CSJ - STC188-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC188-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC188-2022 Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00272-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Leonel Antonio Martínez Berrocal contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «igualdad material ante la Ley y al acceso (efectivo y eficaz) a la administración de justicia »,Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 2 que dice vulneradas por la autoridad convocada, por lo que pidió que se le ordene que valore «… las circunstancias fácticas que rodearon el objeto de litigio ventilado ante su despacho» y «el acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica…»; así como también que «aplique y/o interprete de manera correcta la normativa
despacho» y «el acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica…»; así como también que «aplique y/o interprete de manera correcta la normativa contenida en los artículos 2.3.3.1.12 y 2.3.3.1.13 del Capítulo I, Título II de la Circular Básica Jurídica No. 29 del 2014». En consecuencia, se le ordene a dicha entidad que «declare el incumplimiento por parte de Bancolombia S.A… y, por lo tanto, determine el nivel… de su responsabilidad civil contractual en la consumación del retiro irregular que fue desconocido por el demandante…». De forma subsidiaria, reclamó que la accionada «determine con suficiente razonabilidad jurídica… la justificación jurídica por la cual decidió no valorar y no tener en cuenta para su decisión la prueba… según la cual el Representante legal del banco aceptó que la suma de la transacción reclamada en la demanda no se ajustó al perfil transaccional del cliente…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Leonel Antonio Martínez Berrocal promovió acción de protección al consumidor financiero contra Bancolombia SA, que se desestimó con providencia del 14 de septiembre de 2021.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 3 2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la Delegatura advirtió que [la] suma [transferida de su cuenta] no se ajustó al perfil transaccional y que el banco por ello había
3 2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la Delegatura advirtió que [la] suma [transferida de su cuenta] no se ajustó al perfil transaccional y que el banco por ello había bloqueado la clave dinámica, pero ignoró que el banco no realizó el bloqueo del producto ni de la operación en cuestión, aunque ello era su deber…»; y que dicha autoridad desconoció la jurisprudencia según la cual « una entidad bancaria es responsable por el incumplimiento de sus deberes dentro de los cuales están aquellos de seguridad y custodia reflejados en la confirmación y/o el bloqueo de las transacciones que se encontraran por fuera del hábito transaccional -o perfil transaccionaldel consumidor financiero».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
La Superintendencia Financiera de Colombia destacó que en la providencia cuestionada: … se analizaron las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, para concluir que no hubo incumplimiento contractual que pudiera ser imputable al Banco demandado, sin que se le estuviera exonerando de responsabilidad por el simple hecho de probar que actuó de manera diligente sino que, en el curso de la actuación, se esclareció que la información del cuentahabiente, requerida para autenticarse en los diferentes canales transaccionales del Banco, estaba en poder de terceras personas, misma que fue empleada para solicitar la clave dinámica requerida para transar, que las operaciones cuestionadas cursaron sin errores o intentos fallidos previos y que, generada la alerta por la cuantía de la operación de mayor valor, se bloqueó la
requerida para transar, que las operaciones cuestionadas cursaron sin errores o intentos fallidos previos y que, generada la alerta por la cuantía de la operación de mayor valor, se bloqueó la clave dinámica por parte del Banco, lo que se acompasa con las obligaciones a su cargo.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos». LA IMPUGNACIÓN El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la providencia de 14 de septiembre de 2021, al considerar que estaba demostrado el incumplimiento que imputó a Bancolombia SA en el juicio criticado, el cual quedó acreditado con la declaración del representante legal de dicha entidad financiera.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procedeRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 5 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 14 de septiembre anterior no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba inviable la acción de protección al consumidor financiero que promovió el tutelante, sobre lo cual, tras relacionar las pruebas recaudadas, precisó que: … Bancolombia [allegó] al proceso la solicitud de productos respectiva de este contrato, que data del 12 de julio del 2018, reconociendo el demandante en su interrogatorio que él firmó ese documento… y que por su situación de salud y su avanzada edad tiene un nieto que es el que le hace todas las vueltas, de nombre Jorge Quintero, indicando que él es el que consigna y retira, que él
