CSJ - STC18799-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18799-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18799-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02690-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Mario Fernando Castellanos Ramírez contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud, igualdad y trabajo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02690-01 2 2.1. Mario Fernando Castellanos Ramírez presentó una acción de tutela en contra de su empleador, GEOMATRIX S.A.S., y del señor Julio Guillermo Benítez -vicepresidente financiero de la empresapor la notificación de la decisión de no renovar su contrato laboral, al considerar que esta había sido tomada como represalia ante sus reclamaciones por acoso laboral, aun cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada, dadas
notificación de la decisión de no renovar su contrato laboral, al considerar que esta había sido tomada como represalia ante sus reclamaciones por acoso laboral, aun cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada, dadas sus afectaciones de salud1. De ahí que solicitó ordenar a su empleador dejar sin efectos esa decisión y reintegrarlo al puesto de trabajo, garantizar un entorno laboral seguro sin represalias y el caso al Ministerio del Trabajo. 2.2. Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dictó sentencia el 14 de agosto de 2025, mediante la cual desestimó las pretensiones de la tutela, porque el gestor podía acudir a la jurisdicción laboral, no estaban acreditados para amparar el derecho de estabilidad laboral, resaltando que el tutelante aún se encontraba vinculado a la empresa, así como que la «notificación anticipada de no renovación de esa relación laboral por parte del empleador, es una conducta legítima que hace por mandato de la ley»2. Inconforme, el gestor impugnó3. 2.3. El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó el fallo del a quo, dado que no se acreditó que la terminación del contrato obedeciera a un hecho de discriminación por su estado de salud y el alegado acoso laboral tampoco demostraba un actuar arbitrario, porque el vínculo laboral fue a término fijo, de manera que lo pertinente debía ser expuso ante la jurisdicción ordinaria laboral4.
tampoco demostraba un actuar arbitrario, porque el vínculo laboral fue a término fijo, de manera que lo pertinente debía ser expuso ante la jurisdicción ordinaria laboral4. 1 Archivo «001Escrito.pdf», del cuaderno del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. 2 Archivo «014 233-2025. Tutela. Mario Castellanos vs. Geomatrix SAS. Reintegro laboral. Mínimo Vital. pago salarios.Niega.pdf», ibidem. 3 Archivo «016 IMPUGNACION», ibidem. 4 Archivo «0006Fallo2daInstanciaT03-2025-00233.pdf», del cuaderno del Juzgado Tercero Civil del Circuito.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02690-01 3
3. El tutelante cuestiona la sentencia de segunda instancia por cuanto considera que omitió valorar las pruebas sobrevinientes, no solicitó contradicción a la empresa demandada, no se pronunció frente a los señalamientos de acoso laboral ni sobre la afectación a su salud mental, y se limitó a confirmar la improcedencia con una motivación genérica e insuficiente. A su vez, critica que dicha decisión no se emitió en el término de 20 días.
4. Con base en lo anterior, solicita: i) que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia, por haberse dictado extemporáneamente; y ii) que se ordene la emisión de una nueva sentencia que tenga en cuenta todas las pruebas y que analice lo relativo al acoso laboral, el derecho derivado de la estabilidad reforzada y sus afectaciones de salud.
que se ordene la emisión de una nueva sentencia que tenga en cuenta todas las pruebas y que analice lo relativo al acoso laboral, el derecho derivado de la estabilidad reforzada y sus afectaciones de salud.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se remitió a los fundamentos jurídicos en los que se sustentó su decisión.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución manifestó que esta acción busca habilitar una instancia adicional, lo cual es inviable.
3. Seguros de Vida SURAMERICANA S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Defensoría del Pueblo señaló no había registro alguno que permitiera establecer que el gestor puso en conocimiento de la entidad reparos sobre la posible afectación de sus derechos.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02690-01
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5. GEOMATRIX S.A.S. se opuso a los hechos y pretensiones de la tutela, atribuyendo la terminación del contrato laboral a la expiración del plazo fijado.
6. Julio Guillermo Benítez Sierra dijo no contar con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los requerimientos del tutelante deben ser atendidos por la persona jurídica empleadora.
7. El Procurador Judicial para Asuntos Civiles dijo no encontrar acreditadas las condiciones que permitieran la procedencia de la tutela contra tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado porque tenía por objeto cuestionar una providencia proferida otra acción de tutela, lo cual era inviable.
Además, destacó que el actor tenía otro medio de defensa, dado que
tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado porque tenía por objeto cuestionar una providencia proferida otra acción de tutela, lo cual era inviable.
Además, destacó que el actor tenía otro medio de defensa, dado que podía solicitar la revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN El gestor impugnó.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, por cuanto esta acción no es el instrumento idóneo para censurar determinaciones de igual naturaleza.
2. En efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puestoRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02690-01 5 que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido
en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un simple disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable. 2.1. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente se encuentra en Sala de Selección desde el pasado 9 de octubre5, razón por la cual, ante esa instancia, el interesado puede pedir la revisión del asunto. Por tanto, el quejoso aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.
3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 5 Según el registro de en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02690-01
6 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)