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CSJ - STC18798-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18798-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18798-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de septiembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá), extensiva a las partes e intervinientes en las acciones populares con radicados n.° 15322-31-03-001-2025-00030-00, 15322-3103-001-2025-00033-00 y 15322-31-03-001-2025-00034-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó ordenar al Despacho accionado fijar fecha para audiencia de pacto de cumplimiento en lasRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 2 acciones populares que promovió y que se identificaron con los radicados señalados anteriormente. Preliminarmente, debe señalarse que no existe certeza sobre el número de radicado de la acción popular cuestionada, toda vez que, en el escrito inicial, el actor afirmó que la actuación censurada correspondía al radicado 202500047-00; sin embargo, el Juzgado accionado informó que

cuestionada, toda vez que, en el escrito inicial, el actor afirmó que la actuación censurada correspondía al radicado 202500047-00; sin embargo, el Juzgado accionado informó que no adelantaba ningún proceso con esa identificación. En atención a ello, se requirió al querellante para que precisara el número completo del radicado, pero manifestó desconocerlo. En ese escenario, resulta necesario examinar las tres acciones populares instauradas por Gerardo Herrera ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, todas pendientes de fijación de fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento (para el momento de presentación de la tutela), las cuales se relacionan a continuación: i) Radicado n.° 15322-31-03-001-2025-00030-00 Gerardo Herrera promovió acción popular contra el Párroco de Chivor, con el fin de que se adecuara el baño del cementerio municipal para garantizar su uso por personas en silla de ruedas, la cual fue admitida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, que dispuso las notificaciones y publicaciones respectivas. Cumplidas dichas actuaciones, el Despacho programó audiencia de pacto de cumplimiento para el 8 de agosto de

2025. En esta diligencia el actor no compareció, mientras queRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 3 el representante legal de la Parroquia del Sagrado Corazón de Chivor pidió un plazo para ejecutar las obras reclamadas, solicitud que contó con el apoyo del personero municipal. Por su parte, la apoderada del municipio solicitó suspender la

3 el representante legal de la Parroquia del Sagrado Corazón de Chivor pidió un plazo para ejecutar las obras reclamadas, solicitud que contó con el apoyo del personero municipal. Por su parte, la apoderada del municipio solicitó suspender la audiencia hasta que se garantizara la presencia del promotor popular, además de proponer sancionar su inasistencia y vincular a la Diócesis de Garagoa. Atendiendo esas solicitudes, el Juzgado ordenó suspender la diligencia y reanudarla el 19 de agosto de 2025, fecha en la que la Parroquia pidió amparo de pobreza para ser exonerada de gastos procesales y contar con defensa técnica. ii) Radicado n.° 15322-31-03-001-2025-00033-00 Gerardo Herrera Hoyos promovió acción popular contra el Párroco de Sutatenza, con el propósito de adecuar el baño público del cementerio municipal para personas en silla de ruedas, la cual fue admitida el 22 de mayo de 2025, ordenándose las notificaciones y publicaciones correspondientes. No obstante, la emisora comunitaria no cumplió oportunamente la difusión ordenada, por lo que el 26 de junio de 2025 el Juzgado la requirió. Superada esa circunstancia, y una vez verificadas las órdenes del auto admisorio, el 31 de julio de 2025 se fijó audiencia de pacto de cumplimiento para el 8 de agosto del mismo año.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 4

admisorio, el 31 de julio de 2025 se fijó audiencia de pacto de cumplimiento para el 8 de agosto del mismo año.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 4 Durante la diligencia, el actor no compareció y el representante legal de la Parroquia de Sutatenza solicitó el amparo de pobreza, motivo por el cual el Despacho suspendió la audiencia. iii) Radicado n.° 15322-31-03-001-2025-00034-00 Gerardo Herrera Hoyos presentó acción popular contra el Párroco de La Capilla, Boyacá, con el fin de que se adecuara el baño del cementerio municipal para permitir su uso por personas en condición de discapacidad. Mediante auto del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque admitió la demanda y dispuso las comunicaciones, notificaciones y publicaciones de rigor. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que el Despacho convocado no cumple con los términos establecidos en los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Admitida la acción de tutela y notificada la autoridad judicial accionada, informó que ninguna de las acciones populares promovidas por el actor ante ese Despacho coincidía con el número de radicación señalado en el escrito inicial. En atención a ello, el Tribunal, mediante auto del 9 de septiembre de 2025, requirió al solicitante para que

coincidía con el número de radicación señalado en el escrito inicial. En atención a ello, el Tribunal, mediante auto del 9 de septiembre de 2025, requirió al solicitante para que precisara el número completo del trámite por el cual promovía el amparo constitucional y la entidad convocada.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 5 Sin embargo, el actor solicitó el amparo de pobreza y manifestó desconocer el radicado completo, motivo por el cual la Colegiatura a quo, en providencia del 10 del mismo mes, ordenó vincular a las partes e intervinientes de los procesos 15322-31-03-001-2025-00030-00, 15322-31-03001-2025-00033-00 y 15322-31-03-001-2025-00034-00, correspondientes a acciones populares instauradas por Gerardo Herrera Hoyos, en las cuales aún no se había celebrado la audiencia de pacto de cumplimiento. Notificada la anterior decisión, la Parroquia San Bartolomé de Sutatenza señaló la imposibilidad de ejecutar de manera inmediata las adecuaciones solicitadas, por cuanto se requiere adelantar previamente un proceso técnico y administrativo que determine su viabilidad, obtener las autorizaciones necesarias de las autoridades municipales y coordinar las actuaciones con las instancias eclesiásticas competentes. Por su parte, el Párroco de la Parroquia San Miguel Arcángel de Tenza solicitó su desvinculación del trámite.

