CSJ - STC18793-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18793-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18793-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02861-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Julio Alberto Castillo Ramírez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Primero Civil Municipal y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, todos de Bogotá. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, dado que no levantaron las órdenes de inmovilización sobre el vehículo automotor de placas BGW347, a pesar de haberse terminado los procesos ejecutivos en su contra desde hace varios años.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02861-01 2 El tutelante manifestó que la subsistencia de estas cautelas le genera angustia y desesperación, afecta su mínimo vital y lo ubica en una situación de desprotección, toda vez que el vehículo puede ser detenido en cualquier momento por las autoridades de tránsito a pesar de que los procesos judiciales concluyeron hace varios años.
situación de desprotección, toda vez que el vehículo puede ser detenido en cualquier momento por las autoridades de tránsito a pesar de que los procesos judiciales concluyeron hace varios años. Señaló que fue demandado en dos procesos ejecutivos: i) el primero, adelantado por Yeanneth Moreno Pulido ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, del cual no suministra información concreta, pues el accionante indicó que «no cuenta con número de proceso o radicado», solamente con el dato de la Policía Nacional en el sentido que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá mediante oficio 1165 del 12 de junio de 2000 comunicó la medida de inmovilización del vehículo; y ii) el segundo, promovido por Financiera Energética Nacional S.A. ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá con radicado 2001-00533-00, que terminó por desistimiento tácito mediante auto del 16 de octubre de 2018 y el expediente se archivó el 2 de septiembre de 2019. En consecuencia, en su escrito tutelar, el actor solicitó ordenar a los despachos judiciales convocados librar los oficios necesarios para cancelar las medidas cautelares vigentes sobre el vehículo mencionado, o en su defecto, que se ordene a la Policía Nacional dar cumplimiento inmediato a dichas cancelaciones si los oficios ya fueron remitidos. En síntesis, el impulsor esgrimió que las autoridades accionadas incurrieron en violación al debido proceso por: i) Mantener vigentes medidas cautelares sobre el vehículo automotor de placas BGW347 sin justificación legal,
incurrieron en violación al debido proceso por: i) Mantener vigentes medidas cautelares sobre el vehículo automotor de placas BGW347 sin justificación legal, causándole un perjuicio irreparable.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02861-01 3 ii) Omitir el envío de los oficios de cancelación de las órdenes de inmovilización a la Policía Nacional, a pesar de haberse terminado los procesos ejecutivos por desistimiento tácito. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. Explicó que tras revisar su base de datos no halló evidencia de proceso alguno con la información suministrada por el promotor. Precisó que el proceso con radicación 11001-31-03-001-2001-00533-00 le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, actualmente conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá requirió ser desvinculado del trámite. Indicó que al revisar las bases de datos del despacho no encontró evidencia de proceso con los datos suministrados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Explicó que el proceso bajo radicado No. radicación 11001-31-03-001-2001-00533-00 terminó el
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Explicó que el proceso bajo radicado No. radicación 11001-31-03-001-2001-00533-00 terminó el 16 de octubre de 2018 por desistimiento tácito, providencia que se encuentra ejecutoriada, y, por lo tanto, el expediente fue remitido al archivo en el año 2019. Indicó que el tutelante no elevó petición alguna relacionada con las censuras. Anexó informe de la Oficina de Apoyo Judicial, el cual consignó que el proceso fue desarchivado por la Oficina de Archivo Central y entregado a dicha dependencia el 2 de agosto de 2024. Argumentó laRad. n° 11001-22-03-000-2025-02861-01 4 ausencia de vulneración a las prerrogativas del convocante y la falta del requisito de inmediatez. La Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal de Bogotá informó sobre que, tras consultar el Sistema Integrado de Información de Automotores IAUT, verificó que el automotor de placa BGW347 registra dos órdenes vigentes en el sistema: La primera corresponde a una medida de aprehensión o inmovilización impuesta en el proceso 2001-00533 de la Financiera Energética Nacional S.A. contra el accionante y otra persona, dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio 656 del 22 marzo de 2002.
