CSJ - STC18797-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18797-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18797-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10338-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Primera de Decisión CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó, por improcedente, el amparo promovido por Mauricio Antonio Garcés Mercado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los
siguientes hechos relevantes: 2.1. Mauricio Antonio, Viviana Helena y Juan Ramón Garcés Mercado promovieron una demanda de responsabilidad « precontractual,Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10338-01 2 contractual y extracontractual» de mayor cuantía en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A.1 y la Universidad de Córdoba, con el propósito de que se condenara al cumplimiento forzoso del contrato de seguro de vida 3400002561-0 y que se vinculara como asegurado a Antonio José Garcés Herazo (Q.E.P.D.), quien era el padre de los demandantes y falleció
de que se condenara al cumplimiento forzoso del contrato de seguro de vida 3400002561-0 y que se vinculara como asegurado a Antonio José Garcés Herazo (Q.E.P.D.), quien era el padre de los demandantes y falleció siendo trabajador activo de la institución universitaria2. 2.2. El 28 de julio de 2025 3, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza a los accionantes y decretó la medida cautelar de inscripción del proceso en el Registro Mercantil de Positiva S.A. 2.3. El 24 de septiembre de 2025, la aseguradora contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido, y propuso las excepciones de mérito de «ausencia de cobertura en la póliza por no inclusión del causante en el grupo asegurado», «ineficacia del contrato de seguros por el no pago de la prima », «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro », «delimitación de la responsabilidad del contrato de seguro », «ausencia de prueba de elementos que demuestren la responsabilidad de Positiva S.A. », « límite a la suma asegurada », «límite en el alcance reconocido del interés moratorio », «buena fe en cumplimiento de las obligaciones a su cargo», y la «genérica o innominada»4. Sobre la excepción de prescripción, sostuvo que: la muerte del señor ANTONIO JOSE GARCES HERAZO (…) tuvo lugar el 21 de junio de 2.017 y con que la demanda fue presentada en el año 2.025, con ello se acredita que pasaron un poco más de 07 años y 06 meses lo que da
de junio de 2.017 y con que la demanda fue presentada en el año 2.025, con ello se acredita que pasaron un poco más de 07 años y 06 meses lo que da cuenta de haber superado el término prescripción ordinaria (02 años) en incluso, el de prescripción extraordinaria (05 años) del contrato de seguros. Dicha prescripción, también ha de tenerse contabilizada desde la fecha de reclamación que presentaron los mismos que hoy fungen como demandantes, 1 En adelante Positiva S.A. 2 Archivo «02Demanda.pdf» del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo «04AutoAdmiteDemanda.pdf», ibidem. 4 Archivo «08Contestacion24-09-2025.pdf», ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10338-01 3 por lo que, solicito se declare probada la prescripción de la acción al tenor del art. 1081 C. Cio. 2.4. El 26 de septiembre siguiente, la Universidad de Córdoba remitió su contestación, en la cual propuso las excepciones de fondo que denominó «prescripción», «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia del vínculo contractual entre el señor Garcés Herazo y la aseguradora», «cumplimiento de las obligaciones del tomador del seguro», «ausencia de nexo causal entre la conducta de la Universidad y el daño alegado », «falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Viviana Elena Garcés Mercado y Mauricio Antonio Garcés Mercado», «ausencia de acreditación de perjuicios y de nexo causal con la Universidad de Córdoba », «existencia de causal objetiva de exclusión por
causa por activa respecto de los señores Viviana Elena Garcés Mercado y Mauricio Antonio Garcés Mercado», «ausencia de acreditación de perjuicios y de nexo causal con la Universidad de Córdoba », «existencia de causal objetiva de exclusión por parte de la aseguradora», «[c]obro de lo no debido» y la «genérica o innominada»5. Frente a la prescripción, señaló que la acción excedió el término para su interposición, según lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.
3. El tutelante cuestiona la postura de la parte demandada en el proceso referido, porque « persisten en faltar a la Verdad en la información que suministran (art. 86 CGP), continúan con esa postura al momento de Contestar la Demanda y postular sus Excepciones de Merito, ocultando documentos, pruebas legales que se encuentran en su poder». A su vez, asegura la acción contractual se extiende a 10 años, « como lo establece el art. 1 Ley 791 de 20024, que deben contarse, para el presente caso, desde la fecha de Reclamación fecha 19 de julio de
2017».
4. Con base en lo anterior, solicita que se declare la « Exclusión Normativa para la Inaplicación » del artículo 1081 del Código de Comercio, sobre la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, en el proceso de responsabilidad civil con radicado 2025-00143-00. 5 Archivo «11Memorial26-09-2025.pdf», ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10338-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Universidad de Córdoba indicó que el accionante busca trasladar a la sede constitucional discusiones que deben ventilarse en el proceso judicial en trámite.
2. Positiva S.A. sostuvo que las pretensiones del tutelante las debe resolver el Juzgado que conoce la acción de responsabilidad civil, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Durante el traslado, el tutelante se refirió al artículo 1081 del Código de Comercio y agregó que su pedimento se fundamentó en un perjuicio irremediable en cabeza de los demandados, esto es, por «los Actos de Sustracción, Actos de Resistencia, NO hace entrega de pruebas Extraprocesales » y «faltar a la Verdad en la información que suministran».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó, por improcedente, el amparo solicitado, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que el proceso de responsabilidad civil está en curso y ese es el escenario para debatir sobre la aplicación o inaplicación del artículo señalado. Afirmó que en el caso no se alegó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita flexibilizar dicho requisito.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, insistiendo en sus argumentos iniciales y adujo que las vías ordinarias resultaban ineficaces para la protección de sus derechos, razón por la cual el aludido requisito no era aplicable.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10338-01
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adujo que las vías ordinarias resultaban ineficaces para la protección de sus derechos, razón por la cual el aludido requisito no era aplicable.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10338-01 5 Igualmente, aseveró que el fallo del Tribunal incurrió en « vía de hecho por defecto sustantivo », «defecto procedimental absoluto », «defecto fáctico por indebida valoración probatoria » y en « defecto por exceso ritual manifiesto », dado que dio prevalencia al derecho procedimental, en referencia a la subsidiariedad, sobre el sustancial, que permite aplicar una prescripción de 10 años para convalidar la exclusión del artículo 1081 del Código de Comercio.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso de responsabilidad civil con radicado 2025-00143-00, promovido por el tutelante, se encuentra en curso y allí se debate, entre otros, la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, pues fue una de las defensas expuestas por la parte accionada.
Tal que la disputa debe ser definida en el juicio y por el juez de conocimiento, sin que pueda el de tutela adelantarse a resolverse el conflicto, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional. Así las cosas, resulta evidente que la tutela es improcedente, pues mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos
conflicto, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional. Así las cosas, resulta evidente que la tutela es improcedente, pues mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC5234-2023).Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10338-01 6
3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10338-01
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