CSJ - STC18794-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18794-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18794-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02616-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 1° de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la sociedad Distribuidora de Aceros y Metales S.A.S – Disametales S.A.S-, por conducto de su representante legal, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con vinculación de Servicatami S.A.S y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-015-2012-00414-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad Disametales S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado accionado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que -segúnRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02616-01 2 afirma- «la responsabilidad de continuar con la siguiente etapa procesal recayó exclusivamente en el Despacho judicial. Sin embargo, este
2 afirma- «la responsabilidad de continuar con la siguiente etapa procesal recayó exclusivamente en el Despacho judicial. Sin embargo, este permaneció inactivo por más de dos años». Del expediente cuestionado se desprende que Disametales S.A.S promovió proceso ejecutivo contra Industrias Mecánicas GAG. Mediante auto del 11 de diciembre de 2012 se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la demandada, ubicados en la Calle 24 #19B-76 de Bogotá, así como el embargo y retención de los dineros de la ejecutada. La accionante sostiene que la última actuación que impulsó efectivamente el proceso fue la aceptación del cargo por parte del secuestre, lo cual ocurrió el 9 de mayo de 2022. Agrega que esa actuación se realizó debido a su iniciativa y gestión, razón por la cual a partir de dicha fecha se reinició el término de un año previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, y que, desde entonces, la responsabilidad de continuar con el trámite recayó exclusivamente en el despacho judicial. El 5 de noviembre de 2024, el Despacho accionado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso1 y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Contra dicha providencia no se interpuso ningún recurso. Agrega la actora que, después de la declaratoria del desistimiento tácito, presentó varios memoriales los días 28 de marzo, 23 de abril y 23
dicha providencia no se interpuso ningún recurso. Agrega la actora que, después de la declaratoria del desistimiento tácito, presentó varios memoriales los días 28 de marzo, 23 de abril y 23 de mayo de 2025, solicitando la revocatoria de la providencia y la reactivación del proceso. El Despacho accionado, mediante auto del 26 de 1 El proceso permaneció inactivo por más de dos años desde su última actuación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02616-01 3 junio de 2025, resolvió no acceder a la solicitud de la parte demandante porque la providencia quedó ejecutoriada. Ante dicha situación, la tutelante pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá D.C dejar sin efectos el auto del 5 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, continuar con el proceso ejecutivo No. 2012-00414-00. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C indicó que, ante la inactividad procesal, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto del 5 de noviembre de 2024, el cual no fue recurrido por la parte actora. En consecuencia, tampoco accedió a las solicitudes posteriores de la parte ejecutante. Por tanto, solicitó negar el amparo, al considerar que ha actuado conforme a las normas legales que rigen la actuación. Por su parte, GAG GRUOUP S.A.S en liquidación judicial,
ejecutante. Por tanto, solicitó negar el amparo, al considerar que ha actuado conforme a las normas legales que rigen la actuación. Por su parte, GAG GRUOUP S.A.S en liquidación judicial, Industrias Mecánicas G.A.G LTDA en liquidación, y la apoderada de ésta última, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Finalmente, José Gabriel Pedraza Sánchez, anterior representante legal de la parte ejecutante, coadyuvó las pretensiones de la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la acción de tutela al concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no recurrió el auto del 5 de noviembre de 2024 que decretó el desistimiento tácito delRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02616-01 4 proceso. Señaló que, conforme al literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso, dicha providencia es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. Por lo que, la accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia. La promotora impugnó la decisión al considerar que la conclusión del A quo impone una barrera excesivamente formalista al acceso a la justicia, pues omite el análisis de fondo del asunto, pese a la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo derivada de la aplicación indebida del artículo 317 del Código General del Proceso y del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
CONSIDERACIONES
una vía de hecho por defecto sustantivo derivada de la aplicación indebida del artículo 317 del Código General del Proceso y del desconocimiento del precedente jurisprudencial. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional, pero porque no se satisface el presupuesto de inmediatez, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La accionante controvierte la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2024 mediante la cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. No obstante, la acción constitucional fue instaurada el 19 de septiembre de 2025 , lo que supera ampliamente el término de seis (06) meses que esta Corporación ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, las circunstancias advertidas impiden examinar de fondo el problema jurídico planteado, ya que la notoria extemporaneidad en la promoción de la tutela resulta suficiente para descartar cualquier actuación arbitraria atribuible al funcionario judicial convocado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02616-01 5 Al respecto, la Sala ha señalado lo siguiente: (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta,
ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). Ahora bien, aunque la accionante después de la ejecutoria de la providencia que terminó el coercitivo por desistimiento tácito formuló distintas peticiones para que se reconsiderara la decisión, a través de memoriales enviados los días 28 de marzo, 23 de abril y 23 de mayo de 2025, lo cierto es que la accionante pretende reabrir la discusión, pero estas nuevas solicitudes carecen de la fuerza necesaria para habilitar el requisito de inmediatez, pues el plazo razonable para acudir en este mecanismo constitucional se contabiliza desde la primera providencia cuestionada, esto es, desde el 5 de noviembre de 2024. Desde esta perspectiva, se recuerda que las peticiones posteriores no tienen la virtud de reanudar el término de inmediatez, tal como se precisó en CSJ STC7152-2018: «(…) no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la
tienen la virtud de reanudar el término de inmediatez, tal como se precisó en CSJ STC7152-2018: «(…) no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC10495-2017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada [la providencia], de allí que sea «la data de esta , y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo (…)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02616-01 6 Finalmente, la impugnante indica que la omisión en cuanto a recurrir el auto censurado obedeció exclusivamente a «la falta de control y negligencia del apoderado judicial que representaba la empresa» , pero las eventuales deficiencias o inconformidades respecto de la gestión profesional del apoderado no constituyen fundamento suficiente para estructurar una vulneración de carácter superlativo, por cuanto a las partes también les asiste el deber de vigilar el proceso donde se discuten sus intereses. Al respecto, recuérdese lo dicho en casos precedentes: (…) Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues
intereses. Al respecto, recuérdese lo dicho en casos precedentes: (…) Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC 9 de junio de 2004, Exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, Exp. 00228-01, reiteradas en STC17881-2024). CONCLUSIÓN Se ratificará la sentencia impugnada, aunque no por las razones expuestas por el Tribunal, sino por ausencia de inmediatez, según se explicó.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02616-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 1° de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 1° de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)