Energética Nacional S.A. contra el accionante y otra persona, dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio 656 del 22 marzo de 2002. La segunda obedece a una orden de aprehensión o inmovilización en el proceso ejecutivo adelantado por Yeanneth Moreno Pulido contra el peticionario, ordenada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá mediante oficio 1165 del 12 de junio de 2000. Precisó que para cancelar dichas medidas cautelares se requiere un documento original, reciente y explícito de la autoridad judicial competente, cumpliendo los requisitos establecidos en el Instructivo 013 DIJIN – JECRI - 70 del 16 de noviembre de 2021. Exhortó al promotor a realizar los trámites correspondientes ante los despachos judiciales que adelantan los procesos relacionados con el rodante. La Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (antes Financiera Energética Nacional S.A.) requirió desvincularse del trámite constitucional. Declaró que el proceso ejecutivo adelantado en contra el impulsor y tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-001-2001-00533-00, fue terminado porRad. n° 11001-22-03-000-2025-02861-01 5 desistimiento tácito mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En dicha providencia se dispuso oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
5 desistimiento tácito mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En dicha providencia se dispuso oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para verificar la existencia de créditos o embargo de remanentes, ordenando que una vez obrara respuesta, sin necesidad de ingresar nuevamente el proceso al despacho, la Oficina de Apoyo Judicial procediera al levantamiento de las medidas cautelares decretadas o, de existir remanentes, los pusiera a disposición de la autoridad correspondiente. Manifestó que el Juzgado expidió oficio dirigido a la DIAN el 23 octubre de 2018, pero que dentro del expediente no obra respuesta alguna. Señaló que correspondía al Juzgado accionado requerir a la DIAN y tramitar los oficios de levantamiento de medidas cautelares, cargas que no le competen a su representada sino al despacho judicial, para lo cual el promotor debe realizar el impulso procesal que corresponda. Aclaró que no le incumbe pronunciarse frente a otras medidas cautelares que puedan recaer sobre el automotor identificado con la placa BGW347, decretadas en el marco de otro proceso ejecutivo. La Secretaría Distrital de Movilidad requirió declarar improcedente la salvaguarda por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Subrayó que la entidad encargada de realizar la inmovilización efectiva de automotores en Bogotá es la Policía Nacional - SIJIN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal denegó el amparo por falta de subsidiariedad, toda vez
Subrayó que la entidad encargada de realizar la inmovilización efectiva de automotores en Bogotá es la Policía Nacional - SIJIN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal denegó el amparo por falta de subsidiariedad, toda vez que el promotor no acudió previamente a los despachos judiciales accionados para plantear la situación fáctica relacionada con la vigencia y existencia de las órdenes de inmovilización del vehículo de placas BGW347.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02861-01 6 El tutelante impugnó aduciendo que se omitió analizar la contradicción evidenciada entre los informes de las entidades accionadas que negaron la existencia de proceso alguno y los registros de inmovilización vigentes sobre el vehículo automotor de placas BGW347 certificados por la Policía Nacional. CONSIDERACIONES De entrada, la providencia impugnada será confirmada dado que el auxilio constitucional deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,
pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC88972017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024). En el caso concreto, el tutelante imploró la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y efectividad de las decisiones judiciales, acusando a los despachos judicial por mantener vigentes las cautelas sobre el vehículo de placas BGW347, causándole un perjuicio irreparable, con lo cual ha omitido enviar los oficios de cancelación de las medidas a la Policía Nacional a pesar que se terminaron los procesos ejecutivos por desistimiento tácito.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02861-01 7 Revisadas las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, se verifica que la Policía Nacional informó que el vehículo de placas BGW347 tiene dos órdenes de inmovilización vigentes en el sistema I2AUT: una del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (22 de marzo de 2002) y otra del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal (12 de junio de 2000).
I2AUT: una del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (22 de marzo de 2002) y otra del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal (12 de junio de 2000). Respecto de la primera anotación registrada por la autoridad policial, el Juzgado Primero Civil Municipal aclaro que el proceso bajo radicado No. 11001-31-03-001-2001-00533-00 correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito , actualmente Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el cual informó que dicho proceso terminó por desistimiento tácito el 16 de octubre de 2018 y fue archivado en 2019. Por su parte, en lo que concierne a la segunda orden de inmovilización, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal comunicó no haber hallado evidencia del proceso ejecutivo iniciado por Yeanneth Moreno Pulido en sus registros. Así las cosas, encuentra la Sala que el accionante no acreditó haber acudido ante los despachos involucrados para solicitar el desarchivo de los expedientes y/o levantamiento de las medidas cautelares junto con sus respectivas órdenes de inmovilización , pues acudió directamente a esta vía constitucional desconociendo su carácter excepcional. Por consiguiente, se ratificará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-22-03-000-2025-02861-01 8
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-22-03-000-2025-02861-01 8 República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)