CSJ - STC1879-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1879-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1879-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02763-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 26 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Harol Cristian Imbajoa Botina contra el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Ibagué y el Tribunal Superior Militar y Policial, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal militar 11001224600020165939200. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional dejar sin efecto las sentencias del Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Ibagué y del Tribunal Superior Militar y Policial, proferidas el 20 de noviembre de 2020 y el 16 de febrero de 2023, respectivamente, en el proceso que se adelantó en su contra por el delito de concusión.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01 2
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 7 de octubre de 2016, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de instrucción frente al Teniente Harol Cristian Imbajoa Botina, por las conductas punibles de cohecho y concusión1. En esta misma resolución dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria, la cual se adelantó el 11 de octubre de 2017. Posteriormente, a través de proveído del 21 de noviembre de esa anualidad se resolvió su situación jurídica, sin que le impusiera medida de aseguramiento. El 29 de octubre de 2018, la Fiscalía Diecinueve Penal Militar de Ibagué avocó el conocimiento de la actuación y el 13 de diciembre siguiente declaró el cierre de la etapa instructiva. El 2 de abril de 2019, calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación proferida en contra del teniente Imbajoa Botina, como autor del delito de cohecho propio2. Dicha determinación fue cuestionada por el delegado del Ministerio Público, quien consideró que los hechos debían adecuarse al tipo penal de concusión. Al definir la alzada, el 18 de junio de 2020, la Fiscalía Segunda Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, modificó la calificación jurídica, de manera que acusó al procesado como autor del delito de concusión. 1 De acuerdo con lo que se estableció en la providencia CSJ AP3800-2025 (13 jun.), los hechos
investigados sucedieron a «(…) inicio del año 2016, en la Base Militar «Guardia Campaña» del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 9 del Ejército Nacional ubicado en Neiva (Huila), el entonces Teniente Harol Cristian Imbajoa Botina, prevalido de su grado militar y cargo como Comandante del Pelotón de Prevención de Siniestros, ordenó la formación en fila de los soldados que integraban esa unidad con el propósito de persuadirlos para que manifestaran si estaban interesados en obtener permiso de salida de manera próxima. Acto seguido, requirió a quienes expresaron dicha intención, la entrega de dinero o elementos, como condición para lograr tal autorización». 2 En esta providencia dispuso la cesación de procedimiento por el delito de concusión.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01
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A través de sentencia del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Ibagué condenó al Teniente Imbajoa Botina como autor del delito de concusión, imponiéndole una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses. Esta decisión fue apelada sin éxito por el procesado, comoquiera que el 16 de febrero de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial la confirmó en su integridad. El 6 de junio de 2023, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante providencia AP3800-2025 (13 jun.), inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos mínimos de fundamentación previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en particular los relativos a claridad, unidad temática, debida sustentación y autonomía. Adicionalmente, precisó que el cargo único formulado por violación directa de la ley sustancial -sustentado en la exclusión del numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y, por ende, en la indebida aplicación del artículo 404 del mismo estatutodesconocía el principio de corrección material, al no corresponderse con la verdad procesal. Ello, en la medida en que se constató que los jueces de instancia no omitieron el análisis de dicho precepto, sino que este fue objeto de examen, confrontación y valoración probatoria. Finalmente, la Corte concluyó que, aun cuando no se cumplían los presupuestos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, tampoco resultaba procedente un pronunciamiento oficioso en los términos del artículo 216 ibidem, al noRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01