documento… y que por su situación de salud y su avanzada edad tiene un nieto que es el que le hace todas las vueltas, de nombre Jorge Quintero, indicando que él es el que consigna y retira, que él me da la tarjeta apenas viene de allá, que él retira por cajero y que no está autorizado ante el banco para hacer ese tipo de operaciones. … Complementando luego, de manera contradictoria, que él siempre iba con el nieto a hacer las diligencias… Indica que a él le consignaron, los primeros días del 2020, una suma fuerte de dinero en esa cuenta, que en junio mandó al pelado a sacar la plata al banco y que ya no había plata, por lo que en esos días fue con el nieto al banco, hicieron la reclamación, oportunidad en la que escuchó una grabación de audio de una llamada y confirmó que esa no era su voz.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 6 En la dirigencia de hoy venimos de escuchar al nieto…, quien confirma que efectivamente era él quien manejaba la clave y la tarjeta de débito del demandante, que él era quien llamaba al banco para hacer esas reclamaciones, aquí escuchamos… las llamadas del 18 y 19 de junio de 2020 y allí… esas comunicaciones esa voz era del señor Jorge Isaac y no del señor Leonel, también vimos un video… en donde el propio… señor Jorge Isaac se reconoció en la grabación y aparece él sólo, haciendo uso de la tarjeta y de la clave del señor Leonel, cuando estaba
Leonel, también vimos un video… en donde el propio… señor Jorge Isaac se reconoció en la grabación y aparece él sólo, haciendo uso de la tarjeta y de la clave del señor Leonel, cuando estaba intentando sacar los dinero que estaban allí consignados y que no encontraron nada en la cuenta, que no logró porque no habían fondos disponibles…; que… Jorge Isaac iba solo al cajero a hacer las operaciones y ahí aparece en ese video esa información y él no lo corroboró aquí en la audiencia… En este sentido y conforme a los términos del contrato que vincula a las partes, cuyo reglamento también fue aportado con la contestación y, cómo se tuvo… por demostrado, el único titular de la cuenta de ahorro relacionada con los hechos de la demanda, era el señor Leonel y en ese sentido solo a él competía manejar la información y los elementos transaccionales que eran requeridos para hacer los movimientos, para ello se le entregó una tarjeta débito, de uso personal e intransferible, como se indica en el capítulo 5, numeral primero, de ese reglamento… y en su numeral octavo, de ese reglamento, consta que el ahorrador, el cuentahabiente, se compromete a conservar la tarjeta con las debidas seguridades y a mantener absoluta reserva sobre su número de identificación personal, disposiciones contractuales que no aparecen para esta delegatura abusivas o exorbitantes, pues por el contrario son propias de la relación contractual existente entre las partes, el debido cuidado y la custodia de los elementos transaccionales, que solo deben incumbir al titular de la
pues por el contrario son propias de la relación contractual existente entre las partes, el debido cuidado y la custodia de los elementos transaccionales, que solo deben incumbir al titular de la cuenta de ahorros, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia… … Es por ello que al corresponder al demandante ejercer, tanto la debida custodia y guarda de esa tarjeta débito entregada por la entidad, como de mantener en secreto la clave transaccional y analizado el material probatorio que ya reseñé, encuentro que está comprometida la seguridad de los depósitos de esa cuenta de ahorro, en la esfera de control del [demandante], pues así seanRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 7 sus parientes más cercanos, con los que vive hace muchos años, a los que también crio…, él debía mantener la reserva de su clave y la custodia de su tarjeta de débito y si su situación de salud o su edad…, o la pandemia, le impedían acercarse al banco a hacer las gestiones, el mismo reglamento establece la posibilidad de autorizar a alguien ante la entidad, lo cual no se hizo… Lo que permite tener por cierto, que la información confidencial del demandante, requerida para que cursaran las operaciones disputadas, estaba siendo compartida con por lo menos un tercero, ajeno a la relación contractual, sin que ese parentesco justifique el comportamiento, pues en el proceso también se encuentra probado, que la entidad recomendó a sus clientes mantener la reserva de sus claves y demás información requerida para transar a través de ese canal… y la desatención de esas
encuentra probado, que la entidad recomendó a sus clientes mantener la reserva de sus claves y demás información requerida para transar a través de ese canal… y la desatención de esas recomendaciones, contraviene ciertamente las prácticas de protección propia de los consumidores financieros, a la luz del artículo sexto de la ley 1328 de 2009… … En este sentido, ya venimos de probar que hubo un incumplimiento del señor Martínez Berrocal, pero ello no releva al banco de responsabilidad profesional, de acreditar que esas operaciones se hacen en condiciones de seguridad, de calidad, que ya explicamos y, además, que autenticó a su cliente, que estaba allí llamando por teléfono a generar una clave, una clave temporal, a eso paso a referirme. En esta óptica es que se verifica en el log transaccional, aportado con la contestación…, que contrariamente a lo sostenido… por la parte demandante… sí se venía haciendo uso del canal de internet, de tiempo atrás, para el manejo esa cuenta de ahorro, pues así consta en el log transaccional; se verifican allí logeos y consultas, desde el 31 de agosto de 2018, lo que ciertamente requería la activación y digitación de usuario y clave para su uso… y durante 2019, tiempo antes de la realización de las operaciones que se disputan, por lo que, pese a que el despacho tiene por acreditado que… Martínez Berrocal no hacía uso personal del internet, de ese canal…, lo cierto es que el uso del canal no resultaba ajeno a la gestión de esa cuenta de ahorros de su
