🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18796-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18796-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18796-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00346-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando de Jesús Colorado Colorado contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, extensiva a Joaquín Emilio Osorio Noreña, Marta Cecilia Tejada de Osorio y demás intervinientes en el proceso de sucesión radicado 05266311000220230024000. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Hernando de Jesús Colorado Colorado, como único heredero promovió proceso de sucesión testada de la causante Leonisa Colorado Osorio y afirma que la Juez Segunda de Familia de Envigado vulneró su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00346-01 2 Sostuvo que la funcionaria, en providencia del 3 de marzo de 2025, retrotrajo etapas procesales ya superadas, desconoció decisiones en firme y admitió como acreedores a Joaquín Emilio Osorio Noreña y Marta Cecilia Tejada de Osorio, pese a que -en su criterioello resultaba improcedente porque ya se había realizado el emplazamiento general

Cecilia Tejada de Osorio, pese a que -en su criterioello resultaba improcedente porque ya se había realizado el emplazamiento general previsto para quienes se creyeran con derecho en la sucesión, es decir, porque llegaron tardíamente. También reprochó que se hubiera dado trámite a inventarios adicionales con el fin de aceptar unos créditos a favor de los terceros Joaquín Emilio Osorio Noreña y Marta Cecilia Tejada de Osorio y en contra de la sucesión, porque siendo objeto de cobro en otros procesos ejecutivos que se encuentran suspendidos. Manifestó que el despacho judicial decidió en un solo auto del 23 de julio de 2025 la aprobación de esos inventarios adicionales y la solicitud de nulidad que él mismo formuló, negándole esta última. Con fundamento en tales alegaciones, señala que el despacho accionado incurrió en « vía de hecho » al infringir las normas procesales aplicables, omitir la oportuna expedición de la sentencia de aprobación de partición, desconocer los remanentes del quirografario y afectar su condición de heredero único. Solicitó dejar sin efectos los autos del 3 de marzo y 23 de julio de 2025y ordenar a la autoridad judicial ajustar el trámite de sucesión a la normatividad vigente, excluyendo a los acreedores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00346-01

3 La Juez Segunda de Familia de Envigado solicitó negar el amparo. Expuso el desarrollo del proceso de sucesión indicando que por reparto recibió el conocimiento el 22 de junio de 2023, que se efectuó el llamamiento por TYBA, que en audiencia del 30 de mayo de 2024 se aprobaron los inventarios y avalúos iniciales, se decretó la partición y se designó partidor. Señaló que mediante auto del 3 de marzo de 2025 fueron reconocidos como acreedores los señores Osorio Noreña y Tejada de Osorio, y se corrió traslado de los inventarios adicionales que estos allegaron; que el heredero guardó silencio durante dicho traslado; y que, mediante auto del 23 de julio de 2025, se aprobaron los inventarios y avalúos adicionales al no haberse presentado oposición, y se rechazó de plano la nulidad solicitada. Agregó que el actor no recurrió el auto que aprobó los inventarios adicionales, por lo que adquirió firmeza; que el trámite ha seguido lo dispuesto en los artículos 501, 502, 523 y concordantes del CGP; y que no existe petición pendiente de resolver en el proceso. Finalmente, señaló que el tutelante pretende abrir una instancia adicional para debatir decisiones procesales que cuentan con vías ordinarias impugnatorias, motivo por el cual la tutela resulta improcedente. Los acreedores, por medio de apoderada, se opusieron al amparo.

el tutelante pretende abrir una instancia adicional para debatir decisiones procesales que cuentan con vías ordinarias impugnatorias, motivo por el cual la tutela resulta improcedente. Los acreedores, por medio de apoderada, se opusieron al amparo. Argumentaron que el actor busca reabrir un debate que debió plantear mediante los recursos ordinarios previstos en la ley, pero que dejó fenecer. Sostuvieron que el emplazamiento no genera preclusión que impida reclamar acreencias posteriormente, en tanto estas ya contaban con reconocimiento jurídico en otros trámites; y que la juez actuó conforme al CGP, especialmente respecto del deber del heredero de incluir activos y pasivos al haber aceptado la sucesión a beneficio de inventario. Añadieron que no existe irregularidad o nulidad procesal, sino una divergenciaRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00346-01 4 subjetiva del actor frente a decisiones ajustadas a derecho, por lo cual solicitaron negar la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al verificar que el actor, asistido por apoderado, no acudió a los medios defensivos idóneos contra los autos que reconocieron acreedores, corrieron traslado, aprobaron inventarios adicionales y rechazaron la nulidad. El accionante impugnó la decisión. Insistió en que la autoridad judicial de conocimiento incurrió en irregularidades sustanciales:

aprobaron inventarios adicionales y rechazaron la nulidad. El accionante impugnó la decisión. Insistió en que la autoridad judicial de conocimiento incurrió en irregularidades sustanciales: retroacción indebida de etapas procesales, admisión extemporánea de acreedores, trámite improcedente de inventarios adicionales, rechazo infundado de la nulidad y desconocimiento del carácter de heredero único. Sostuvo que estos actos constituyen vías de hecho que vulneran su derecho fundamental al debido proceso y que el Tribunal no valoró adecuadamente las circunstancias del caso. Solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo. CONSIDERACIONES La acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez que frente a los reproches sobre el reconocimiento de los acreedores y el traslado del inventario adicional en el proceso de sucesión cuestionado, no se satisface el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

AUSENCIA DE SUBSIDIARIEDADRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00346-01

5 En lo atinente a dicho requisito, es claro que la intervención del juez constitucional está condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. La jurisprudencia reiterada ha señalado que el proceso natural es el primer escenario de protección de los derechos fundamentales, y que la tutela no puede convertirse en una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos propios del trámite.