4 advertirse vulneración de derechos sustanciales ni de las garantías de los intervinientes, ni la necesidad de unificar jurisprudencia. De acuerdo con el tutelante, las autoridades judiciales - Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Ibagué y Tribunal Superior Militar y Policial-, en sus determinaciones, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. Fáctico, por una inadecuada valoración de las pruebas recaudadas, ya que los juzgadores efectuaron un análisis parcial y arbitrario de los elementos de convicción. Esto -aseveró-, por cuanto cimentaron la responsabilidad penal en dos declaraciones, ignorando los demás testimonios, los cuales, de forma coherente y espontánea, informaron que los presuntos aportes realizados por los soldados fueron voluntarios, para el «beneficio de toda la Unidad», sin condicionamiento a la concesión de un permiso, y sin que existiera dolo o provecho personal. Además, porque los jueces introdujeron «elementos adicionales» a lo relatado por los testigos, «como la supuesta existencia de un temor infundado en los subalternos», pese a que en tales versiones descartaron «temor o miedo», y a que «todas las contribuciones que ellos realizaron fueron absolutamente voluntarias (…)». Las anteriores irregularidades -aseguró-, quebrantaron «el principio de valoración integral de la prueba y el estándar de certeza exigido para una condena penal», pues al no otorgar poder de convicción «a las declaraciones que excluían el “metus publicae potestatis”», los falladores construyeron una sentencia condenatoria «sobre conjeturas, sustituyendo la verdad procesal por una inferencia (…)».Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01 5
5 Además, indicó que los juzgadores no realizaron la correcta aplicación del principio de «duda razonable», ya que la sentencia condenatoria se edificó «sobre meras sospechas y valoraciones selectivas, sin alcanzar el grado de certeza exigido en nuestro ordenamiento jurídico». Ello, a su juicio, conllevó a la afectación a su derecho a ser tratado como inocente y la inversión de la carga de la prueba, comoquiera que le impusieron la obligación de desvirtuar una presunción de culpabilidad, sustentada en la jerarquía militar y el aprovechamiento del cargo. De otra parte, respecto del defecto sustantivo, señaló que los funcionarios judiciales cometieron un error al «realizar una inadecuada tipificación de los hechos investigados frente al delito de concusión», toda vez que de las pruebas practicadas no se podía colegir que por su investidura infundió «algún tipo de temor en los soldados», o que estos se vieron obligados a realizar aportes en su favor. En este sentido, afirmó que en la «condena impuesta» se aplicó una normal penal que no guarda correspondencia con la conducta demostrada; que se omitió el examen del dolo; que se ignoró el principio de legalidad; que se sancionó un obrar carente de antijuridicidad material; y que se desconoció el precedente de esta Corporación. Finalmente, sostuvo que la sentencia del Tribunal Superior Militar y Policial se limitó a «ratificar casi de manera literal la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas de la primera instancia, omitiendo toda referencia explícita a los cuestionamientos planteados en la apelación, (…)», por lo que carece de una debida motivación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01 6
6 El Tribunal Superior Militar y Policial requirió que se declarara la improcedencia del amparo. Señaló que el tutelante pretende, a través de la acción de tutela, subsanar los yerros técnico-jurídicos de su demanda de casación, los cuales fueron advertidos por la Sala de Casación Penal «al momento de hacer la constatación de los requisitos de procedencia y el cumplimiento de las exigencias de sustentación mínima de este tipo de recursos». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por ausencia de relevancia constitucional. Explicó que las aspiraciones del tutelante se dirigen a que el juez de tutela se ocupe nuevamente «del análisis del contenido y valor de las pruebas practicadas en el curso del proceso», por lo que la petición del accionante constituye un asunto ya superado. Indicó que «la pretensión del accionante es clara, en el sentido de pretender promover una tercera instancia a través de esta acción constitucional, ámbito que resulta por completo ajeno al amparo otorgado a través de la acción de tutela». El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que el asunto sí revela trascendencia constitucional, ya que involucra la afectación a garantías superiores, y que «no tiene la intención de promover una “tercera instancia”», sino «poner en conocimiento una situación netamente constitucional ante el juez competente a fin de que se estudie el asunto y se evidencie la vulneración al debido proceso materializada en las dos sentencias accionadas en el marco del caso penal ya surtido».Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01 7