acreditado que… Martínez Berrocal no hacía uso personal del internet, de ese canal…, lo cierto es que el uso del canal no resultaba ajeno a la gestión de esa cuenta de ahorros de su titularidad y si bien la realización de operaciones monetarias a través del mismo solo se advierte a partir del 13 de abril deRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 8 2020…, y transferencias también por internet en cuantía máxima de… $2380, que no generaron alertamiento para el Banco, como se indica en el informe de seguridad del 9 de diciembre 2020…, confirmando que el cliente al primer ingreso a la sucursal virtual personas, crea el usuario, sin que para este hecho se requiere la activación de seguridades adicionales, como la clave dinámica, que solamente se vino a generar el 13 octubre 2019, con una llamada telefónica, más de un año después… y en punto de perfil… confirmó el representante legal del banco, que el perfil se construye por el uso y que esas primeras operaciones pues no resultaban ajenas al uso que ya venía siendo continuado de ese canal… desde el 13 de abril de… 2020, pero la que sí resultó ajena fue la de… $20’800.000 efectuada el primero de junio de 2020 a las 22:40:58, por lo que el Banco procedió a bloquear la clave dinámica, en esa misma fecha, a las 22:45:47 como consta en el informe de seguridad… Entonces, además, de advertir aquí que hay un comportamiento del demandante que reviste una incidencia insoslayable en el acaecimiento del daño, cuya reclamación se presenta, también se encuentra acreditado que el uso del canal no era ajeno a esta
Entonces, además, de advertir aquí que hay un comportamiento del demandante que reviste una incidencia insoslayable en el acaecimiento del daño, cuya reclamación se presenta, también se encuentra acreditado que el uso del canal no era ajeno a esta cuenta de ahorros y que no era el demandante el que lo usaba, porque él por sus condiciones personales, pues no entraba a internet, no entra…, es un señor mayor y es un señor que está enfermo y él manifiesta no tengo ni idea de cómo se usa nada de eso, pero entonces alguien lo venía usando, de tiempo atrás, para hacer consultas de saldos y empezaron a hacer allí unas operaciones… pequeñas y después esta tan grande que es la que a todos nos preocupa. Se verifica en el log, consta en el informe de seguridad…, que no hubo ningún error, ninguna operación anterior declinada o fallida, en la expresión que empleó el representante legal… es que lo logeos y las realizaciones son limpias, no hay errores en la digitación de las claves, el primero de junio del 2020 la única operación… que se realizó fue el de la mencionada transferencia. En este sentido, no [se] puede endilgar en este proceso… un incumplimiento contractual del Banco…, que haya tenido como efecto la realización de las operaciones reclamadas, pues lo cierto es que el Banco procedió al bloqueo de la clave dinámica, cuando se activó la alerta por la cuantía de la operación antes anotada, lo que se acompasa con el deber de seguridad en laRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 9 realización de las operaciones a las que aquí se aludió y,
anotada, lo que se acompasa con el deber de seguridad en laRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 9 realización de las operaciones a las que aquí se aludió y, ciertamente, en la [se] aprecia que quien interviene en esa llamada telefónica de solicitud de la clave dinámica…, pues no es [el demandante]…, pero no se advierte que en esa oportunidad se hubiera generado alguna situación que advirtiera al Banco sobre quien estaba hablando y quien estaba solicitando esa clave dinámica no era él, máxime cuando el representante legal judicial del Banco nos confirmó y aquí viene lo del tema de la autentificación, que el Banco sí tiene un procedimiento para autenticar a su cliente…, establecido de antemano…, [conforme al cual] el cliente debe digitar, de acuerdo al servicio que elija, su número de identificación personal y cuatro dígitos de su clave personal, eso es lo que el señor Leonel únicamente debe conocer, con lo cual únicamente debe manejar esa cuenta, a través de cajeros, a través de internet, y aquí pues ya tenemos por demostrado que el canal internet se manejaba, a los cajeros se manejaban y pues [el demandante], por las razones que ya hemos anotado…, no era el quien manejaba esa clave de manera exclusiva, nos contaba, entonces, el representante legal del sistema lo válida y lo pasa comunicación con el asesor, si así lo requiere el servicio solicitado, siendo este el mecanismo de autenticación establecido para el efecto.
sistema lo válida y lo pasa comunicación con el asesor, si así lo requiere el servicio solicitado, siendo este el mecanismo de autenticación establecido para el efecto. Entonces, el Banco no tenía en esa forma, a partir de esa llamada… cómo verificar que no era [el demandante] el que estaba solicitando la clave, porque toda la información del señor Leonel, que era requerida para pasar a hablar con el agente…, que era la clave… principal, pues fue suministrada por esa persona que hizo esa llamada al Banco, que era… don Leonel… En este sentido, se denegarán las pretensiones de la demanda, al encontrarse probado que si bien el demandante pues fue desposeído de ese dinero depositado en el Banco demandado…, pues hubo aquí un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, que llevan al rompimiento del nexo causal, que define la responsabilidad de la entidad financiera… Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia deRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 10 una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad criticada valoró las pruebas que se recaudaron en el proceso cuestionado y concluyó que el demandante incumplió el contrato que suscribió con su antagonista, al suministrar su
criticada valoró las pruebas que se recaudaron en el proceso cuestionado y concluyó que el demandante incumplió el contrato que suscribió con su antagonista, al suministrar su información personal (identificación y clave principal de su tarjeta débito) a un tercero, ajeno a la relación negocial, circunstancia que tenía la virtualidad de romper el nexo causal que se requiere para la declaratoria de responsabilidad que se exigió en el proceso criticado. Tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 11
o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 11 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00272-01 12