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CSJ - STC188-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC188-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC188-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-02 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2019). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Moreno Ospina, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a Rosa Rodríguez Rodríguez, Eddi Santiago Moreno Rodríguez y demás personas intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado nº2016-00642-00.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

1Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01 El accionante solicitó el amparo de su derecho al «debido proceso», que considera conculcado por el Juzgado querellado, toda vez que la liquidación del crédito que se realizó en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2016-00642 que cursa en su contra, es errada, en la medida en que desconoce el valor que realmente percibe por concepto de asignación de retiro y, además, no es clara, precisa ni detallada. Pretende, en consecuencia, que «se practique nuevamente la liquidación».

B. Los hechos

asignación de retiro y, además, no es clara, precisa ni detallada. Pretende, en consecuencia, que «se practique nuevamente la liquidación».

B. Los hechos

1. El 14 de abril de 2011, Rosa Rodríguez Rodríguez y Hernando Moreno Ospina –aquí tutelantecelebraron acuerdo conciliatorio, en el que establecieron como cuota de alimentos mensual a favor del niño E.S.M.R. el «16.6% de la Pensión que percibe de la Policía Nacional, equivalente a CIENTO

SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($166.000) […]»

2. Rosa Rodríguez Rodríguez instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelista; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué con radicado nº 2016-0642.

3. Mediante auto del 17 de noviembre de 2016, se libró

2Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01 mandamiento de pago en contra del reclamante, por las siguientes suma de dinero junto con los intereses legales tasados en el 6% anual, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta el día en que se acreditara su pago: $8.778.525, por concepto de cuotas alimentarias atrasadas, correspondientes a los meses de noviembre de 2013 a noviembre de 2016, así como por las cuotas que en lo sucesivo se causaran.

4. Notificado el extremo demandado de manera

noviembre de 2016, así como por las cuotas que en lo sucesivo se causaran.

4. Notificado el extremo demandado de manera personal, no contestó la demanda ni, demostró haber pagado el valor adeudado.

5. Por medio de providencia del 2 de mayo de 2017, se emitió orden de seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.

6. El 11 de diciembre del mencionado año, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, la cual no fue tenida en cuenta y, por ende, debió ser subsanada.

7. Dicho extremo procesal aportó otra liquidación del crédito, que fue aprobada por medio de proveído del 7 de junio siguiente, ya que no fue objetada y, se realizó conforme a derecho.

3Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01

8. El 18 de diciembre del comentado año, se aportó una nueva liquidación del crédito que fue objetada por el tutelista por cobro de lo no debido.

9. A través de providencia del 28 de enero de 2019, se estableció que la objeción no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 446 del C.G. del P., en la medida en que los argumentos que expuso el demandado debieron haber sido alegados en el transcurso del proceso y cuando tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, razón por la cual se le indicó al ejecutado que para lograr sus objetivos debía ejercer la acción denominada exoneración de cuota alimentaria.

tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, razón por la cual se le indicó al ejecutado que para lograr sus objetivos debía ejercer la acción denominada exoneración de cuota alimentaria. No obstante, y teniendo en cuenta que la liquidación se efectuó sobre las primas que no fueron objeto de acuerdo, procedió a corregir dicho yerro modificando la liquidación del crédito, pero sin decretar la nulidad de lo actuado.

10. Inconforme el demandado interpuso recurso de «apelación», el cual fue desatado el 11 de febrero de 2019, de acuerdo a las reglas del recurso de reposición, dado que el proveído impugnado no era susceptible del recurso invocado, decidiéndose por ende, no reponer el auto cuestionado, ya que las razones expuestas eran ajenas a la liquidación del crédito; sin embargo, se reiteró que los

4Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01 argumentos esbozados debían ser planteados mediante de la acción de exoneración o revisión de cuota alimentaria.

11. El 27 de febrero de 2019, el extremo ejecutante presentó una nueva liquidación del crédito, la cual fue objetada por el demandado.

