CSJ - STC18790-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18790-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18790-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05517-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Édgar de Jesús Ariza Espinoza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación radicado bajo el número 13001-31-03-0082025-00036-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se ordene al Tribunal accionado que de manera inmediata resuelva el recurso de apelación frente al auto de rechazo de la demanda de simulación que fue asignado y repartido en esa Colegiatura desde el 21 de agosto de 2025. Del expediente se extrae que el 24 de enero de 2025 el accionante presentó demanda de simulación absoluta en contra de Mercedes Vega Jiménez, la cual fue inadmitida por el Juzgado Octavo Civil del CircuitoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05517-00 2 de Cartagena mediante auto del 20 marzo de 2025. El interesado allegó escrito de subsanación (28 mar. 2025); no obstante, la demanda se rechazó el 13 mayo de 2025 porque no se elaboró correctamente el juramento estimatorio al no «especificarse de manera detallada cuáles eran los montos pecuniarios de su pretensión ». Contra esa decisión el
rechazó el 13 mayo de 2025 porque no se elaboró correctamente el juramento estimatorio al no «especificarse de manera detallada cuáles eran los montos pecuniarios de su pretensión ». Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido (31 jul. 2025). El expediente se recibió en el Tribunal Superior de Cartagena el 21 de agosto de 2025 y, como no se había realizado ninguna actuación el 30 de septiembre siguiente el accionante presentó escrito solicitando impulso procesal; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se ha dirimido la alzada ni se ha efectuado pronunciamiento alguno sobre dicho memorial de impulso. El actor censuró la tardanza por parte de esa Corporación en decidir la apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Profesional Especializado Grado 33 del Despacho 01 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena afirmó que la magistrada titular de ese despacho se encuentra ausente por comisión de servicios otorgada por esta Corporación, pero en todo caso, ya se adelantó «el control de admisibilidad» del recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda y se encuentra al despacho para decidir. Añadió que « los asuntos que cursan en este despacho se evacúan en orden de ingreso y dentro de los plazos razonables, atendiendo la alta carga de acciones constitucionales y asuntos de la especialidad que ingresan a diario».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05517-00 3
CONSIDERACIONES
razonables, atendiendo la alta carga de acciones constitucionales y asuntos de la especialidad que ingresan a diario».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05517-00 3 CONSIDERACIONES El amparo será concedido por estar acreditada la mora judicial injustificada de parte del Tribunal accionado. En efecto, esta Sala tiene dicho que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la acción de tutela depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, reiterado en STC9642-2025 entre otras.) Revisado el asunto, se observa que, mediante auto del 31 de julio de 2025 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena concedió el recurso de apelación formulado por el tutelante contra el auto que rechazó su demanda de simulación. El 21 de agosto siguiente se efectuó el reparto correspondiente y se asignó el proceso al despacho de la Magistrada sustanciadora, sin que se haya adelantado ningún trámite desde entonces hasta la presentación de este resguardo (7 nov. 2025). Así las cosas, transcurrió un lapso aproximado de dos meses y medio sin que se haya dirimido la alzada, con lo que se superó el término de 10 días establecido para ese fin en el artículo 120 del Código General del Proceso.