7 CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado, pero por motivos distintos a los expuestos por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal; en verdad, la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego. De entrada, se advierte que la Sala centrará su atención en la providencia emitida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial, comoquiera que corresponde a la resolución que definió el recurso de apelación que la defensa de Harol Cristian Imbajoa Botina interpuso frente a la sentencia condenatoria del Juzgado Séptimo de Brigada de Ibagué, que lo declaró responsable del delito de concusión. Clarificado lo anterior se puede verificar, que el juez colegiado, luego de fijar los contornos del debate, fijó su atención en los reparos planteados por el recurrente, los cuales, vale la pena precisar, coinciden con los esbozados en esta senda, consistentes en la «i) atipicidad del delito dado que el acusado actuó bajo el amparo de un error de tipo y; ii) ausencia de antijuridicidad material porque los bienes y dinero solicitado a los soldados se destinaron al alojamiento de la tropa». Seguidamente, realizó algunas consideraciones acerca del tipo penal de concusión y delimitó, conforme al precedente de esta Corte, que «para que halle configuraciónRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01 8
8 típica el servidor público, como sujeto activo del delito, debe abusar del cargo o función, circunstancia que se agota cuando éste actúa al margen de los mandatos legales y constitucionales que guardan relación con la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública y para ello constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer una cosa». Añadió, que era necesaria la concurrencia del ingrediente subjetivo del tipo penal en la víctima, es decir, el «metus publicae potestatis» que lleva a que el sujeto pasivo «ceda ante la pretensión del servidor público viéndose obligado a pagar o prometer el dinero o cualquier otra utilidad indebida ante el temor y la figura de poder que representa el funcionario público que le hace dicha exigencia». Luego, se refirió a los verbos rectores -constreñir e inducir-, a la afectación concreta del bien jurídico de la administración pública, al «elemento material del delito» -promesa o entrega de dinero u otra utilidad-, así como el ingrediente típico del abuso del cargo o función, los cuales conceptualizó con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación. Acerca del caso particular, indicó que al procesado se le reprochó que, en su condición de servidor público -oficial del Ejército Nacional-, «indujo y solicitó a los soldados regulares de su unidad la entrega de dineros y elementos a cambio de concederles permisos durante varios días, (…)». Tal contexto lo estimó acreditado con los testimonios de los soldados regulares Sergio Andrés Medina Ruiz, Alejandro Menza Pérez, Diego Armando Garzón Trujillo, Jorge Ferney García Arias, Rulber Mauricio Anacona Oidor, Iván Andrés Calderón Méndez y Diego Fernando González Guaca, «quienes coincidieron en afirmar que entregaron al acusado la suma deRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01 9
9 $70.000,oo pesos a cambio de permiso y que dichos dineros serían destinados para la compra de un cajón de madera para guardar víveres». Sobre este mismo aspecto resaltó las declaraciones de Diego Fernando González Guaca, Duván Gabriel Gómez Quiroz y Yonathan Andrés Grueso Chaguendo, quienes realizaron contribuciones «ante la solicitud del acusado a sus subalternos para que a cambio fueran beneficiarios de permisos». También, las versiones juramentadas de Cristian Mauricio Camacho Carvajal, quien «manifestó que el oficial encausado cobraba por los permisos entre $50.000,oo y $80.000,oo pesos y que aquellos soldados que no tenían dinero debían asumir doble servicio de guardia porque a veces varios miembros del pelotón salían hasta una semana entera», y Ricardo Andrés Soto, quien «aseguró que el TE. Harol Cristian Imbajoa Botina tenía un negocio con los permisos de los soldados, el cual consistía en pedirles dinero o elementos para poder salir de la base militar, señalando que la mayoría de las veces los soldados salieron con permiso sin boleta de salida y por un lugar distinto a la guardia principal». De esta manera, consideró demostrado que el oficial encausado «abusó de su cargo o función como comandante al solicitar a los soldados del pelotón que dirigía la entrega de dineros y bienes a cambio de permisos, (…)», requerimiento contrario al plan de moral y bienestar del personal militar y policial. A renglón seguido el Tribunal abordó las alegaciones del recurrente, ahora tutelante. En lo que concierne al argumento relativo a que se trató de un acto voluntario de la tropa, precisó que los aportes en dinero y bienes noRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01 10