12. Por medio de proveído del 10 de abril del presente año, se resolvió la objeción y, se decidió modificar la liquidación, aprobarla, y ordenar la entrega de títulos; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del extremo demandante.

liquidación, aprobarla, y ordenar la entrega de títulos; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del extremo demandante.

13. A través de auto del 8 de mayo siguiente, se repuso parcialmente la providencia cuestionada, «en el entendido de que a abril de 2019 el ejecutado debe por capital de la obligación alimentaria la suma de $2.199.394.67» , y se ordenó la entrega de los títulos.

14. El 13 de mayo del año en curso, la parte ejecutante solicitó que se adicionara y aclarara el anterior auto.

15. El 23 de mayo del referido año, dicho extremo procesal solicitó que se realizara una nueva liquidación desde el inicio del cobro ejecutivo, por presentarse varios errores.

5Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01

16. El 25 de junio pasado, se ejerció control de legalidad por parte de la autoridad accionada, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 132 del C.G. del P., motivo por el cual se dejó sin valor y efecto las liquidaciones aprobadas y modificadas, y en consecuencia, se aprobó la liquidación que realizó el Despacho querellado, que arrojó un saldo de $9.580.917.

17. Ante dicha determinación, el gestor del amparo interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de proveído del 10 de julio de 2019, que decidió mantener incólume la decisión cuestionada.

18. El demandado el 17 de julio de la anualidad en

interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de proveído del 10 de julio de 2019, que decidió mantener incólume la decisión cuestionada.

18. El demandado el 17 de julio de la anualidad en mención, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, argumentando «si usted verificó en el sistema siglo XXI se observa que el proceso está en la letra a todo momento».

19. Tal petición fue negada mediante auto del 19 de julio del presente año, debido a que «no se encuentra sustentada legalmente».

20. El 26 de julio de 2019, el reclamante solicitó que se rehiciera la liquidación del crédito «conforme al control de legalidad»; petición ante la cual el Despacho querellado no accedió, al estimar que ya fue objeto de estudio, pues «la

6Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01 liquidación modificada por el despacho se realizó teniendo en cuenta el valor de la cuota alimentaria ajustada en cada año […]».

21. En criterio del peticionario, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, debido a que la liquidación no se realizó de cara al valor que realmente percibe por concepto de pensión, pues del 16.6% de aquélla se debe descontar «LO QUE ME DESCUENTA POR DESCUENTOS DE LEY EL 5%»; calculo que por demás, resaltó no es clara, precisa ni detallada frente a los montos y conceptos que se le están cobrando.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de agosto de 2019, se admitió la acción de

precisa ni detallada frente a los montos y conceptos que se le están cobrando.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a Rosa Rodríguez Rodríguez, Eddi Santiago Moreno Rodríguez y, demás personas intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado nº2016-00642-00.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de proceso ejecutivo objeto de análisis y, resaltó que la presente acción era improcedente, en atención a que no desconoció derecho fundamental alguno al reclamante, pues se han observado las reglas del trámite ejecutivo.

7Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01

3. El 16 de agosto de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud de amparo, por considerar que las peticiones efectuadas a través de ésta acción constitucional también fueron elevadas ante el Juzgado cuestionado, el cual no había tenido la oportunidad para pronunciarse.

4. Inconforme, el tutelistas impugnó la determinación tras argumentar que se han vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que no recibió notificación del auto admisorio, ni de la sentencia de tutela a la dirección que suministró.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia

fundamentales, debido a que no recibió notificación del auto admisorio, ni de la sentencia de tutela a la dirección que suministró.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar dichas decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01 las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce el reclamante que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que al realizar la liquidación del crédito como consecuencia del control de legalidad que adelantó, no se observó el monto real que recibe por concepto de pensión ; calculo que por demás, no es claro, preciso ni detallado.