coordinar las actuaciones con las instancias eclesiásticas competentes. Por su parte, el Párroco de la Parroquia San Miguel Arcángel de Tenza solicitó su desvinculación del trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal denegó el amparo, al concluir que no se configuraba mora atribuible al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, puesto que las audiencias fueron programadas oportunamente y su suspensión respondió a causas procesales justificadas, derivadas de la concesión de los amparos de pobreza en los respectivos procesos.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 6 Asimismo, negó la solicitud del actor para que se le concediera amparo de pobreza, al considerar que, dada la naturaleza informal y sumaria de la acción de tutela, no es necesaria la intervención de un abogado para su promoción ni para la defensa de los derechos fundamentales invocados. El accionante impugnó dicha determinación, pidiendo que se demuestre el cumplimiento de los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, requirió la nulidad «al no haber concedido (…) [su] amparo de pobreza». CONSIDERACIONES La Sala confirmará la negativa de la salvaguarda porque se acredita la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse. En efecto, el accionante acude a la presente tutela cuestionando que el Juzgado accionado no ha fijado fecha para audiencia de pacto de cumplimiento en las acciones

de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse. En efecto, el accionante acude a la presente tutela cuestionando que el Juzgado accionado no ha fijado fecha para audiencia de pacto de cumplimiento en las acciones populares que promovió, desconociendo lo establecido en los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998. De cara a dicha censura, importa precisar que: i) En el radicado n.° 2025-00030-00, la acción fue admitida el 22 de mayo de 2025 y, cumplidas las actuaciones iniciales, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque fijó audiencia de pacto de cumplimiento para el 8 de agosto de

2025. En dicha diligencia, el actor no compareció y elRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 7 representante de la Parroquia del Sagrado Corazón de Chivor solicitó un plazo para ejecutar las obras , petición apoyada por el personero municipal, mientras la apoderada del municipio pidió suspender la audiencia y vincular a la Diócesis de Garagoa. El Juzgado accedió, reprogramó la audiencia para el 19 de agosto de 2025 y, ante la solicitud de amparo de pobreza presentada por la Parroquia, concedió dicho beneficio mediante auto del 28 de agosto de 2025 , ordenando suspender el proceso hasta la designación de apoderado por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá. ii) En el radicado n.° 2025-00033-00, l a demanda fue

ordenando suspender el proceso hasta la designación de apoderado por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá. ii) En el radicado n.° 2025-00033-00, l a demanda fue admitida el 22 de mayo de 2025, y tras superar un retraso por el incumplimiento de la emisora comunitaria en la publicación ordenada, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque fijó audiencia de pacto de cumplimiento para el 8 de agosto de 2025. En esa diligencia, el actor no compareció y el representante legal de la Parroquia solicitó amparo de pobreza, razón por la cual el Despacho suspendió la audiencia y, mediante auto del 28 de agosto de 2025 , concedió el beneficio y ordenó suspender el proceso hasta que la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá designe abogado de oficio. iii) En el radicado n.° 2025-00034-00, la acción popular fue admitida el 22 de mayo de 2025 y, mediante auto del 28 de agosto de 2025 , una vez verificado el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto admisorio, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque fijó audiencia de pacto deRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 8 cumplimiento para el 4 de septiembre de 2025. En dicha diligencia, la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria solicitó y obtuvo amparo de pobreza, por lo que el Despacho ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá

diligencia, la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria solicitó y obtuvo amparo de pobreza, por lo que el Despacho ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá para la designación de abogado de oficio y suspendió los términos procesales hasta que se efectuara dicha designación. Esa secuencia de actuaciones evidencia que, en efecto, han transcurrido aproximadamente cinco meses desde la admisión de las acciones populares, sin que a la fecha se haya emitido una decisión de fondo. Tal circunstancia, en principio, revela que se ha superado el plazo razonable para la resolución de un trámite que, por su naturaleza, debe ser preferente y sumario. No obstante, como se destacó en párrafos anteriores, posterior a la radicación de la tutela - la cual fue presentada el 27 de agosto de 2025el Juzgado accionado realizó actuaciones que variaron de manera significativa la situación procesal de los expedientes. En el trámite con radicado 202500034-00, la audiencia de pacto de cumplimiento efectivamente se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2025, fecha en la que se resolvió la solicitud de amparo de pobreza presentada por la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria y se adoptaron las decisiones necesarias para garantizar su representación legal y la continuidad del proceso. De igual modo, en los procesos identificados con radicados 2025-00030-00 y 2025-00033-00 se adoptaronRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 9

De igual modo, en los procesos identificados con radicados 2025-00030-00 y 2025-00033-00 se adoptaronRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 9 determinaciones encaminadas a salvaguardar el debido proceso de las partes, entre ellas la suspensión temporal de los términos mientras la Defensoría del Pueblo designa el abogado de oficio correspondiente, en cumplimiento de los autos de 28 de agosto de 2025. Tales gestiones demuestran que la omisión alegada fue superada o, al menos, presenta condiciones distintas a las inicialmente existentes, toda vez que la mora atribuida al Juzgado Civil del Circuito de Guateque -referida a la falta de programación de la audiencia de pacto de cumplimientofue subsanada mediante la realización efectiva de dicha diligencia en uno de los expedientes y la adopción de medidas procesales válidas en los restantes, orientadas a asegurar la participación de todas las partes y la observancia del debido proceso. En consecuencia, no se advierte vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo

o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025 entre muchas otras). Finalmente, frente a la solicitud de nulidad presentada contra la decisión del Tribunal a quo que negó el amparo de pobreza, es preciso señalar que los argumentos expuestosRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 10 por el tutelante no configuran una irregularidad procesal susceptible de invalidar lo actuado. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de septiembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de

paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de SalaRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00256-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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