🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC188-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC188-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC188-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00499-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela promovida por Briceida Lucia Bravo Solarte, por intermedio de profesional del derecho en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rad. n° 2025 00360 00.

ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00499-01 2

1. La promotora, actuando por intermedio de quien dijo ser su mandatari a judicial reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En virtud de ello, pretendió su amparo, por lo que reclama: «… Que se deje sin efectos el Auto No. 1306 del 5 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado 76 -001-31-03-0082025-00360-00…» De manera subsidiaria reclama: «Que se ordene al Juzgado admitir la demanda de pertenencia presentada por la

del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado 76 -001-31-03-0082025-00360-00…» De manera subsidiaria reclama: «Que se ordene al Juzgado admitir la demanda de pertenencia presentada por la accionante, teniendo por válidos los certificados de libertad y tradición allegados, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema , y, se adopten las medidas necesarias para evitar nuevas dilaciones procesales y garantizar la tramitación oportuna y efectiva del proceso…»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relata la demanda que, Briceida Lucía Bravo Solarte presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de mayor cuantía, contra los herederos indeterminados de Edgar Marino Bravo Solarte y Nereyda Inés Bravo Solarte , la que correspondió asumir al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien en auto de 22 de octubre de 2025 la inadmitió consignando erróneamente nombres de personas que no eran parte del proceso, hecho que fue oportunamente advertido mediante memorial de solicitud de corrección presentado el 24 de octubre siguiente.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00499-01 3 2.2. Expone que, pese a lo anterior, mediante auto de 5 de noviembre de 2025, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, argumentando que la parte demandante no allegó el «certificado especial » expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, requisito que —según el despacho— sería necesario para acreditar la titularidad registral o la inexistencia de propietarios inscritos.

allegó el «certificado especial » expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, requisito que —según el despacho— sería necesario para acreditar la titularidad registral o la inexistencia de propietarios inscritos.

2.3. Considera la gestora que di cha interpretación contradice la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que en Sentencia STC10720-2025 determinó que la exigencia de dicho requisito configura un exceso ritual manifiesto, pues resalta basta con el certificado de libertad y tradición expedido conforme al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, el cual cumple plenamente los fines del numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El juez accionado refirió que por auto de 22 de octubre de 2025 se inadmitió la demanda puesta a su conocimiento, agregando que en virtud de dichas exigencias, la mandataria judicial de la aquí actora allegó solicitud de corrección, en lo que correspondía al reconocimiento de personería para actuar, falencia que dijo fue corregida mediante auto e proveído de 24 de octubre siguiente, en el cual expuso se negó la solicitud realizada frente al reinicio del conteo de términos.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00499-01 4 Esgrimió, que de manera posterior dicha profesional arrimó escrito de subsanación, el que no fue aceptado porque no cumplía con los lineamientos del auto inadmisorio decisión frente a la cual dijo, no se ejercitaron los recursos de la norma adjetiva.

arrimó escrito de subsanación, el que no fue aceptado porque no cumplía con los lineamientos del auto inadmisorio decisión frente a la cual dijo, no se ejercitaron los recursos de la norma adjetiva.

Los demás vinculados no hicieron pronunciamiento alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil declaró im procedente el resguardo , tras advertir no cumplirse con los requisitos de legitimación por activa por ausencia de poder , circunstancia que dijo, lo releva del estudio de los restantes requisitos, como también absolver problema jurídico restante, resaltando que para instaurar la acción de tutela a favor de otros, es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa y que en este caso , dijo no fueron alegados ni acreditados, ergo tampoco podría inferirse que la titular de los derechos presuntamente conculcado, se encuentre ante una situación de vulnerabilidad que le impida interpon er la acción de tutela de manera directa, o en su defecto solicitar la protección de sus derechos fundamentales por intermedio de un apoderado judicial, claro está realizando el acto de empoderamiento correctamente.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00499-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo actuar en nombre y representación de la promotora, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial reprochando que la decisión impugnada se estructuró sobre premisas formales y valoraciones incompletas que condujeron a declarar la improcedencia de la tutela sin analizar las circunstancias

expuestos en su escrito inicial reprochando que la decisión impugnada se estructuró sobre premisas formales y valoraciones incompletas que condujeron a declarar la improcedencia de la tutela sin analizar las circunstancias particulares del caso ni a l as actuaciones procesales desplegadas en el trámite de pertenencia.

Considerando que tal exegesis tergiversa el mandato de justicia material que orienta el amparo constitucional, especialmente cuando el análisis de los hechos evidencia afectación directa a derechos de orden superior.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinad as hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00499-01

6 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10

supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional

ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías deRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00499-01 7 hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y

asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2

5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que el poder presentado por la impulsora del amparo, otorgado a la togada Yamily Corrales Albán , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela , toda vez que no determina de forma concreta las actuaciones y/o providencias que causan el litigio y que pretenden cuestionar por vía constitucional , lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00499-01

2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00499-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 769B0A4585D284A7FDC1E65AB254E546515662189E516D89F048851096A1DBB7

Documento generado en 2026-01-22

Consultar sobre este documento ...