10 sucedieron por iniciativa de los soldados, sino como resultado de la insinuación y solicitud que les hizo el procesado, quien los inquirió acerca de «sí querían salir con permiso», a cambio de las prenotadas contribuciones. Para esa Corporación, el «oficial se valió del cargo y grado militar superior que ostentaba frente a sus subordinados para obtener de éstos una utilidad indebida». Del mismo modo, apreció inadmisible la tesis defensiva que reclamaba la atipicidad del comportamiento porque, en criterio del recurrente, los dineros y bienes entregados por los soldados fueron destinados al alojamiento que ellos mismos ocupaban. Esto, toda vez que tal solicitud desbordaba las funciones del oficial «y que de manera soterrada pero efectiva reduce la voluntad de sus subordinados en procura de afectar su patrimonio, amén de resultar indebidos, elemento del tipo penal, (…)». Recordó que el delito enrostrado corresponde a aquellos catalogados como de mera conducta, siendo innecesario para su configuración un resultado material, por lo que bastaba verificar el abuso del cargo o función y la exigencia de la utilidad indebida a la víctima, ya fuera por medio del constreñimiento, la inducción o la solicitud. Esta circunstancia la dio por demostrada en la actuación, de manera que para efectos de la tipicidad objetiva «la destinación que le dio el acusado al dinero y los bienes que recibió es irrelevante». De otra parte, descartó el error de tipo invocado por la defensa, al constatar que el investigado, por su cargo, grado y experiencia como oficial del Ejército Nacional, tenía plena conciencia «de la ilicitud de su comportamiento, (…)», en especial, que era indebido «solicitar dinero o elementos (…) a los soldados a cambio de otorgarles permisos, como quiera queRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01 11
11 dicha práctica es contraria a la honestidad, lealtad y transparencia que deben predicarse de los servidores públicos». Agregó, que el error propuesto por el recurrente no tenía acogida frente a la «supuesta noble intención del acusado en destinar el dinero y los bienes recibidos para dotar el alojamiento de los soldados», ya que esa función no estaba a cargo del oficial como comandante de pelotón, como tampoco correspondía a los soldados dotar o equipar las instalaciones militares destinadas a su alojamiento. En adición, delimitó que el procesado no tenía la potestad de otorgar permisos a los soldados que tenía bajo su mando, como lo indicó el TC. Heber José Collazos López en su testimonio, quien para la época de los hechos materia de juzgamiento se desempeñaba como Comandante del Batallón de Servicios No. 9 del Ejército Nacional. Señaló que esta circunstancia era plenamente conocida por el investigado, «al punto que para lograr que los soldados salieran y pudieran entregarle el dinero y los bienes solicitados, (…)», permitió que abandonaran las instalaciones militares de forma oculta, sin boleta de salida, en horas de la noche y por un lugar distinto a la guardia principal. Acerca de la invocada falta de antijuridicidad material, el Tribunal reiteró que la concusión es un delito de mera conducta, que se configura con el abuso del cargo y la solicitud o inducción de una utilidad indebida, sin que sea relevante el destino dado a los recursos. Señaló que el acusado, en su condición de comandante, solicitó dinero y bienes a sus subalternos a cambio de permisos, conducta ajena a la función pública y contraria a los deberes de rectitud y probidad exigibles a los servidores públicos. Asimismo, precisó que la conducta afectó de manera efectivaRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01
12 el bien jurídico de la Administración Pública, al distorsionar el ejercicio de la función y convertir un plan de bienestar en un mecanismo para obtener beneficios indebidos, perturbando el correcto funcionamiento institucional. Así las cosas, deviene incontrastable que el juzgador colegiado interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. En este orden de ideas, no se advierte la materialización del defecto fáctico alegado por el accionante. De una parte, porque no es cierto, como se alegó en la demanda de tutela, que el Tribunal fundó la condena en dos únicas declaraciones o de que efectuó una valoración aislada y caprichosa del acervo probatorio, ya que, en realidad, realizó un examen conjunto e integral de múltiples testimonios, los cuales, apreciados bajo las reglas de la sana crítica, permitieron establecer el contexto en el que se produjeron las entregas de dinero y bienes. De otro lado, porque la providencia cuestionada da cuenta expresa de las versiones coincidentes de varios soldados, quienes señalaron que los aportes se efectuaban a cambio de permisos, así como de otras declaraciones que describieron la dinámica irregular de salidas sin boleta y por lugares distintos a los autorizados. Tampoco trasciende veraz que el fallador incorporó elementos ajenos a lo declarado por los testigos o que hubiera supuesto un temor inexistente. El Tribunal explicó, con apoyo en la jurisprudencia sobre el tipo penal de concusión,Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01 13
