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CSJ - STC18792-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18792-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18792-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05568-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Efigenia Villamizar contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, con ocasión del proceso de divorcio No. 54-518-31-84-001-2024-00244-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negar el decreto de un dictamen pericial psicológico forense y de unos videos que, según afirmó, evidenciaban actos de violencia en su contra, cuya negativa se dio en el marco de un proceso de divorcio por ella iniciado con fundamento en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos deRadicación no 11001-02-03-000-2025-05568-00 2 obra. Así mismo, al haber el Tribunal decidido condenarla en costas a pesar de que le fue otorgado el amparo de pobreza. El 5 de noviembre de 2024, Efigenia Villamizar presentó demanda de divorcio en contra de Luis Modesto Mogollón, con fundamento en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, esto es, por ultrajes, trato

El 5 de noviembre de 2024, Efigenia Villamizar presentó demanda de divorcio en contra de Luis Modesto Mogollón, con fundamento en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, esto es, por ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. La accionante solicitó el decreto de varias pruebas, dentro de las que se encuentra un dictamen pericial en psicología forense, pedido con el fin de evaluar su condición psicológica debido a las conductas violentas de Luis Modesto Mogollón. A su vez, presentó una solicitud de amparo de pobreza. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona admitió la demanda y, entre otras cosas, accedió al amparo de pobreza solicitado por la accionante. El 19 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual se suspendió para continuar el 8 de septiembre de 2025. En la continuación de dicha audiencia, se decretaron algunas pruebas solicitadas por las partes, incluyendo el testimonio de Cristian Mogollón Villamizar, hijo común de las partes. A su vez, se negó el decreto de otras como el dictamen pericial en psicología forense solicitado por Efigenia Villamizar. Frente a esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue negado y el de apelación concedido. El 9 de septiembre de 2025, se continuó con la audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro de la cual se llevó a cabo el

concedido. El 9 de septiembre de 2025, se continuó con la audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro de la cual se llevó a cabo el interrogatorio de Cristian Mogollón Villamizar. Finalizada su intervención, el apoderado de la accionante solicitó a la juez tener comoRadicación no 11001-02-03-000-2025-05568-00 3 prueba unos videos voluntariamente aportados por el testigo, por considerar que eran relevantes para esclarecer los hechos de violencia intrafamiliar. En audiencia, la juez decidió no acceder a la incorporación de los videos, ante lo cual la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue negado y se concedió la alzada. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona resolvió confirmar los autos del 8 y 9 de septiembre de 2025 que negaron las pruebas del dictamen de psicología y los videos aludidos, y condenó en costas a la recurrente. Por consiguiente, la tutelante pretende dejar sin efectos la providencia del 5 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Pamplona y ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona decretar y practicar la prueba pericial solicitada e incorporar los videos ofrecidos por Cristian Fredy Mogollón. Así mismo, revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal. Expresa que se ignoró la

Pamplona decretar y practicar la prueba pericial solicitada e incorporar los videos ofrecidos por Cristian Fredy Mogollón. Así mismo, revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal. Expresa que se ignoró la jurisprudencia sobre el deber de juzgar con perspectiva de género y se desconocieron los tratados de derechos humanos de protección a la mujer. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona manifestó que el recurso de alzada se desató previo un examen juicioso de los elementos fácticos y probatorios del expediente, con suficiente argumentación, por lo que no se incurrió en yerro alguno que amerite intervención constitucional. Agregó que, el 7 de noviembre de 2025, la accionante presentó una solicitud de corrección del auto del 5 deRadicación no 11001-02-03-000-2025-05568-00 4 noviembre de 2025 en cuanto al apartado que dispuso la condena en costas en su contra, que se encuentra en trámite. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona alegó que todas sus decisiones fueron tomadas conforme a las reglas de la sana crítica y la libre valoración probatoria, fundadas en los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad, sin que se vea vulneración alguna de los derechos de las partes. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa la negación del amparo, conforme se expondrá a continuación. Razonabilidad de la decisión del Tribunal – confirmación de la negativa de las pruebas-.

derechos de las partes. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa la negación del amparo, conforme se expondrá a continuación. Razonabilidad de la decisión del Tribunal – confirmación de la negativa de las pruebas-. En el presente asunto, se observa que el auto expedido el 5 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior de Pamplona, en lo que respecta a la confirmación de los autos del 8 y 9 de septiembre del juzgado, no contiene yerro alguno que permita señalarlo de caprichoso o arbitrario. La accionante sostiene que la decisión reprochada carece de sustento probatorio, en la medida en que se negó la práctica de pruebas esenciales sin justificación alguna. Adicionalmente, aduce que la decisión del Tribunal ignoró la jurisprudencia sobre el deber de juzgar con perspectiva de género y, finalmente, desconoce los tratados de derechos humanos de protección a la mujer que ostentan jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05568-00 5 Sin embargo, la Sala observa que, contrario a lo alegado por la accionante, el Tribunal sí explicó las razones por las que el Juzgado acertó al no decretar el dictamen pericial y al no incorporar al expediente los videos mencionados por el testigo Cristian Mogollón Villamizar. En relación con el dictamen pericial, manifestó: «Del análisis efectuado le asiste razón al A quo en tanto la prueba solicitada no tiene por finalidad en realidad demostrar la ocurrencia de la violencia (hecho constitutivo de la causal invocada para el divorcio) sino los daños derivados

