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CSJ - STC188-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC188-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC188-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02026-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la impugnació n1 interpuesta por José Agustín Rodríguez Silva frente a la sentencia de 11 de octubre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por él contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal. Al rito fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «DEFENSA», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.

Y en concreto, se ordene dirimir «DE FONDO» la alzada propuesta dentro del dossier punitivo n.° «2020-00012». 1 El dossier de amparo fue remitido en forma completa a esta Sala de Casación Civil, para tales fines, el 01/12/2022, por correo electrónico.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02026-02

2. Como sustento adujo, grosso modo, que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se surte, en

2. Como sustento adujo, grosso modo, que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se surte, en contra suya, la causa arriba descrita por la supuesta comisión de los delitos de « homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones», en calidad de «determinador».

Relató haber rebatido en apelación el auto por virtud del cual el despacho de conocimiento dispuso, en audiencia preparatoria de juicio de 13 de mayo de 2022, decretar « la mayoría de los medios de prueba solicitados [por la fiscalía del caso]»; sin embargo, el Tribunal requerido «se abstuvo de resolver» dicho recurso vertical con providencia de 1° de septiembre postrero. Criticó el tutelante el precitado pronunciamiento, pues, en estricto compendio, la corporación tribunalicia quiso pasar por alto que la resolución adoptada por el juzgador de primer grado sí es apelable, a la luz de las previsiones de la ley 906 de 2004 y la postura de esta Corte al respecto (CSJ AP948-2018 y AP1752-2020), máxime si la garantía de la «doble instancia» se predica de la admisión de peticiones suasorias sujetas a correlativa súplica de «exclusión».

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El ente dispensador de justicia encartado se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El ente dispensador de justicia encartado se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca enunció que los ataques le son extraños.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02026-02

3. En parecida orientación se refirió la Procuraduría 171

Delegada, la que, además, dijo que el dossier disentido sigue su senda. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, en la medida en que, a fin de cuentas, el paginario penal cuestionado está «en curso», pendiente de «juicio oral» y, en gracia de discusión, la línea jurisprudencial aducida por el querellante respecto a la apelabilidad del auto materia de reproche «no ha sido pacífica». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, quien con ayuda del mandatario, amén de persistir en su censura, aseveró que el a-quo constitucional hizo un análisis poco exhaustivo de la problemática.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones

ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio. Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02026-02 medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.

2. Deviene carente de ventura la acudida de marras, en tanto que la causa punitiva de donde provino la providencia acá cuestionada, se halla en curso, en fase de juicio.

Entonces, más allá del dictamen del Tribunal de Cundinamarca sobre la apelabilidad o no del auto favorable a unas solicitudes probatorias de la fiscalía del caso, el implemento de amparo no es idóneo para elucidar aspectos relacionados con la inviabilidad de tales piezas suasorias (con más veras si no se ha emitido el correspondiente fallo), ya que la ley penal ofrece a los sujetos involucrados precisas herramientas de apoyo judicial a fin de que expongan ante el juez natural sus planteamientos o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida

planteamientos o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra ocasión, la Corte puntualizó que …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada(…) y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02026-02 finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de

ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094]… (Énfasis. CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 01155-01; replicada, entre muchas otras, en STC10591, 3 ag. 2016, rad. 01093-01).

Y en similar sentido precisó: …Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal , lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.

determinaciones que se adopten al interior del proceso penal , lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura. Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo

si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»… (Resaltado ajeno. CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 00084-01; y STC5429, 28 abr. 2016, 003325Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02026-02 01).

3. A lo anterior debe agregarse que, vislumbrada la improsperidad del resguardo, por la presencia de otro implemento jurídico mediante el cual es dable discutir la situación expuesta ante el fallador constitucional, este queda relevado de analizar el fondo del asunto, porque de lo contrario entraría a usurpar las funciones del juez ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el promotor tilda de irregulares, pues lo cierto es que, como quedó dicho, aún no se han zanjado, de forma definitiva, la causa en su contra.

4. Se reafirmará el veredicto de la Homóloga de Casación Penal, por lo consignado en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más eficaz. Oportunamente remítanse las

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más eficaz. Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02026-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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