transcurrió un lapso aproximado de dos meses y medio sin que se haya dirimido la alzada, con lo que se superó el término de 10 días establecido para ese fin en el artículo 120 del Código General del Proceso. En efecto, esa disposición establece que «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin» (Se destaca).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05517-00 4 Adicionalmente, el Tribunal convocado tampoco justificó adecuadamente la demora, puesto que simplemente allegó una respuesta en la que se indicó que la Magistrada titular se encontraba en comisión de servicios sin especificar los tiempos de esta ni la incidencia de esa situación administrativa en el caso concreto. También se afirmó que el asunto estaba en turno para ser estudiado, todo « dentro de los plazos razonables, atendiendo la alta carga de acciones constitucionales y asuntos de la especialidad que ingresan a diario ». Es decir, simplemente se hizo una alusión genérica sobre la alta carga laboral sin allegar prueba de la congestión, ni de las medidas que se han adoptado en el despacho para superar el retraso en la resolución de los asuntos, según la alta carga indicada. Recuérdese que, en cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida para excusar la mora judicial, esta Sala en sentencia CSJ, STC13287-2022 sostuvo que:
Recuérdese que, en cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida para excusar la mora judicial, esta Sala en sentencia CSJ, STC13287-2022 sostuvo que: «Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento». En este sentido, en sentencias CSJ STC4081-2024, STC102592024, STC6302-2024 y STC3987-2025, esta Corporación ha estudiado casos en los que algunos Tribunales habían excedido el tiempo de 10 días del artículo 120 del Código General del Proceso para emitir autos de segunda instancia sin justificación admisible y concluyó que dicha tardanza esa configurativa de mora judicial a partir de lo cual concedió esas tutelas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05517-00 5 En efecto, en la última de dichas providencias STC3987-2025,
esas tutelas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05517-00 5 En efecto, en la última de dichas providencias STC3987-2025, recientemente se estudió una tardanza superior a tres meses por parte de un Tribunal para resolver el recurso de apelación en contra de un auto que rechazó la demanda, supuestos fácticos muy similares a los acá estudiados, en el que se dijo lo siguiente: «Con fundamento en lo anterior, y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, se advierte que mediante proveído de 14 de noviembre de 2024 el Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital concedió la apelación formulada por el accionante frente al auto que rechazó su demanda, remitiendo el 20 de noviembre siguiente la actuación a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, el 21 de noviembre, la secretaria del cuerpo Colegiado hizo el reparto correspondiente e ingresó el expediente al Magistrado Sustanciador, sin que ningún trámite se haya adelantado hasta la presentación de este resguardo. Téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso, el accionado contaba con diez (10) días para pronunciarse sobre la apelación del auto dictado por el a-quo; sin embargo, ha transcurrido un holgado lapso, esto es, más de tres (3) meses, desde cuando el asunto ingresó al Despacho censurado sin que exista una determinación al respecto.
sobre la apelación del auto dictado por el a-quo; sin embargo, ha transcurrido un holgado lapso, esto es, más de tres (3) meses, desde cuando el asunto ingresó al Despacho censurado sin que exista una determinación al respecto. En este sentido, resulta evidente la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso del solicitante, pues el Tribunal convocado no ha adoptado ninguna decisión frente a la apelación a su cargo y tampoco allegó explicación alguna para justificar su tardanza» (CSJ STC3987-2025). En este orden, conforme con los precedentes referenciados anteriormente, el término para dictar autos en actuaciones que deban surtirse fuera de audiencia, tanto en primera como en segunda instancia, para jueces y para magistrados, es de 10 días conforme lo establece el artículo 120 del Código General del Proceso. En conclusión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en mora judicial en razón a la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que rechazó la demanda, sin que se allegara justificación que lo excusara.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05517-00 6 Fíjese que el remedio pendiente de dirimir tiene incidencia directa en el acceso material a la administración de justicia por parte de quien acude ante los jueces de la república, pues se revisará si es admitida su demanda o si, por el contrario, esta será rechazada definitivamente, con las implicaciones procesales que esas decisiones tienen. En definitiva, por las consideraciones precedentes se concederá la
o si, por el contrario, esta será rechazada definitivamente, con las implicaciones procesales que esas decisiones tienen. En definitiva, por las consideraciones precedentes se concederá la tutela por encontrarse acreditada la mora endilgada al Tribunal accionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instaurada por Édgar de Jesús Ariza Espinoza. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación proceda a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el auto del 13 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito en el proceso con número de radicado 13001-31-03-008-2025-00036-00. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05517-00
7 NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
HILDA GONZÁLEZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05517-00 7 NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)