«Del análisis efectuado le asiste razón al A quo en tanto la prueba solicitada no tiene por finalidad en realidad demostrar la ocurrencia de la violencia (hecho constitutivo de la causal invocada para el divorcio) sino los daños derivados de ella, pues la solicitud se dirige a valorar sus efectos y secuelas lo cual escapa del objeto del litigio. (…) Por lo anterior, pese a que no se discute el carácter probatorio del medio de prueba objeto de análisis, dentro de ese reclamo incidental se permite la solicitud de pruebas con el fin de acreditar los efectos de los actos constitutivos de violencia en el evento de que se comprueben como causal que autorice el divorcio por la alegada causal de marras, motivo por el cual la experticia psicológica solicitada se advierte prematura en tanto tiene un carácter valorativo y resarcitorio, orientado a determinar un daño que será relevante en el ámbito probatorio dentro del incidente de reparación integral y no en el proceso de divorcio, cuyo objeto es exclusivamente la declaración de la pluricitada causal tercera aquí invocada.» Sobre el deber de aplicar la perspectiva de género, el Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación para concluir que: «Con base en los precedentes reseñados, no se avizora en los reparos que sustentan la apelación la existencia de escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer de quien acude a esta instancia que amerite la aplicación del

inequidad de género o situación de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer de quien acude a esta instancia que amerite la aplicación del enfoque diferencial invocado, pues el mismo no puede erigirse como fundamento para desconocer las reglas procesales que gobiernan la actividad probatoria, ni comporta la facultad indiscriminada de decretar pruebas superfluas como la pericial de marras, pues ello supondría quebrantar el derecho al debido proceso e igualdad procesal de las partes.»Radicación no 11001-02-03-000-2025-05568-00 6 Se evidencia, además, que el Tribunal consideró que la negativa de la prueba pericial no vulneró los derechos de la accionante, porque: «[E]n el expediente obra material probatorio de actuaciones previas, incluso trasladadas por solicitud del mismo apelante que tienen finalidad análoga, inclusive el informe psicológico rendido por la profesional de psicología MITCHELL DANIELA PACHECO PEREA de fecha 17 de abril de 2023 aportado con la demanda y orientado precisamente a demostrar la configuración de la alegada violencia.» En relación con la incorporación de los videos aludidos por el testigo Cristian Mogollón Villamizar, el Tribunal hizo referencia a la extemporaneidad de su solicitud, en tanto, según el dicho del mismo testigo, su madre tenía los videos y no los aportó. Pero como la accionante manifestó que el juez debió incorporar los videos en ejercicio de su facultad oficiosa, el Tribunal citó jurisprudencia sobre dicha labor oficiosa del juez y concluyó:

manifestó que el juez debió incorporar los videos en ejercicio de su facultad oficiosa, el Tribunal citó jurisprudencia sobre dicha labor oficiosa del juez y concluyó: «De allí que la posibilidad de decretar pruebas de oficio que le asiste al juez, y que la jurisprudencia ha erigido en un verdadero deber, denota que se trata de una herramienta legítima, pero que no se puede tomar como un mecanismo para remediar el descuido de las partes.» Pero, además, explicó las razones por las que esta prueba, en todo caso, resultaba innecesaria, así: «De lo anterior se desprende que los videos, aunque relacionados con los hechos materia del litigio, no eran determinantes ni indispensables para sustentar la causal de divorcio por violencia, en efecto, del propio testimonio del señor CRISTIAN, se desprende que en uno de los eventos el demandado ni siquiera estuvo presente, y en el otro su conducta fue ampliamente descrita y no controvertida por la contraparte. Por tanto, la prueba solicitada resultaba innecesaria para acreditar los hechos ya relatados.» Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinadaRadicación no 11001-02-03-000-2025-05568-00 7 interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a

ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinadaRadicación no 11001-02-03-000-2025-05568-00 7 interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Incumplimiento del requisito de subsidiariedad Finalmente, la actora también reprocha la condena en costas impuesta por el Tribunal Superior de Pamplona, pese a que le fue concedido el amparo de pobreza en primera instancia. Sobre este particular, también se ratificará la negación del amparo, pues deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC 10366-2025) En efecto, dada su naturaleza residual, la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las

(CSJ STC 10366-2025) En efecto, dada su naturaleza residual, la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades administrativas. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo su curso normal, no resulta propicio acudir a este mecanismo extraordinario. En lo relacionado con la pretensión dirigida a que se revoque la condena en costas impuesta por el Tribunal, se advierte que la tutela se presentó de manera prematura porque el expediente revela que el 7 deRadicación no 11001-02-03-000-2025-05568-00 8 noviembre de los corrientes la accionante presentó una solicitud de corrección de la providencia del 5 de noviembre de 2025, solicitando la eliminación de la condena en costas por haberle sido otorgado el amparo de pobreza a la demandante. Respecto de esa petición de corrección, en el expediente se vislumbra que el Magistrado sustanciador mediante auto del 14 de noviembre pasado consideró que no era procedente dado que no reunía los requisitos del artículo 286 del Código General del Proceso en tanto no se trataba de enmendar un error aritmético ni de cambio de palabras; sin embargo, advirtiendo la inconformidad central de la demandante dispuso dar «el trámite que en derecho corresponde al recurso de reposición, en virtud de que se interpuso en oportunidad y dentro del término de ejecutoria y de conformidad al parágrafo contenido en el artículo 318

dar «el trámite que en derecho corresponde al recurso de reposición, en virtud de que se interpuso en oportunidad y dentro del término de ejecutoria y de conformidad al parágrafo contenido en el artículo 318 ibidem», del cual corrió traslado y aún no se ha resuelto. Como dicho asunto se encuentra en trámite ante el Tribunal, la tutela resulta prematura, en la medida en que no se han agotado todas las instancias procedentes. De desplazarse las competencias del Tribunal, se desconocería el carácter residual del mecanismo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela interpuesta por Efigenia Villamizar. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presenteRadicación no 11001-02-03-000-2025-05568-00 9 decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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