuaderno principal tomo 1) -Costo certificado tradición de fecha 26-09-2012 12.900 (Recibo en el folio 284 del cuaderno principal tomo 1) Honorables magistrados existen gastos cuyos valores fácilmente deducibles aunque no hay recibo como los certificados de tradición que tienen valores fijos mensuales y otros. (...)’ (...) Tomando como base los argumentos planteados, solicito al Honorable Tribunal se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 8º Civil del

fijos mensuales y otros. (...)’ (...) Tomando como base los argumentos planteados, solicito al Honorable Tribunal se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 8º Civil del circuito de Cartagena y se corrijan los rubros a descontar a la parte demandada» (archivo 04 del cuaderno de segunda instancia). Con relación a esos argumentos de la alzada, el Tribunal estimó que los gastos reclamados por la parte apelante corresponden a costas procesales, y no a gastos comunes de la división a los que se refiere el artículo 413 del Código General del Proceso. Por ende, determinó que los gastos procesales aducidos ameritaban ser reconocidos y como la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre ellos, a pesar de haber sido solicitados en la demanda, resultaba procedente adicionarla, así: "(…) 3. Los recurrentes también reprochan la falta de reconocimiento de ciertos gastos procesales, como los honorarios del perito avaluador, los valores pagados por certificados de tradición, avisos en prensa y radio, entre otros. A su juicio, estos debieron incluirse como gastos de la división y descontarse del monto adjudicado a la parte demandada. Al respecto, conviene recordar que los gastos de la división se refieren exclusivamente a aquellos necesarios para la división material o venta y adjudicación del bien común (artículo 413 CGP), mientras que los demás desembolsos vinculados a la instrucción procesal corresponden a la

exclusivamente a aquellos necesarios para la división material o venta y adjudicación del bien común (artículo 413 CGP), mientras que los demás desembolsos vinculados a la instrucción procesal corresponden a la categoría de costas procesales, tal y como lo precisan los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, que ordenan que las costas sean liquidadasRadicación no 11001-02-03-000-2025-05501-00 7 en trámite separado, previa comprobación que los mismos estén debidamente causados, documentados y resulten útiles para el proceso. Significa, entonces, que los rubros que echa de menos el recurrente se relaciona con los gastos procesales, y que en efecto debieron ser reconocidos atendiendo la actuación activa de la parte pasiva.

4. Ahora, aunque se advierte que en la sentencia de primera instancia se omitió pronunciamiento sobre las costas, a pesar de haber sido solicitadas en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que, dicha condena constituye un aspecto inescindible de toda providencia que pone fin al proceso (…) Y, es claro que, al haber tenido que promover los actores acción para obtener la división de la comunidad sobre el bien, y al existir contención férrea por la demandada, lo que conllevó a que el proceso se postergara en el tiempo, se configuran los presupuestos previstos en el artículo 356 del Código General del Proceso para condenar a dicha parte en costas, siendo su liquidación el escenario para valorar todos los presupuestos para su reconocimiento . (…)"

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Por lo tanto, el ad quem resolvió: "SEGUNDO: ADICIONAR la providencia apelada en el sentido de condenar

escenario para valorar todos los presupuestos para su reconocimiento . (…)" (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Por lo tanto, el ad quem resolvió: "SEGUNDO: ADICIONAR la providencia apelada en el sentido de condenar en costas de primera instancia a la parte demandada Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. (antes Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C.), cuya liquidación se efectuará en la oportunidad procesal correspondiente." (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En este orden de ideas, se descarta la vulneración constitucional basada en que el Tribunal desbordó la competencia funcional al pronunciarse sobre los gastos procesales, porque ese tema sí fue expresamente planteado en el recurso de apelación y, por consiguiente, se resolvió dentro del marco trazado por el extremo recurrente. Por otra parte, tampoco prosperan los planteamientos de la tutelante en cuanto sostiene que, dado que durante el trámite del proceso -iniciado en 2007en algunas actuaciones previas se impusieron condenas en costas a favor de su contraparte, tal como sucedió en el incidente de oposición a la entrega del inmueble, ello impedía que al momento de dictar sentencia se le condenara en costas. Este razonamiento carece de sustento, pues las condenas impuestas en actuaciones anteriores no excluyen la posibilidad de que, al proferir sentencia, se adopte una nueva decisión sobre costas.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05501-00 8 En efecto, el numeral 2° del artículo 365 del Código General del

posibilidad de que, al proferir sentencia, se adopte una nueva decisión sobre costas.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05501-00 8 En efecto, el numeral 2° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «la condena se hará en sentencia o auto que resuelva sobre la actuación que dio lugar a aquella », lo que significa que cada providencia que se pronuncie sobre este aspecto debe atender la causación de las costas correspondientes a la etapa que se define. Finalmente, en relación con el reproche frente al auto de 9 de octubre de 2025 que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la sociedad tutelante contra a la sentencia de segunda instancia, se encuentra razonable la decisión del Tribunal dada la improcedencia de ese mecanismo, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso que reserva dicho recurso únicamente frente a determinados autos, no sentencias. Desde esta óptica, es menester recordar que la tutela no es un mecanismo constitutivo de una tercera instancia en la que se pretenda reabrir un debate que fue previamente ventilado ante el juez natural, mucho menos con el fin de anteponer su particular entendimiento por encima del criterio acogido por la autoridad convocada. CONCLUSIÓN Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no se configuraron y, por ende, se negará el resguardo. A pesar de que las decisiones cuestionadas se hayan emitido en un sentido adverso a los intereses de la accionante, eso no es suficiente para imponer su propio criterio por encima de los argumentos razonables de la autoridad judicial accionada.

DECISIÓN

que las decisiones cuestionadas se hayan emitido en un sentido adverso a los intereses de la accionante, eso no es suficiente para imponer su propio criterio por encima de los argumentos razonables de la autoridad judicial accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación no 11001-02-03-000-2025-05501-00 9 República de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR la acción de tutela interpuesta por Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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