Sobre el particular, téngase en cuenta el precedente de la Sala de

derechos fundamentales, y que la tutela no puede convertirse en una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos propios del trámite.

Sobre el particular, téngase en cuenta el precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el siguiente sentido:

(...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC22872022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas).

Del estudio del expediente sub examine, se desprende que: mediante auto del 03 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo de Familia de Envigado resolvió: PRIMERO: Reconocer como acreedores de la sucesión testada de LEONISA

COLORADO OSORIO a los señores JOAQUIN EMILIO OSORIO NOREÑA

y MARTA CECILIA TEJADA DE OSORIO.

SEGUNDO: CÓRRASELE TRASLADO de los INVENTARIOS ADICIONALES a los demás interesados, por el término de TRES (3) DÍAS, conforme a lo estatuido en el artículo 502 del Código General del Proceso, correspondiente al siguiente pasivo presentado por los acreedores antes referenciados en

a los demás interesados, por el término de TRES (3) DÍAS, conforme a lo estatuido en el artículo 502 del Código General del Proceso, correspondiente al siguiente pasivo presentado por los acreedores antes referenciados en escrito del 21 de agosto de 2024: (…).

TERCERO: Se reconoce personería a la abogada LEDY YANETH ÁLVAREZ CIFUENTES para representar a los interesados JOAQUIN EMILIO OSORIO NOREÑA y MARTA CECILIA TEJADA DE OSORIO, conforme al poder conferido.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00346-01

6

CUARTO: Respecto a la solicitud formulada por el heredero reconocido, encaminado a que se apruebe la partición se le hace saber que a la fecha no se cuenta con el Paz y Salvo de la DIAN, y se le requiere para que procure que sea allegado al proceso.

Frente el aludido proveído el tutelante no interpuso recurso, no cuestionó el reconocimiento de acreedores ni objetó el inventario y avalúo adicional elaborado de conformidad con el art. 502 del Código General del Proceso. Luego de dos (2) meses, esto es el 8 de mayo de 2025, Hernando de Jesús Colorado Colorado por intermedio de su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado en relación con esos inventarios adicionales, con base en el art. 545 del ibídem y solicitó «(…) el trámite pertinente de la “SENTENCIA” (…)» Con posterioridad, en el expediente obra el auto del 23 de julio de 2025 mediante el cual se resolvió:

PRIMERO: APROBAR LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES ,

“SENTENCIA” (…)» Con posterioridad, en el expediente obra el auto del 23 de julio de 2025 mediante el cual se resolvió: PRIMERO: APROBAR LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES , conforme al artículo 502 del C.G.P, al no haberse presentado dentro del término de trasado oposición por ninguno de los herederos y partes intervinientes en el proceso sucesorio. El inventario adicional aprobado es el siguiente: (…) SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO LA SOLICITUD DE NULIDAD conforme al artículo 135 del C.G.P., fundada en la causal establecida en el artículo 545 del C.G.P.

TERCERO: REQUERIR al heredero reconocido para que allegue poder donde faculte al abogado OSCAR ENRIQUE PELÁEZ SALAZAR para presentar el trabajo de partición, toda vez que el poder adjuntado carece de dicha facultad, para lo cual se le otorgará el termino de diez (10) días, contados a partir de la notificación por estados de esta decisión.

Una vez vencido este término, se decidiráI sobre el nombramiento de partidor.

CUARTO: AGREGAR al expediente la comunicación de la DIAN donde informan que la señora COLORADO OSORIO LEONISA no tiene obligaciones a cargo.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00346-01

7 Una vez más se evidencia que el tutelante omitió interponer los recursos ordinarios procedentes frente a la aprobación de los avalúos y a la negativa de la nulidad, pues guardó silencio y trajo la inconformidad

7 Una vez más se evidencia que el tutelante omitió interponer los recursos ordinarios procedentes frente a la aprobación de los avalúos y a la negativa de la nulidad, pues guardó silencio y trajo la inconformidad directamente a la sede constitucional. De ese contexto se advierte que el accionante omitió acudir a los instrumentos de defensa idóneos y eficaces previstos en el ordenamiento para controvertir los autos que reconocieron a los acreedores, ordenaron el traslado de los inventarios y avalúos adicionales, los aprobaron y, finalmente, rechazaron la nulidad que él propuso. En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC92272022, reiterado en STC4596-2025). Resaltando lo siguiente:

(…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia

tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023,

STC1750-2024 y STC4596-2025).

CONCLUSIÓN Por las razones anteriores, se confirmará la decisión impugnada.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00346-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00346-01 9 (Impedimento)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...