13 que el denominado metus publicae potestatis implica que el sujeto pasivo ceda a la pretensión del servidor público viéndose obligado a pagar o prometer pagar el dinero o cualquier otra utilidad, por medio del constreñimiento, la inducción o la solicitud. En el caso particular del procesado, indicó que este «no se valió del constreñimiento como medio para obtener lo perseguido», sino de la insinuación y solicitud, es decir, «que optaba por inquirirlos si querían salir con permiso y cuando sus subalternos le respondían afirmativamente, el oficial les manifestaba que necesitaba dotar el alojamiento y requería que aportaran dinero y los elementos que él consideraba necesarios para dicho propósito». En esa medida, la inferencia realizada no constituye una conjetura arbitraria, sino una conclusión razonada a partir de las condiciones objetivas del vínculo funcional entre el oficial y sus subordinados. El cargo, por ende, deviene infundado y ajeno a lo que consideró el juzgador. En sintonía con lo expuesto, la citada vulneración al principio de duda razonable carece de sustento. La sentencia objetada expuso las razones por las cuales el material probatorio brindaba el conocimiento necesario para emitir condena, descartando las diferentes hipótesis defensivas mediante argumentos contestes con lo acreditado en el proceso. Menos aún se hace patente la inversión de la carga de la prueba, pues la responsabilidad se edificó sobre medios de convicción incorporados legalmente al proceso y valorados de manera motivada, sin trasladar al procesado la carga de probar su inocencia. En lo que incumbe al defecto sustantivo, tampoco se observa un inadecuado proceso de adecuación típica. ElRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01 14
14 Tribunal delimitó los elementos estructurales del delito de concusión y explicó cómo tales componentes se configuraban en el caso concreto. La conclusión según la cual «el inculpado valiéndose de su cargo y grado como comandante de Pelotón indujo y solicitó a sus subalternos dinero y bienes a cambio de permisos, hecho que resulta ajeno a la Función Pública», encuentra respaldo en la prueba practicada y se ajusta al alcance normativo del artículo 404 del Código Penal, sin que pueda afirmarse, fundadamente, que se aplicó una disposición extraña a los hechos demostrados. En cuanto a los demás reproches -error de tipo y antijuridicidadla providencia razonó que el procesado, por su formación, grado y experiencia, conocía la ilicitud de exigir dinero o bienes a sus subordinados como condición para facilitarles permisos, descartando así cualquier error que lo eximiera de responsabilidad. La referencia a la supuesta finalidad altruista de mejorar el alojamiento no desvirtuaba el carácter indebido de la solicitud, ni descartaba la conciencia y voluntad de realizar el comportamiento reprochado. Además, el Tribunal verificó la relevancia del bien jurídico tutelado y la afectación que sufrió, en atención a que el comportamiento desplegado por el investigado «perturbó de manera grave el funcionamiento del sistema, es decir, el correcto ejercicio del aparato administrativo estatal en cuanto al contenido y sentido material de la institucionalidad confiada a sus funcionarios, como quiera que el justiciable no permitió que se cumplieran los fines de la administración en el caso bajo estudio, al convertir el plan de moral y bienestar del personal en un mecanismo que le ofrecía réditos, solicitar dinero y bienes a quienes tuvieran la aspiración de disfrutar de un permiso».Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01 15
15 Finalmente, no está llamado a prosperar el reparo por ausencia de motivación. Basta analizar la sentencia del Tribunal para comprobar que no se limitó a reproducir la decisión de primera instancia, antes bien identificó los motivos de inconformidad esbozados en la alzada y les dio respuesta puntual, respecto de las problemáticas relativas a la tipicidad, antijuridicidad, error de tipo y valoración probatoria. Entonces, la circunstancia de que coincidiera con las conclusiones del juez de primer grado no implica ausencia de fundamentación, sino la confirmación razonada de una decisión que estimó ajustada a derecho. De ahí, que el estudio que adelantó el Tribunal y las inferencias a las cuales llegó no luzcan descabelladas, arbitrarias o antojadizas, lo cual descarta los defectos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal, pero por las razones indicadas en esta determinación.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02763-01 16
16 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 26 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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