Sin embargo, verificada la providencia objeto de reproche, no es posible advertir la vulneración de los derechos que reclama el gestor del amparo, puesto que el

es claro, preciso ni detallado. Sin embargo, verificada la providencia objeto de reproche, no es posible advertir la vulneración de los derechos que reclama el gestor del amparo, puesto que el Juzgado accionado en proveído emitido el 10 de julio de 2019, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos nº 2016-000642, decidió mantener incólume la determinación adoptada en auto del 25 de junio del mismo año, en el que resolvió ejercer control de legalidad, así como dejar sin efectos las liquidaciones aprobadas y modificadas y, en tal virtud, aprobar la liquidación que realizó y arrojó un saldo de $9.580.917 con corte al 1º de junio del año en curso. Para sustentar dicha decisión el Despacho querellado trajo a colación lo previsto en el artículo 132 del C.G. del P., 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01 que lo facultaba para ejercer control de legalidad ante eventos en los que se hubiesen cometido irregularidades o vicios que configuraban nulidades, razón por la cual procedió a verificar las liquidaciones adelantadas tomando cada «una a una las obligaciones y […] [aplicando] la indemnización por mora]» ,conforme lo establece el artículo 1617 del C.C., y además, aplicó la imputación de los pagos a intereses y, posteriormente a capital, en los términos del artículo 1653 ibídem. Luego, de culminar tal labor, la autoridad judicial

además, aplicó la imputación de los pagos a intereses y, posteriormente a capital, en los términos del artículo 1653 ibídem. Luego, de culminar tal labor, la autoridad judicial cuestionada advirtió la incursión en algunos errores, a saber, «que se estaban descontando dos veces unos descuentos de cuotas pagadas por el ejecutado». De ahí que hubiese adelantado una nueva liquidación de cada una de las cuotas alimentarias adeudadas, a fin de determinar cuáles eran los dineros que se encontraban pendientes de pago. De otro lado, el Juzgado querellado aclaró al demandado que la obligación por la que se le ejecutaba no se encontraba satisfecha en su totalidad, dado que subsiste, pues «[…] es de tracto sucesivo, es decir, se generan obligaciones mes a mes y no solo lo ordenado en el mandamiento de pago […] y en este proceso se ejecutan las obligaciones generadas a la fecha […]». Ello máxime cuando el ejecutado no ha presentado ninguna liquidación del crédito actualizada, en la que se evidencien los pagos que ha podido haber 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01 realizado extraprocesalmente, para registrar los abonos y liquidar la obligación. En lo pertinente, el Despacho accionado, indicó que en atención a que dicha liquidación no se realizó con ocasión del traslado de la efectuada por la demandante, el ejecutado

liquidar la obligación. En lo pertinente, el Despacho accionado, indicó que en atención a que dicha liquidación no se realizó con ocasión del traslado de la efectuada por la demandante, el ejecutado pudo haber formulado recurso de reposición en contra de la misma, «poniendo de presente cuales eran las falencias en las cuentas realizadas por el despacho o en su defecto presentara nueva liquidación de crédito actualizada donde se evidenciaran los errores cometidos en la liquidación de la obligación, situación que no sucedió, el recurrente solo pone de presente supuestos errores procedimentales, pero en nada se refiere a errores en la liquidación del crédito » Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestran que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento, más aún cuando al efectuar un control de legalidad advirtió algunos errores trascendentales en los que se incurrió al adelantar la liquidación del crédito, los cuales corrigió realizando una nueva. Aunado a ello, no puede perderse de vista que el demandado en el recurso de reposición que formuló en contra de la providencia cuestionada pudo haber 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01 demostrado los desatinos en los que en su sentir cayó el Despacho querellado al realizar la liquidación del crédito y,

11Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01 demostrado los desatinos en los que en su sentir cayó el Despacho querellado al realizar la liquidación del crédito y, además, pudo haber aportado una liquidación actualizada en la que presentara tales yerros, lo que en efecto no acaeció, pues sus argumentos se limitaron a resaltar los errores de procedimiento que evidenciaba en el trámite ejecutivo surtido en su contra.

3. En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión del tutelista se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial cuestionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01

interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01 en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: [A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del

de hecho. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01 fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.

4. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-02 16

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